REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de septiembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2016-000458
RECURSO WP02-R-2016-000599
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en fecha 12 de Octubre de 2016, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DANIEL ANDRES LOPEZ EZAINE, (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…En cuanto al error en la que incurrió el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual en su decisión al realizar un cambio de calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida (sic) Libre de Violencia, sin ningún tipo de motivación, es decir, no explico las causas o razones por las que se apartó de la precalificación dada por el Ministerio Público (sic), no realizando ningún razonamiento lógico del cambio de precalificación…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Precisando que unos de los requesitos (sic) que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la Racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente…Con referencia a lo anterior la misma Sala, que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración no solo los alegatos esgrimidos por la (sic) partes que componen la relación jurídico-procesal, sino que se examine y valore el respaldo de probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…Significa entonces, que la toma de decisión por parte del Tribunal, no debe ser de ninguna forma sin ningún tipo de sustento que la respalde, lo que conllevaría a incurrir en el vicio de inmotivacion, ni mucho menos discrecional, sino con bases a actuaciones aportadas por las partes y al ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación e interpretada de nuestro texto sustantivo penal…2.- VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA…Por otra parte, el tribunal A quo al efectuar el cambio de calificación error (sic) al considerar que en el presente caso nos encontramos en el delito de Actos Lascivos, previsto en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida (sic) Libre de Violencia, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Mujer del Adolescente (sic) establece el tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, desaplicando la normativa vigente que discrimina y engloba varios supuesto y señala en su primer aparte lo siguiente: "Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o. penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años..."De la trascripción del anterior artículo y para esta, materia especial se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizado a niños aun cuando no haya penetración, lo que implica el contenido de actos lascivos, incluyendo tocamientos, actos libidinosos, masturbación, considerado (sic) esta representación fiscal que el supuesto establecido en su encabezado de la norma transcrita engloba todo tipo de acto sexual, por lo cual se debe aplicar esta normativa, es así (sic) lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicias en sentencias reiteradas, por lo cual el ciudadano Juez no aplico el tipo penal correcto al presente caso, ya que conforme lo establecido el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (sic) establece: “ Cunado una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas”…De la lectura de los antes transcrito y hecha las observaciones anteriores con el debido análisis de las mencionada, normas, por una parte muy bien pudiera decirse que los hechos por la que fue aprehendido y presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control el adolescente D.A.L.E., encuadra en el Tipo penal de abuso sexual sin penetración previsto en el mencionado artículo 259 de la ley especial (sic) por otra parte, si se considera el delito de abuso sexual con penetración es equiparable al delito de Violación, entonces en base a los razonamientos antes expuestos, el delito de actos lascivos es equiparable al delito de abuso sexual sin penetración y por ende de acuerdo a la norma que rige la materia que nos compete, dicho delito amerita como sanción la medida de privativa de libertad. Es por lo que anteriormente expuesto (sic), quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el supuesto error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación del adolescente L.I.D…Hechas las consideraciones anteriores, debo invocar lo que indica el jurista Várela Gómez Bernardino: "...La apelación...sirve para denunciar los vicios de la actividad procesal consistentes en irregularidades cometidas por el juez inferior al realizar cualquiera de los actos externos que componen el proceso ...la que entonces resulta ser contraria a la ley, como para poner de manifiesto defectos, equivocaciones o desviaciones en el juicio lógico que lleva a cabo el juez al dictarla, de lo que resulta una resolución que aun siendo válida, atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene..." CAPITULO III PETITORIO Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado (sic) y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 12-10-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO; SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación del adolescente L.I.D.A., conforme a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, distinto al que emano la decisión cuestionada...” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia presentación, el día 12 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al adolescente D.A.L.Z, INDOCUMENTADO, de 14 años de edad, quien fue aprehendido por: Funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas en el acta policial, de fecha 11-10-2016, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido motorizado, por el sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, específicamente a las 09:30 horas de la noche cuando recibieron una llamada por la parte situacional de la policía del estado Vargas, indicándoles que pasara por el edificio OPPP27, torre B, piso 8, apartamento 8-6, donde presuntamente se estaban llevando a cabo unas agresiones en contra de una niña, una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por vecinos del edificio quienes le hicieron entrega de una niña de nombre E.L., de 11 años de edad ya que se encontraba en el apartamento antes mencionado encerrada con su tío de nombre D.L., en este caso el mencionado adolescente en la cual la niña estaba pegando gritos pidiendo auxilio por cuanto el (sic) la estaba golpeando, por los funcionarios realizaron hacer (sic) llamado al apartamento, el cual fue atendido por el mencionado adolescente, a quien la niña inmediatamente señalo como su agresor quien le había pegado y le había tocado sus partes íntimas, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la revisión corporal y la detención preventiva y a identificarlo según los datos aportados como D.A.L.Z., de 14 años de edad, siendo aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo cursa en las actuaciones acta de entrevista efectuada ante la policía del estado Vargas, a la niña E.L., de 11 años de edad, en la cual corrobora lo expuesto en el acta policial manifestando que en otras oportunidades el mencionado adolescente le había pegado en la que el día anterior le dio un puño en la pierna y le agarro sus partes íntimas y como no se deja hacer nada el (sic) le pega, en este caso D.L., y le dice que si le cuenta alguien la va a matar, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por lo que solicito se ventile por la vía del procedimiento ordinario solicitando la detención Judicial conforme al artículo 559, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). De seguidas se le concede la palabra al adolescente D.A.L.Z., INDOCUMENTADO, quien expone: "No deseo declarar. Es todo." De seguidas se le concede la palabra al defensor Público Primero Penal de la Sección la Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. ADRIAN CASTRO: "Oída la manifestación del Ministerio Público, revisadas como han sido las actas que conforman el presente caso y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, en este caso nos pudiésemos encontrar en lo que es un acto lascivo, toda vez que se desprende del Informe Médico Legal que no arroja ningún tipo de lesión, mal podríamos estar en presencia del delito precalificado por Ministerio Público, aunado al hecho que solo existe el dicho de la víctima y no hay otro testigo que corrobore el dicho de la víctima, motivo por el cual solicito a mi defendido la libertad sin restricciones y de no estar de acuerdo ciudadano juez, solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica que rige la materia y se siga por la vía del procedimiento ordinario y pido copias de las actas procesales y de la presente acta. Es Todo". Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien Oídas todas las exposiciones de las partes y analizadas como fueron las actas policiales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR con la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) lo pre-califica como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a: adolescente D.A.L.E., INDOCUMENTADO, cometido en contra de la niña E.L.,.SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la detención judicial del encartado, por cuanto, el delito cometido no es merecedor de medida privativa de libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Primero, ABG. ADRIAN CASTRO y se le impone al adolescente imputado D.A.L.E., INDOCUMENTADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literales "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir presentaciones periódicas ante este Tribunal cada TREINTA (30) días; por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE ENTREVISTA interpuesta en fecha 11/10/16, por la ciudadana E.L.,, "Quien manifestó que en otras oportunidades el mencionado adolescente le había pegado en la que el día anterior le dio un puño en la pierna y le agarro sus partes íntimas y como no se deja hacer nada él le pega, en este caso D.L., y le dice que si le cuenta a alguien la va a matar. Es todo"…” Cursante a los folios 13 a 17 de la primera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el Representante Fiscal, considerando que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que demuestra la comisión del delito abuso sexual sin penetración, encuadrado perfectamente en el caso, siendo que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez no realizó un análisis de las actas procesales al momento de hacer el cambio de calificación, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia solicitada que se anule la decisión recurrida.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Cursante al folio 04 y vto de la causa principal.
2. ACTA ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por la niña E.L., en compañía de su representante legal Richard Leon, ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa principal.
3. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 11 de octubre, suscrita por Carlos F. Mario. C., Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado a la niña E.L., en la que dejan constancia lo siguiente: “…Examen genicologo: genitales de aspecto y configuración normal de acuerdo a edad y sexo, no se aprecia desfloración. Sin lesiones. Ano rectal: sin lesiones…” Cursante al folio 06 de la causa principal.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del adolescente D.A.L.E, se produjo como consecuencia de la información recibida cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, el día 11 de octubre de 2016 a las 9:30 horas de la noche, se encontraban de recorrido por la parroquia Caribe, estado Vargas, recibieron una llamada por la parte situacional de la policía del Estado Vargas, en la que les indicaba que pasara por el edificio OPP 27, torre B, piso 8, apartamento 8-6, de dicha parroquia, por lo que, los funcionarios se apersonaron hasta dicha dirección, donde al llegar la comisión policial, fueron abordados por varios vecinos, quienes les hicieron entrega de una niña de 11 años de nombre E.L., manifestándoles a los funcionarios que la pequeña se encontraba en su apartamento con su tío de nombre D., y la niña se encontraba gritando pidiendo auxilio porque su tío le estaba pegando y tocando sus partes íntimas, asimismo procedieron los funcionarios a dirigirse hasta el apartamento donde se encontraba el presunto agresor, donde al tocar la puerta salio un adolescente quien quedo identificado como L.I.D.A., de 14 años de edad, siendo reconocido por la niña como el presunto agresor, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del adolescente en cuestión, asimismo cursan el acta de entrevista de la niña E.L., en la que manifestó que su madre salio a realizar unas compras y la dejo encerrada con su tío de nombre D., cuando de pronto su tío se puso a fumar marihuana y le comenzó a decir que se bajara el shorts y a tocarle sus partes íntimas, por lo que la niña se puso a llorar y empezó a gritar y los vecinos al escuchar los gritos, se apersonaron hasta el apartamento donde derribaron la puerta y sacaron a la niña e informándoles a las autoridades de lo sucedido. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión impugnada, mediante la cual impuso al adolescente D.A.L.E, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se advierte que en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Ministerio Público debe proseguir con la investigación, a los fines de establecer la verdad de los hechos, por lo que, si al momento de dictar el respectivo acto conclusivo y éste promueve nuevos elementos que hagan presumir la participación del adolescente D.A.L.E, en dicho tipo penal, la calificación jurídica puede variar, en virtud de ser una calificación provisional. De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación. De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegado por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado D.A.L.E, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 12 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente DANIEL ANDRES LOPEZ EZAINE, INDOCUMENTADO, pero por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000599
RMG/DARIANA