REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de septiembre de 2018
208° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-000837
ASUNTO: WP02-R-2017-000189
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN sobre el inmueble ubicado en la calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, apto Nº 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ, identificada con la cédula Nº V- 23.642.547, quien figura como imputada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 21 de Marzo de 2017, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, Apto N° 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda propiedad de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ, y en el cual recae una medida de Incautación Preventiva, no esta ajustada a Derecho y causa un gravamen Irreparable, toda vez que se presume que el referido bien provenga de las actividades ilícitas que ha desarrollado la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ, como lo es el Trafico Ilícito radicando esta acción en el lavado de dinero a través de la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, y a los fines de evitar que la misma pueda insolventarse, se hace necesario la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso como lo establece Articulo 183 de la Ley especial de drogas Los objetos asegurados a título de decomiso son susceptibles de Devolución, en consecuencia, la finalidad subsidiaria de la medida es Procurar la entrega de los bienes ocupados a sus legítimos propietarios una vez satisfechas las exigencias naturales de las actuaciones de Investigación penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Estado Venezolano no solo debe garantizar los Derechos que le asisten a los posibles Legítimos interesados, sino también, aplicar mecanismos para asegurar de forma preventiva, corno una medida de carácter temporal bienes, cuando los mismos sean producto de Actividades Ilícitas o los mismos favorezcan actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, tal como ha sucedido en la presente causa. Así las cosas, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión alega entre otras cosas, el interés superior del niño para acordar la medida cautelar Innominada, por lo que no se podrá desalojar el inmueble en cuestión hasta que exista una sentencia definitivamente Firme, sin embargo, el fin de la Incautación Preventiva de los bienes que provienen de actos ilícitos como lo en el presente caso el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es asegurar las resultas del proceso, así mismo los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, antes de tomar posesión del bien para su custodia, mantenimiento y uso, viendo las circunstancias y acatando el interés superior del niño, les concedieron un lapso de diez (10) días, con el fin de que desalojaran el mismo, y encontraran un lugar para residir. Por todo lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales solicito admita el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo del 2017, y en consecuencia, quede sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del acto sobre la incautación preventiva del bien inmueble propiedad de la imputada ALEXANDRA CHACON titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.547, y así pueda tomar posesión inmediata del referido bien inmueble el servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…se acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL ACTO, pretendido por el Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, y por consiguiente líbrese oficio a dicha oficina, a los fines de que la misma deje sin efecto el lapso establecido para la entrega del inmueble, quedando los ciudadanos ANGELO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y VALENTINA OJEDA LOPEZ en dicho inmueble hasta tanto no exista una sentencia contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 8, 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 205 y 206 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública, se evidencia que en criterio del recurrente, considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 21 de Marzo de 2017, donde se acordó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACT,O sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, Apto N° 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda y en el cual recae una medida de incautación preventiva, no esta ajustada a Derecho y causa un gravamen irreparable, toda vez que se presume que el referido bien provenga de las actividades ilícitas que ha desarrollado la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ y en consecuencia solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la medida de incautación preventiva sobre el mencionado inmueble.
Consta en autos que en fecha 01 de marzo de 2017, la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ CHACON, fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, por el representante de la Vindicta Pública y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, se ordenó el aseguramiento preventivo de los bienes muebles e inmuebles, incluyéndose entre ellos el inmueble ubicado en la Calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, Apto N° 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Luego en fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Control, dictó decisión mediante la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN sobre el inmueble antes referido, pretendido por el Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas y en consecuencia se dejó sin efecto la entrega del inmueble, quedando el menor A.R.R.L y la adolescente V.O.L en dicho inmueble.
Al efecto, el artículo 183 de la Ley de Drogas, establece:
"…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del dejito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, que:
“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”
Con lo cual es perfectamente valido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida el aperturar el Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente Nº WP01-R-2009-000221.
De igual manera de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 186 de la Ley Orgánica de Drogas, la víctima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución; pero no obstante a esto, puede igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.
En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, La Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
"…Eventualmente, en el caso de que. por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (...) ...Omissis...
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…” (Resaltado actual, por la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”
En relación a la solicitud de entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 186. “…El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”
Por otra parte, el artículo 293 establece:
“… Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
En vista de lo anterior, advierte ésta Alzada que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso, en el inmueble ubicado en la Calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, Apto N° 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda, perteneciente a la imputada ALEXANDRA LOPEZ, se incautó la cantidad de cincuenta y un (51) dediles contentivos de la sustancia ilícita de la denominada cocaína, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, sobre el mencionado inmueble, no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se cumplió con el debido proceso, toda vez que la defensa primeramente debió realizar la debida solicitud de entrega del bien ante la Fiscalía del Ministerio Público y en caso de negativa requerir su devolución al Tribunal de Control, quien debe tomar en cuenta las consideraciones antes esgrimidas sobre todo las previstas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el marco de lo anteriormente expuesto, se evidencia una vulneración del debido proceso por parte de la recurrida, entendiéndose por este a la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso sea judicial o no, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, de modo tal, que constituye un aval que asegura los derechos de los ciudadanos frente a la administración de justicia.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:
“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no solicitar la entrega del bien a la representación fiscal, en su condición de titular de la acción penal, a los fines de respetarse los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la decisión dictada en fecha 21/03/2017, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN sobre el inmueble ubicado en la calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, apto Nº 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ, quien figura como imputada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, ésta Alzada deja asentado que en fecha 07 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar, donde la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ CHACON admitió los hechos y fue condenada a ocho (08) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante declaró la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN sobre el inmueble ubicado en la calle 1, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Parcela 5 y 6 de la Manzana E2, Torre Santonnema Centro, piso 16, apto Nº 16-A, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ, identificada con la cédula Nº V- 23.642.547, quien figura como imputada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000189
RMG/DARIANA