REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Septiembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal M-248-2017
Recurso WP02-R-2017-000212
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MILAGROS RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LISABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.058.848, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Marzo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…QUINTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial donde constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicha ciudadana, es decir se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de la imputada en el país y no siendo de menos magnitud el daño causado, se impone a la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.058.848, Las medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de la imputada ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cada Ocho (08) días, por el lapso de DOS (02) MESES y la prohibición expresa de acercarse la víctima…”
Ahora bien, se evidencia en la revisión de las actuaciones, que en fecha 31/10/2017 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida a la ciudadana LISABETH JOSEFINAROMERO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LISABETH JOSEFINA ROMERO MORALES titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.058.848, ello en virtud que en fecha 31/10/2017, el Juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelaciones interpuestos Dras. MILAGROS RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LISBETH JOSEFINAROMERO MORALES titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.058.848, en contra de la decisión emitida en fecha 24 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, ello en virtud que en fecha 31/10/2017, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2017000212
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-