REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 014-2018

Macuto, 21 de septiembre de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2017-006378
Recurso WP02-R-2017-000537

Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el profesional del derecho Dr. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.780.803; el segundo por la profesional de derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.931.172; el tercero por el profesional del derecho Dr. JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.145.940; el cuarto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU y EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.411.568 y V-7.996.474; el quinto por la profesional de derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.561.706 y el sexto por los profesionales del derecho MARIA EVA CHACON, DAYANA ASTUDILLO y FRANK ALVARADO BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.781.044, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las decisiones de fechas 02 de Noviembre de 2017, 03 de Noviembre de 2017 y 09 de Noviembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11, DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1,2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la Defensa, como demuestra los representantes del Ministerio Público que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las ACTAS PROCESALES y en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECIAS FISICAS no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por los representantes del Ministerio Público, existiendo solamente el dicho de una noticia publicada en el internet sustraída de la página digital el Nacional donde se da a conocerla incautación de ciento cuarenta (140) envoltorios contentivos de presunta cocaína, en el Aeropuerto Internacional ¡as Américas de Santo Domingo, República Dominicana, procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas. Lo cual no determina la participación de mi defendido en tal hecho punible. Es decir, El o la Fiscal del Ministerio Público debió haber ordenado el depósito de la sustancia incautada en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, previo aparte de una muestra (experticia química) debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el Juicio Oral.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi defendido, tal inconsistencia entre las Actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el principio In dubio, pro reo.(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con el debido respeto solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello ANULE la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 02 al 07 de la Incidencia.

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observo esta defensa que no existen suficientes elementos, que permitan llegar a la convicción que mi defendido YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA tenga participación en los hechos investigados, toda vez que mi defendido fue aprehendido en virtud de que en fecha 31 de octubre del presente año el PTTE Medina Carrero, adscrito al Comando Especial antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en el aeropuerto de Maiquetía, visualizara a través de la página digital El Nacional, un información comunicacional referente a la incautación de ciento cuarenta (140) panelas de cocaína en el aeropuerto Las Américas de República Dominicana, introducidas en cuatro maletas que venían a bordo del vuelo de la aerolínea Láser N°2966 procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30 de octubre del presente año, en atención a lo antes expuesto, posterior a la notificación efectuado al Ministerio Publico, se da inicio a la investigación y en este sentido se procede a colectar información inherente a los planes operativos vigentes, roles de guardia, de! persona! encargado de las operaciones de embarque en plataforma de la referida aeronave, así como el registro fílmico de la cámara de seguridad ubicada en la rampa de embarque N°26, pudiéndose determinar con información ofrecida por los testigos, la cual fue debidamente adminiculada con la documentación y la información fílmica lo siguiente, en primer lugar se puede apreciar el ingreso de un vehículo identificado como seguridad 17 perteneciente a al Instituto Autónomo del Aeropuerto, conducido por un Fiscal Aeroportuario aun por identificar, quien traslada el vehículo hasta la rampa N° 30, en la cual se encuentra con un empleado de la empresa autoservicios GLECO a bordo de un vehículo denominado chocón, aun por identificar, a los fines de efectuar el transbordo, de cuatro (04) equipajes debidamente embaladas en plástico transparente, hacia la carrucha, apreciándose igualmente el posterior traslado del vehículo chocón hacia el perímetro de seguridad de la rampa N° 26 en la cual se estaban realizando las operaciones de carga del vuelo N° 2966 de la aerolínea Laser, oportunidad en la cual se puede apreciar de manera evidente como el ciudadano identificado Víctor Campos haciendo uso de sus manos ubica la carrucha que no se encontraba autorizada para embarcar su contenido en dicho vuelo en el medio de la carruchas verificadas y precintadas por el comando Nacional Antidrogas, oportunidad en la cual se observa como Víctor Campos y otro sujeto aun por identificar transbordan cuatro (04) maletas desde la carrucha hacia la bodega media de la aeronave, sin su debida identificación (Bag Tag), acción esta que fue debidamente apreciada por el Funcionario Tte. Pirela Delgado en su condición de Jefe del referido del vuelo en representación del Comando Nacional Antidrogas, S/l Oscar Mendoza en su condición de operador de máquina de rayos x y escolta de la mercancía precintada, S/2 Melvin Michelena en su condición de anotador, cuya función era verificar que todos los equipajes que fueron debidamente inspeccionados fueran ingresados al interior de la aeronave, así como los Guaicán S/l Javier Azuaje y S/l José Pérez quienes se encontraban presentes en el área interna del perímetro de seguridad y no ejercieron sus funciones al momento de visualizar el movimiento irregular anteriormente descrito, de igual forma ciudadana Juez se pudo verificar en esta fase incipiente de proceso penal, la presunta participación del ciudadano Carlos Jaramillo y Yoxander Jiménez en su condición de coordinador de plataforma y coordinador de seguridad de la aerolínea Láser respectivamente permitieron la vulneración del perímetro de seguridad por parte de un vehículo chocón con su respectiva carrucha el cual no estaba permitido ingresar en esa área estéril y el cual no fue debidamente registrado ni anotado por el ciudadano Evaristo García en su función de anotador de la empresa Veneavsec y menos aun por su supervisor inmediato Edson Blanco, es así que estamos en presencia de un vuelo de la aerolínea Láser en el cual, de manera aparente se cumplen con los protocolos de seguridad establecidos por el Comando Nacional Antidrogas consistentes en la verificación de todo el equipaje de por la máquina de rayos x de la incorporación del mismo en cuatro (04) carruchas contentivas la primera de ellas de cincuenta y cinco (55) equipajes, la segunda de cincuenta y cinco (55), la tercera de cuarenta y siete (47) y la cuarta de cinco (05), según consta en el registro de equipajes los cuales son debidamente custodiados hacia el perímetro de seguridad y carga de la aeronave, pero que posteriormente en un acto deliberado y evidente aparece un quinto contenedor en la forma que ya fue descrita del cual se descargan cuatro (04) maletas con su debida identificación, con la participación y en presencia de todos los imputados de autos, quienes mediante sus acciones u omisiones, permitieron el ingreso de los equipajes que dada sus características y similitudes se presumen sean los mismos incautados en la República Dominicana según la nota de prensa, presunción esta que será verificada durante la investigación.(…) Observa esta defensa v mantiene su postura al respecto que mi defendido YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA se encuentra envestido en la presunción de inocencia, lo cual lo ratifico una vez de revisar todas v cada, una de las actuaciones presentadas ante su despacho, por parte del Ministerio Público, cuando pretende avalar su postura Fiscal para precalificar contra él, la comisión de tos tipos penales previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 v 11 consiste en el TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR0P1CAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, lo cual niego bajo las siguientes consideraciones: 1.- Mi patrocinado no fue detenido como bien lo establece v dispone nuestra carta fundamental de la República, en su artículo, el cual reza que toda detención debe ser porque estemos en presencia de un hecho flagrante o porque en contra de la persona se encuentre formalmente dictada una orden de aprehensión en emanada de un Tribunal. 2.- Fue considerado de manera temeraria, por parte del Ministerio Público para justificar y avalar su detención. De igual forma esta defensa considera que no están dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que requiere el Ministerio Público, se le impusiera a mi patrocinado, ello en virtud no se evidencia esa pluralidad en los elementos de convicción como lo exige la ley, hasta este momento procesal no se evidencia en actas experticia química alguna, registro de cadena de custodia o cualquier otro elemento necesario para establecer con certeza que estamos en presencia de una sustancias ilícita, así como el peso, ciudadanos magistrados que el presente proceso penal se inicia a consecuencia de la noticia transmitidas por los diferentes medios de comunicación en la que se refirió de que fue localizado en la República Dominicana un cargamento de drogas, más sin embrago, vale mencionar que hasta este momento procesal no se evidencia en actas rogatoria alguna con la cual se pueda tener la información precisa sobre lo ocurrido, hasta la fecha no Consta el video que como elemento de convicción menciona ministerio publico para sustentar su pretensión, y a pesar de que riela en actas una fijación fotográfica de un supuesto video, se le observa una reseña que indica que evidentemente el mismo fue manipulado. En el mismo orden de ideas tal como mi defendido lo declaro a él no le corresponde la revisión del contenido del equipaje, ni la colocación del Bag tag de la misma en cuanto a la revisión de la maleta es un tarea estrictamente de los funcionarios de la guardia nacional, y en cuanto a la colocación del Bag tag le corresponde a los funcionarios que se encuentran en la correa superior. Asimismo de las actas de entrevista rendidas por los supuestos testigos, ninguno de ellos manifiestan o lo nombran como autor o participe en el delito tan grave que se está ventilando, a fin de dar cumplimiento al contenido 9 del texto adjetivo penal referidos a la Reafirmación de la libertad, toda vez que el Ordenamiento Jurídico Venezolano consagra el Principio de Libertad como regla, principal aun cuando se haga una imputación penal, acogido por la nuestra Carta Magna.(…) Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por la Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por los representantes Fiscal. Es por ellos ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el tribunal segundo de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA.(…) Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo 174 y 175 ejusdem.(…) En el supuesto negado que la corte de apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso.(…) De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem.(…) Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 así como lo dispuesto en el artículo 26 ambos de nuestra Carta Magna.(…) El referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que la medida impuesta se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Y en efecto ha sido éste el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.(…)Es en fuerza de los razonamientos esbozados y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mi representado es INOCENTES, y por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones que sea admitida el presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual decretó medida privativa de libertad a mi defendido YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos y en su lugar se ordene y como efecto de la misma declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido…” Cursante a los folios 19 al 30 de la Incidencia.

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que en la decisión dictada en fecha 02-11-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, emitió pronunciamientos con inobservancia en el cumplimiento de principios y garantías tanto constitucionales como legales, los cuales son de estricto orden público y a su vez, causan un estado de indefensión a mi patrocinado ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, causándole un gravamen irreparable, pues tales pronunciamientos se encuentra viciados de inmotivación.(…) Iniciamos nuestro análisis desde la óptica constitucional, cuando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) El constituyente expresamente reconoció la forma de cómo el órgano administrador de justicia ejercerá su función delicada de impartir justicia, esto es a través de una vía idónea, es decir, a través de una decisión donde se expongan todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodea la situación jurídica, para así emitir un pronunciamiento que resuelva la controversia, y sobre la cual se puedan ejercer los recursos procesales contenidos en la ley, en caso de no compartir el criterio esgrimido por el juez de la causa.(…) Este derecho de recibir una pronta y adecuada respuesta de los órganos de administración de justicia -en este caso-, va de la mano con el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)Estas normas constitucionales expresan en su conjunto no solamente el derecho de obtener una respuesta a sus peticiones, sino que además esa respuesta sea adecuada, es decir, fundamentada en las razones tácticas y jurídicas en las cuales se basa el juzgador para proceder a emitir su fallo, esto es lo que se llama la motivación(…)Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, hasta la interposición del presente recurso EXISTE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON A LA CIUDADANA JUEZA A ACORDAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, en fecha 02-11-2017, pues con relación a la exposición del hecho punible que se le atribuye -numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, en NINGUNA PARTE QUEDA CLARAMENTE ESTABLECIDA LA CONDUCTA QUE SUPUESTAMENTE REALIZÓ MI REPRESENTADO, es decir la juzgadora en la recurrida en ningún momento menciona a nuestro asistido cuando da por cumplido el numeral 1 del mencionado artículo, y menos la representación fiscal al momento de celebrar la audiencia oral, con lo cual SE DETERMINA UN VACIO FACTICO Y JURIDICO el cual trae como consecuencia un estado absoluto de indefensión para el ciudadano hoy imputado, toda vez que, se desconoce de qué se va a defender en esta investigación. Por otro lado, y con relación al numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, observa esta representación de la defensa, que al igual que en el punto anterior, la jueza a quo, EN NINGÚN MOMENTO MENCIONA NI REALIZA UN ANÁLISIS JURÍDICO de los elementos recabados en el presente caso, NI SIQUIERA REALIZA UNA ENUMERACION DE CADA UNO, y menos aún menciona cuál es el grado de convencimiento de cada elemento señalado, que le permita presumir que mi representado OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, se encontraba incurso en la investigación por los hechos imputados por la vindicta pública(…)La fundamentación que realiza el juez es una concatenación o enlace entre unos y otros elementos de convicción, a través de un análisis lógico jurídico que permita establecer no solamente el grado de participación de un ciudadano, sino además las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible investigado(…)Evidentemente esta situación procesal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Al desconocer las razones tácticas y jurídicas en lo que concierne a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Jueza a quo, declarara la privación de libertad ya cuestionada, RESULTA IMPOSIBLE EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA E IDÓNEA FRENTE A LOS POSIBLES ARGUMENTOS DEL ORGANO JURISDICCIONAL, pues NO SOLAMENTE DEBE PRONUNCIARSE, SINO TAMBIÉN DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE LLEGA A ESA CONVICCIÓN, PUES TODO FORMA PARTE DE LA MOTIVACIÓN.(…) En la motivación del auto que acuerda la privación de libertad del imputado, SE DEBEN ANALIZAR ESTAS NORMAS LEGALES con lo cual se determinará la procedencia o no de la medida extrema de privación de libertad, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, toda vez que como ya se dijo precedentemente, la jueza en la recurrida no determinó la participación de mi defendido y tampoco fundamentó los elementos de convicción recabados en contra del mismo.(…)Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 en relación con los artículos 175 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta defensa solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer del presente recurso, y en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional, y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02-11-2017, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la imputada OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), y en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL MENCIONADO CIUDADANO.(…) De la revisión realizada por esta defensa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende un nuevo vicio in procediendo, el cual la jueza en la recurrida no solamente lo obvia, sino que además se pretende convalidar con la actuación del Tribunal. Para determinar la existencia del vicio aquí referido, es necesario realizar una breve narrativa de las circunstancias tácticas que se desprenden de la presente causa, de la siguiente manera: En fecha 31-10-2017, El Primer Teniente MEDINA CARRERO EMILIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 138-17, entre otras cosas: "...Día Martes 31 de Octubre del presente año, siendo las 18:45 horas, atreves (sic) de información sustraída de la página digital el Nacional, donde se da a conocer la incautación de Ciento Cuarenta (140) envoltorios contentivos de presunta Cocaína, en el Aeropuerto Internacional Las Américas de Santo Domingo, República Dominicana, procedente del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas: en el vuelo 2966 de la Aerolínea Láser…".(…) Una vez conocidos estos hechos el organismo castrense, comienza una serie de diligencias de investigación a los fines de determinar no solamente el referido hecho, sino la identidad de sus autores o partícipes.(…) Ahora bien, consta en auto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 138-17 de fecha 31-10-2017, suscrita por el Primer Teniente MEDINA CARRERO EMILIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde presuntamente procedió a notificar vía telefónica al abogado Rainer Rojas, fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en materia de Drogas, sobre dicha información, en tal sentido, la Fiscalía 11a del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual en fecha 02-11-2017 DICTÓ AUTO DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL SOBRE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numerales 1 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Como puede observarse de lo hasta ahora señalado, se determina con toda claridad un vicio procesal que hace nula las actuaciones realizadas por el órgano policial que inició la averiguación de oficio, y es precisamente que, de acuerdo con el mandato constitucional consagrado en el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, no solamente ordenar el inicio de una investigación penal para determinar un hecho punible de acción pública, sino además dirigir la misma, es decir, dictaminar las diligencias que han de practicarse para el esclarecimiento de los hechos denunciados.(…) En el caso que nos ocupa, observa esta defensa técnica, que se ha vulnerado este mandato constitucional, toda vez que, el hecho fue cometido presuntamente en fecha 30-10-2017, y no es sino tres (3) días después que la representación del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación, cuando era evidente que el órgano policial ya había practicado una serie de diligencias de investigación SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, puesto que la representación fiscal no tenía conocimiento de ese procedimiento, y por tanto, NUNCA HABIA ORDENADO LA APERTURA DE LA AVERIGUACION PENAL NI LA PRACTICA DE DILIGENCIAS INVESTIGACIÓN.(…) Como puede notarse, luego de ver la reseña periodística el órgano policial deberá notificar al Ministerio Público de la recepción de las mismas, y sólo se podrá practicar diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o partícipes del hecho punible denunciado, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.(…) En el caso que nos ocupa, observa esta defensa técnica, que es evidentemente que EL ÓRGANO POLICIAL QUEBRANTÓ DICHA NORMA PROCESAL, toda vez que, NO NOTIFICO AL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACION, y practicó diligencias de investigación, que, si bien pudieran ser consideradas como necesarias y urgentes, pero por un lapso muy superior al indicado en el artículo en referencia.(…) Esta circunstancia, pese de existir en las actas procesales no fue observado por el Tribunal de Instancia, quien erróneamente convalida un vicio de nulidad absoluta con su pronunciamiento, en virtud que guarda total y absoluto silencio al respecto, con lo cual se pretende legalizar la actividad írrita e ilegal del órgano policial, para posteriormente convertirlos en un medio probatorio, que por demás no podrá ser objeto de valoración en un eventual juicio oral y público, por ser obtenido de manera ilegal.(…) Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 en relación con los artículos 175 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta defensa solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que ha de conocer del presente recurso, y en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional, y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con anterioridad al decreto de inicio de averiguación penal, dictado por la Fiscalía 11a del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual en fecha 02-11-2017 DICTÓ AUTO DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL SOBRE LOS HECHOS, por ser las mismas realizadas en contravención con el mandato constitucional consagrado en el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.(…) En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02-11-2017, considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, puede que exista la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendido ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no se relacionan los elementos traídos por el Ministerio Público con nuestro patrocinado.(…) En principio es de hacer notar, que esta defensa técnica reitera de manera enérgica lo sostenido precedentemente, y es precisamente el hecho de que ni la representación del Ministerio Público ni la jueza en la recurrida, mencionan cuál fue la conducta presuntamente desplegada por mi defendido OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, ni siquiera realizan una narración de los hechos punibles supuestamente cometidos, por lo tanto se desconoce la participación del mismo en tales hechos, con lo cual, consideramos no se da p demostrado el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Ahora bien, con relación al numeral 2o del mencionado artículo, considera esta defensa, que no se cumplen los extremos legales de dicha norma, toda vez que, en la recurrida NO SE EXPRESAN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ en los hechos investigados.(…) Honorables Magistrados que conocerán el presente recurso, EN ESTE RECURSO DE APELACIÓN NO SE PRETENDE SOSTENER QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SON INSUFICIENTES PARA DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD DE MI ASISTIDO -aún y cuando así lo considero-, pues la verdadera intención del presente recurso es SEÑALAR QUE DE MANERA TOTAL SE DESCONOCEN CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVARON A LA JUEZA EN LA RECURRIDA AL FIRME CONVENCIMIENTO DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, LO CUAL CAUSA A TODAS LUCES, UN ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN, pues al no cumplirse c el contenido del numeral 2° del Código in comento, se vulneraron los principios al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SU ACEPTACIÓN SERIA HACERSE PARTE DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES COMO ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y al faltar este requisito brota de inmediato la imposibilidad del juez de dictar una medida de coerción de tal magnitud, toda vez que el legislador, sabio al fin, establece que deben estar llenos los extremos de dicha norma a saber sus numerales 1, 2 y 3 y deben ser concurrentes para lograr la adopción de tal medida, estos tres elementos no funcionan uno sin el otro, y constituyen el fundamento del derecho del Estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), no puede el juez de control entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre la comprobación y la concurrencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción, la cual en el caso que hoy nos ocupa no se encuentran acreditados, de acuerdo al análisis anterior.(…) En cuanto al peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, no se encuentra cubierto, por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país, tiene residencia fija aportada en la audiencia de presentación, la misma tiene el asiento de su familia en esta localidad, y no tiene las posibilidad de abandonar el país, y éste ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, goza de buena conducta predelictual, toda vez que es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, si bien es cierto, que por el parágrafo primero de la precitada norma el Ministerio Público se ve obligado a solicitar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que el juez, podrá de manera razonada RECHAZAR, la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, AUNADO AL HECHO CIERTO QUE LA JUEZA A QUO, NADA DICE ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS, CON RELACIÓN A CUÁLES SON LOS ELEMENTOS POR ELLA CONSIDERADOS PARA DAR POR DEMOSTRADA ESTA PRESUNCIÓN.(…) Así pues, considera esta defensa que no existe peligro de obstaculización conforme al artículo 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe sospecha alguna que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción, y menos influirán en testigos y víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal al proceso y menos poner en peligro la investigación por cuanto no cuenta con los medios adecuados para lograr tal fin, en este punto la defensa le pide a este Tribunal Colegiado, que se analicen las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1 de la precitada norma, el poder económico del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias y estudiar si realmente el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, lo cual para nuestro defendido es totalmente IMPOSIBLE, de igual manera ocurre con el numeral segundo del mismo dispositivo legal, se debe valorar la posible influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, lo cual no se encuentran satisfechos en el caso de marras por cuanto nuestro patrocinado no es una persona reconocida como influyente en el país y menos de alta peligrosidad, AUNADO AL HECHO CIERTO QUE LA JUEZA A QUO, NADA DICE ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS, CON RELACIÓN A CUÁLES SON LOS ELEMENTOS POR ELLA CONSIDERADOS PARA DAR POR DEMOSTRADA ESTA PRESUNCIÓN, es por ello, Honorables Magistrados que considera esta defensa ante la carencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal NO PUEDE PROCEDER NINGUNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE SE SOLICITA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad de las establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control.(…) Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, solicita ante este Tribunal Colegiado lo siguiente: 1°.- DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación. 2°.- DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02-11-2017, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra en contra del imputado OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), y en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL MENCIONADO CIUDDANO. 3°.- DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de las diligencias de' investigación realizadas por la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con anterioridad al decreto de inicio de averiguación penal, dictado por la Fiscalía 11a del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual en fecha 02-11-2017 DICTÓ AUTO DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL SOBRE LOS HECHOS, por ser las mismas realizadas en contravención con el mandato constitucional consagrado en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. 4°.- SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y en consecuencia de decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control. Ello, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8, 9 y 13, de nuestra Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y la Finalidad del Proceso, aunado a que en todo proceso penal la Libertad es la Regla, y la Privación de ésta es la Excepción…” Cursante a los folios 41 al 49 de la Incidencia.

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CARLOS JARAMILLO y EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Tal como puede apreciarse en el capítulo de los hechos el presente proceso se dio Inicio en fecha 31 de noviembre con ocasión a una información que por vía de un portal de información se difundió, mediante la cual se presume la comisión de un ilícito penal consumado el día 30 de noviembre del mismo mes y año, no pesaba sobre mis patrocinados órdenes de aprehensión alguna y no se trató de un delito flagrante, en tal sentido establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)que la detención de una persona es procedente cuando se encuentre presente cualquiera de los dos supuestos allí contenidos, sin embrago se puede justificar aún sin que se esté frente a un caso de flagrancia, en el supuesto excepcional de que los elementos de convicción que fundamenten la petición hayan sido recabados en el momento en que se produjo la detención, siempre que para obtenerlos se hayan cubierto los requisitos legales correspondientes(…)En el presente caso resulta evidente que no están llenos los extremos tácticos de ley para que se pudiera justificar la detención de mis patrocinados ya que no se acompaña en las actuaciones elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ni siquiera existe alguna información oficial por parte de las autoridades de República Dominicana referidas a los hechos, es decir se puede apreciar claramente que sus detenciones se realizaron violando las disposiciones constitucionales que tutelan la libertad personal. Por consiguiente considera esta defensa que el Tribunal de la causa no debió Legitimar una detención que evidentemente nació de la violación del derecho constitucional más importante después del derecho a la vida. Es por ello que el presente proceso se encuentra inmerso en una nulidad absoluta.(…) A pesar de que para defensa está claro el punto previo ya propuesto, referido a que lo procedente y ajustado a derecho es sin lugar a dudas decretar la nulidad de la aprehensión y otorgar la libertad inmediata de mis defendidos, no se puede dejar de manifestar que esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autoría de mis patrocinados en el mismo a tal efecto el artículo 236 de la norma adjetiva penal estable(…)que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y con respecto este punto debe analizarse que hasta este momento procesal no consta en actas la existencia de alguna sustancia ilícita no se cuenta con experiencia alguna que termine el tipo de sustancia y su peso, lo cual sin lugar a dudas es determinante según la ley especial que rige la materia para encuadrar las supuestas conductas en el tipo penal.(…) No riela autos algún tipo de información oficial ni extraoficial que haya sido emitida por las autoridades de la República Dominicana mediante la cual establezcan con certeza la ocurrencia del ilícito penal, así como cual fue el resultado de las investigaciones, con lo cual las autoridades venezolanas pudieran direccionar su investigación para en efecto establecer posibles responsabilidades en el delito que injustamente se les está atribuyendo a mis patrocinados. Ante la ausencia de información por parte de República Dominicana, resulta irresponsable hacer conjeturas y dirigir las investigación basadas en la intima convicción o suposiciones del ministerio publico.(…) Igualmente exige la norma que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, por cuánto según lo señalado por el ministerio publico se considera que la .participación del ciudadano Carlos Jaramillo y en su condición de coordinador de plataforma de la aerolínea láser estriba en haber permitido la vulneración del perímetro de seguridad por parte de un vehículo chocón con su respectiva carrucha el cual no estaba permitido ingresar en esa área estéril igualmente señala que es participe de la comisión del ilícito penal el ciudadano Evaristo Gracia por no haber registrado ni anotado dicho vehículo en su función de anotador de la empresa Veneavsec, y con respecto a ello debo señalar que las funciones inherentes al cargo que cada uno de estos ciudadanos desempeñan están descritas en el Manual Operativo de Normas y Procedimientos tanto del Coordinador de Plataforma como de seguridad de la empresa Veneavsec, de donde se desprende que el señor Carlos Jaramillo no tiene injerencia alguna en lo que respecta al resguardo de los distintos perímetros de seguridad, y tal como lo manifestó en la audiencia a para oír al imputado su función como coordinador de la plataforma es recibir la información del departamento de despacho de vuelo, referidas a la distribución de las maletas en cada compartimiento del avión para así mantener el peso y balance de la aeronave, así como constatar que se inicien y culminen las operaciones de cargado del avión, más sin embargo no permanece en una sola área durante esta operación, ya que debe constatar la hora de cierre de puerta de la aeronave, no es quien debe verificar el contenido del equipaje ni tiene contacto con el mimo, así como tampoco tiene responsabilidad en el control de acceso del perímetro.(…) Por otra parte en lo que respecta al ciudadano Evaristo García, quien pertenece a la Empresa Veneavsec, a pesar de que tienes funciones de seguridad en el presente asunto el ministerio publico establece que no anotó un vehículo tipo chocón que ingresó al perímetro de seguridad, circunstancia esta que bajo ningún concepto puede constituir indicios de culpabilidad ni comprometen en nada su responsabilidad toda vez que en todo caso no es él a quien le corresponde el control de acceso al perímetro, no es él quien vela por el registro del personal que ingresa al respectivo perímetro de seguridad, esta es una responsabilidad exclusiva de los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, sobre la base de las suposiciones realizadas por el Ministerio Publico los equipajes que aparentemente contenían las sustancias ilícitas no portaban el respectivo bag tag, circunstancia esta que no está determinada en actas, toda vez que tal como lo manifestó mi patrocinado el manifiesto que va el vuelo se deja constancia que cada equipaje viaje con correspondiente bag tag. Por otra parte debo manifestar que a pesar de que dicho ciudadano tiene contacto con los equipajes si por alguna razón se tratara de que ese las maletas fueron llevadas al perímetro de seguridad en el chocón al que se refiere el Ministerio Publico, como se puede considerar que se trata en efecto de dichas maletas, si no existe un información oficial sobre las circunstancias que rodean el hecho, con lo cual pudiera direccionar el órgano fiscal su investigación.(…) Es de hacer notar que notar que las declaraciones que se encuentran contenidas en la causa a las que el ministerio público considero como testigos, no se desprende elementos de convicción en contra de mis patrocinados lo único que las mismas determinan es la presencia de dichos ciudadanos en su lugar de trabajo cumpliendo con las funciones inherentes al cargo que cada uno de ellos ocupa.(…) Por otra, parte en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir que igualmente les fue imputado debo señalar que según la convención de Palermo la delincuencia organizada debe entenderse como grupo delictivo organizado estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicha convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.(…) De su definición y análisis del contenido de las actas se desprende que no están dados los supuestos de hecho para la configuración del ilícito penal, en el presente caso se trata de un número de personas organizadas por un Manual Operativo de Normas y Procedimientos para el desempeño de una actividad laboral licita, más no se trata de un grupo de personas que se hayan puesto de acuerdo para coincidir en el lugar en el que desempeñan sus funciones. Con respecto a este ilícito penal el ministerio publico no determino a que organización delictiva pertenecen estos ciudadanos, ni tampoco a que se dedican, y lo más grave aun sin establecer que existe algún tipo de conexión entre ellos, como por ejemplo relación de llamadas, o acompañando las actuaciones con un vaciado de los mensajes de textos de los equipos móviles que fueron incautados para establecer así por lo menos que existe comunicación entre ellos.(…)De las actuaciones contenidas en actas solo existen una serie de elementos que en todo caso solo acreditan que mis patrocinados durante el despacho del vuelo de la aerolínea Láser N° 2966 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a república dominicana el día 30 de octubre del presente año, se encontraban en pleno ejercicio de sus actividades laborales, cumpliendo con lo que de acuerdo al Manual de Normas y Procedimiento les corresponde.(…) Ciudadano Magistrados, en lo que respecta al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debo señal que no se dan los supuestos de hecho requiere el tipo penal para su configuración, ello por cuanto del simple término "tráfico" debe entenderse cómo la acción de intercambiar o comercializar de manera ilegal, y específicamente del término "transportar" se desprende que es la acción de trasladar personas o cosas de un lado a otro. En el presente caso no existe elemento de convicción alguno con certeza que el objeto sobre el cual recae la acción imputada hay asido trasladadas por mis patrocinados por cuanto reitero ni siquiera se tiene información oficial de la república Dominicana de lo ocurrido.(…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de Inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad.(…) Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.(…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional a la finalidad del proceso.(…) Es oportuno señalar Igualmente que estamos en presencia de dos ciudadanos que no tienen bienes de fortuna que y que carecen de recursos económicos, condiciones estas que son contrarias a las personas que se dedican al ejercicio de este tipo de actividades ilícitas que atribuidas se les atribuye.(…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad.(…) Asimismo debo indicar que en todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que, tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye.(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad decretando la nulidad planteada su defecto se imponiendo la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 61 al 72 de la Incidencia.

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De lo anteriormente señalado, es de acotar por esta defensa técnica, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente asunto penal, aun no ha podido establecer la veracidad de lo explanado en el acta de investigación y tal como el Fiscal lo señala en la audiencia que el inicio de esta investigación es motivado a que en fecha 31 de octubre del presente año el PTTE Medina Carrero, adscrito al Comando Especial antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en el aeropuerto de Maiquetía, visualizara a través de la página digital El Nacional, un información comunicacional referente a la incautación de ciento cuarenta (140) panelas de cocaína en el aeropuerto Las Américas de República Dominicana, introducidas en cuatro maletas que venían a bordo del vuelo de la aerolínea Láser N° 2966 procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30 de octubre del presente año, en atención a lo antes expuesto, posterior a la notificación efectuada al Ministerio Publico, se da inicio a la investigación y en este sentido se procede a colectar información inherente a los planes operativos vigentes, roles de guardia, del personal encargado de las operaciones de embarque en plataforma de la referida aeronave, así como el registro fílmico de la cámara de seguridad ubicada en la rampa de embarque N° 26, pudiéndose determinar con información ofrecida por los testigos, la cual fue debidamente adminiculada con la documentación, lo cual considera suficiente como elementos incriminatorios para imputarle a mi defendido los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo considerando esta Defensa que los elementos traídos por la representación Fiscal hasta este momento procesal, no son suficientes toda vez que de las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia que el Ministerio Público conjuntamente con los órganos policiales no han realizado una investigación veraz y determinante para decretar una medida de coerción personal a mi defendido como es la pretensión del Ministerio Público, ya que no cuenta con una experticia química, un registro de cadena de custodia o cualquier otro elemento necesario para establecer con certeza que estamos ante la presencia de una sustancias ilícita y el peso de la misma, aunado a ello; dada las circunstancias en fue Por otra parte ciudadana juez es de resaltar que el presente proceso penal se inicia en virtud que supuestamente fue incautada la presunta droga en República Dominicana como hice mención anteriormente a través de una noticia de los diferentes medios de comunicación, siendo así el Ministerio Público debió contar con una carta rogatoria con la cual pudiera contar información precisa sobre lo ocurrido. Solo cuenta con un video como elemento de convicción para sustentar su pretensión, y a pesar de que consta en actas una fijación fotográfica del supuesto video, de las cuales se puede observar una reseña lo cual indica que evidentemente el mismo fue manipulado. Igualmente es importante acotar que para que dicho video tenga carácter de elemento de convicción y posteriormente pueda ser utilizado como prueba en su oportunidad legal debe estar acompañado de una experticia antropométrica que determine que las imágenes allí contendías en efecto corresponde a mi patrocinado, y en el caso de ser cierto esto no sería determinante para establecer algún tipo de responsabilidad, ya que se encontraban laborando. Por otra parte el Representante del Ministerio Público señala que mi defendido Willy Hurtado, conjuntamente con su compañero Víctor campos que a través del video se observa como ambos transbordan cuatro (04) maletas desde la carrucha hacia la bodega media de la aeronave, sin su debida identificación (Bag Tag) ahora bien es importante señalar ciudadanos Magistrados que la pagina 09 correspondientes a las fijaciones fotográficas se puede observar al conductor del chocon, trasladando la carucha con las supuestas cuatro maletas que contenían la supuesta droga; de la pagina 10, se puede observar a los sujetos que señalan como mi defendido WILLY HURTADO y a su compañero VICTOR CAMPOS, que extraen dichos equipajes a la correa transportadora, para lo cual es importante acotar que tal aseveración se desvirtúa con la declaración rendida por el sujeto denominado como TESTIGO 03 "Yo estaba acomodando las piezas adentro del avión terminamos de embarcar el compartimiento, me baje y me hicieron el chequeo corporal como normalmente lo hacen y nos fuimos hacia el otro compartimiento y me volví a montar y empecé a acomodar las maletas hasta finalizar el embarque, después que finalizamos nos bajamos, hicimos el FOD y a servir de alero hasta que se fue el avión" y a pregunta formulada específicamente la denominada Séptima: ¿Diga usted la posición y función de cada uno de ustedes cuando embarcaban las piezas a los compartimientos del avión? Respondiendo lo siguiente: Willy Hurtado, lanzaba las maletas en la correa, Víctor Campos recibía las maletas y me las pasaba a mí y yo las acomodaba en el departamento Delta. Y en el compartimiento Charle Víctor Campos lanzaba las maletas en la corre, Willy Hurtado recibía las maletas y me las pasaba a mí y yo las acomodaba. Lo que a groso modo se puede evidenciar que ellos solo se encargaron de manipular las maletas que es de suponer ya habían pasado por los controles de seguridad previos a ser embarcadas en el avión y que los porter, auxiliar de plataforma o agente de manejo, no tienen como función tales controles de seguridad, es decir, los equipajes deben pasar previamente procedimientos con los Funcionarios Aeroportuarios, GNB y los seguridad de la aerolínea, por lo cual los porter tienen como función recibir los equipajes que bajan de mostradores, posteriormente montan el equipaje en la carrucha, una vez que el seguridad de la aerolínea haga el conteo, para después pasarla RX, una vez realizada dicha inspección, los funcionarios de seguridad de aerolínea realizar nuevamente el conteo del equipajes con su respectiva identificación (BAG TAC), una vez finalizado dichos procedimientos (RX y conteo de equipaje), se continúa con el procedimiento de inspección por parte de Antidroga con el canino (Guía Can), una vez terminada el teniente a cargo del vuelo dará la orden para que los POSTER monten el equipaje en las carruchas, para luego ser trasladadas al perímetro de la aeronave, las cuales deben ser precintadas por el seguridad de VENAUSEC). Una vez que las carruchas se encuentren en el perímetro de la aeronave el PORTER, deberá esperar que el teniente a cargo del vuelo y los sargentos estén presentes con el guía can, junto al seguridad VENEAUSEC y realicen la inspección de la bodega del avión y es posterior a que culmine la inspección que el teniente dará la orden para cargar la aeronave, para lo cual es evidente señalar que a los PORTER, no le compete la cantidad, peso, identificación y chequeo de los equipajes, ya que su función determinante es la de colocar las maletas donde el seguridad de la aerolínea lo requiera. Es por lo que antelas circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la presente investigación y carente de elementos probatorios considera esta defensa que lo ajustado a los hechos y al derecho es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado y así solicito sea decretado. Sin embrago en el supuesto caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso no es procedente lo alegado por la defensa y considere que si es procedente la imposición de una medida de coerción personal solicito se aparte cualquiera de ellas es suficiente para garantizar la finalidad del proceso la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, siendo el más interesado mi patrocinado, ya que como bien se sabe, El delito de tráfico de drogas y narcotráfico, es uno de los delitos más penados en las distintas legislaciones mundiales, debido a que son delitos que atentan contra la salud de las personas gravemente, pero no es menos cierto que para que el Ministerio Público pueda dirigir una investigación de esta magnitud debe hacerlo de manera minuciosa y recabar todo y cada uno de los elementos que lo dirijan a los verdaderos responsable del hecho punible.(…) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es importante que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, no se corresponde a la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, este sentido, visto que no queda demostrado que mi defendido forme parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que esta defensa solicita sea desestimado este delito imputado, toda vez; que lo que sí ha quedado demostrado es que mis patrocinado se encontraba en su lugar de trabajo, se conocen entre sí, pero eso no significa que los mismos se encontraban ahí laborando con el fines delictivos, el mismo tiene arraigo en el país, es por ello que mal se pudiera señalar que su conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal imputado.(…) De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.(…) Al dar lectura a lo transcrito en actas, es inexorable arremeter en contra de la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.(…) La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.(…) En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unos supuestos testigos como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, el cual no puede dar fe cierta de que mi defendido haya sido partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público.(…) Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.(…) En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.(…) La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista, y sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.(…) Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido como responsable en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera analizar el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.(…) Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registro policiales, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido.(…) Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.(…) Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.(…) Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.(…) En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como prueba de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442, todos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 84 al 91 de la Incidencia.


En el escrito recursivo, los profesionales del derecho MARIA EVA CHACON, DAYANA ASTUDILLO y FRANK ALVARADO BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Respetables Jueces Superiores, como es de su conocimiento, no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción inexistentes con elementos de tiempo, lugar y modo que solo existen en la mente de las Fiscales, y por simple cruce de llamadas en caso de existir, aunado a que no está acreditado a los autos que nuestro representado sea el usuario de ese número telefónico y no se establece un nexo de causalidad, directo o indirecto, ni lógico entre los hechos por los cuales resultó detenido JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ y el resto de los imputados sobre los cuales también pesa la medida Judicial preventiva privativa de libertad y finalmente a pesar de la falta de existencia de una vinculación probatoria entre nuestro representado y los Ciudadanos YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EDSON ARTURO BLANCO GUARIQUE, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, JOSE VASILIDE PEREZ HEREDIA, JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, ELEAZAR JOSE PIRELA DELGADO, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ y MELVIS YOHANDY MICHELENA AGUIRRE, presentados ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2017 ni vinculación con el delito fue indebidamente privado de su libertad por esos hechos, obviando la recurrida, que en la causa que nos ocupa no hay para este momento procesal determinación de la materialidad delictual toda vez que NO EXISTE ACTA ALGUNA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA NI CADENA DE CUSTODIA O PRUEBA DE ORIENTACION. Tales particulares son determinantes a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que guarda la más estrecha vinculación con los hechos por los cuales fueron acusados nuestros representados, quienes tienen el sagrado derecho de ser debidamente informados respecto a la materialidad u objeto del delito por el cual se le señala.(…) En la audiencia celebrada el día 09 de noviembre del presente año, con la anuencia del Juez de Control, quien convalidó las grotescas violaciones cometidas por el Ministerio Público y declaró con lugar la ilegal solicitud de la Representación Fiscal y sin la más mínima motivación, vulneró el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como ustedes lo apreciaran en la revisión de la presente causa, hasta este momento procesal bajo total ausencia de elementos de convicción, evidenciando la violación del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, la cual a su vez se ha definido como: Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado Venezolano, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos de ley establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.(…) En tal sentido, se hace necesario destacar, Respetables Magistrados, que en ningún caso debe operar en principio una medida privativa de libertad, bajo el argumento de la "investigación", ante la absoluta carencia de elementos de convicción o indicios, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios básicos del proceso penal como son la Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. Debemos considerar que el abuso de las medidas privativas de libertad, automáticamente en respuesta a la solicitud fiscal, sin que se cumpla con los extremos legales para ello, lo único que ha traído como consecuencia es el hacinamiento en nuestras cárceles, y un gravamen irreparable que se le ocasiona al imputado, quien muchas veces muere producto del hacinamiento y violencia intramuros, imágenes estas, que recorren el mundo cada día, dando muestras de las violaciones de los derechos humanos en nuestro país.(…) Respetables Magistrados, bajo ninguna circunstancia era procedente decretar la Medida Judicial privativa de libertad por el delito de DIRECTOR-FINANCISTA en el TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE a nuestro representado Ciudadano: JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ y en consecuencia solicitamos se revoque dicha medida, decretando la plena libertad de nuestro representado en cuanto a este delito se refiere.(…) En relación a la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…)Para que se configure el delito que nos ocupa, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres (03) o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.(…) En otras palabras, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. En conclusión, el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial en la genérica imputación, no señaló cual fue la actividad desplegada por el ciudadano JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ, para asociarse en forma dolosa, con los ciudadanos: YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EDSON ARTURO BLANCO GUARIQUE, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, JOSE VASILIDE PEREZ HEREDIA, JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, ELEAZAR JOSE PIRELA DELGADO, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ y MELVIS YOHANDY MICHELENA AGUIRRE y otros presuntos participes, cuando, donde y como hubo ese concierto previo, para cometer delitos. Si no que se limita a afirmar sin asidero jurídico que el mismo, tuvo una posible participación en los hechos por los cuales resultaron detenidos el resto de los imputados, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa, el debido proceso y no presenta al Tribunal de la recurrida, ningún elemento de convicción o indiciario que fundamentara su pretensión.(…) El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a nuestro defendido: JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres (03) o más personas, con una duración cierta, siendo evidente en autos que no se estableció que nuestro defendido se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto imputado a nuestro patrocinado, ante lo cual solo procede el sobreseimiento en relación a este delito, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "... el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado".(…) Respetables Magistrados debemos recordar que la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana, es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que, resulta un derecho consustancial, inherente al ser humano, que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado, para su ejercicio legítimo por parte de la humanidad.(…) En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Tribunal A-quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de nuestro defendido, Ciudadano: JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ, no se percató que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es revocar la injusta medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre nuestro patrocinado con respecto a este delito y en su lugar decretar la libertad plena del mismo Y ASI LO SOLICITAMOS.(…) En relación con los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Juez de Control, por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado, ciudadano: JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida y dejar sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados, decretando a su vez la libertad plena del Ciudadano: JEFFRIE JOSE ROJAS BERMUDEZ, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI LO SOLICITAMOS…” Cursante a los folios 103 al 119 de la Incidencia.

CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. JAVIER IGNACIO QUINTERO y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación de los ciudadanos que en consecuencia resultaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a el ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, debido a que el referido ciudadano el día 30 de Octubre de 2017, debía cumplir con sus funciones de Porter o auxiliar de plataforma de la empresa GLECO en la carga del vuelo 2966 de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana, incumpliendo dolosamente su función ya que no puede montar ningún equipaje a la correa de carga sin su debida identificación o bag tag, por lo que en concertación con los demás ciudadanos traídos a proceso se pudo realizar el ingreso de cuatro maletas contentivas de sustancia ilícita que resultaron incautadas en la ciudad de Santo Domingo. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave p5r el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 02 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Relación ejercido por la Defensa, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia.

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. ENRIQUE ALFREDO BELTRAN LARRAZABAL y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Interino Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico y la presunta participación de los ciudadanos que en consecuencia resultaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, entre ellos el ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a el ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCICION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el referido ciudadano en fecha 30 de octubre de 2017, específicamente el ciudadano Yoxander Jiménez en su condición de coordinador de Seguridad de la Aerolínea Láser, permitió la vulneración del perímetro de seguridad por parte de un vehículo chocón con su respectiva carrucha el cual no estaba permitido ingresar en esa área estéril, no siendo debidamente registrado ni anotado por el ciudadano Evaristo García en su función de anotador de la empresa Veneavsec, quienes prestaban servicio al Vuelo Láser Nro. 2966 que cubriría la ruta desde Venezuela hacia República Dominicana y que de haber efectuado sus funciones conforme a la descripción de sus cargos y de haber actuado responsablemente en el ejercicio cabal de sus asignaciones incumplidas de manera dolosa (según se puede apreciar en el registro fílmico) en concertación con los demás ciudadanos traídos al proceso penal, se hubiese evitado la incautación de cuatro equipajes contentivos de 140 panelas de la sustancia ilícita denominada COCAINA en la República Dominicana a bordo del precitado vuelo procedente de Venezuela, toda vez, que como coordinador de seguridad de la Aerolínea Láser al haber presenciado el ingreso de un vehículo de carga denominado chocon, con una carrucha que no estaba asignada ni correspondía con el protocolo regular de carga de vuelos internacionales, debió notificar a las autoridades de tal situación irregular, hecho este que no ocurrió toda vez, que el mismo se encontraba consono con los demás miembros de la operación para tal vulneración, y facilitar así el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la República Dominicana. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez 5o de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, enguanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvió el principio de la prescripción de éstos delitos; Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 02 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 35 al 37 del cuaderno de incidencia.

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. JAVIER IGNACIO QUINTERO y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación de los ciudadanos que en consecuencia resultaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a el ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el referido ciudadano es funcionario adscrito al comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el día 30 de Octubre de 2017, debía cumplir sus funciones como operador de la máquina de rayos X del vuelo 2966 de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana, como lo establecía la orden de servicio del referido día, y como lo establece el Plan Operativo Vigente, una vez terminada la revisión de los equipajes por la máquina de Rayos X, todos los funcionarios del comando antidrogas deben trasladarse hacia la plataforma de carga, con el fin de impedir que ingrese alguna sustancia ilícita a la aeronave, es por lo que este ciudadano incumplió dolosamente sus funciones, ya que en concertación con los demás ciudadanos traídos a proceso se pudo realizar el ingreso de cuatro maletas contentivas de sustancia ilícita que resultaron incautadas en la ciudad de Santo Domingo. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 02 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…)En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 54 al 58 del cuaderno de incidencia.

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. JAVIER IGNACIO QUINTERO y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendido, estas Representaciones Fiscales consideran que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación de los ciudadanos que en consecuencia resultaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendida, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU y EVARISTO JOSÉ GARCÍA MORENO, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que los referidos ciudadanos el día 30 de octubre de 2017, específicamente el ciudadano Jaramillo en su condición de coordinador de plataforma de la aerolínea Láser, permitió la vulneración del perímetro de seguridad por parte de un vehículo chocón con su respectiva carrucha el cual no estaba permitido ingresar en esa área estéril, no siendo debidamente registrado ni anotado por el ciudadano Evaristo García en su función de anotador de la empresa Veneavsec, quiénes prestaban servicio al Vuelo Láser N° 2966 que cubriría la ruta desde Venezuela hacia República Dominicana y que de haber efectuado sus funciones conforme a la descripción de sus cargos y de haber actuado responsablemente en el ejercicio cabal de sus asignaciones las cuales fueron incumplidas de manera dolosa (según se puede apreciar en el registro fílmico) en concertación con los demás ciudadanos traídos al proceso, se hubiese evitado la incautación de cuatro equipajes contentivos de 140 panelas de la sustancia ilícita denominada COCAINA en la República Dominicana a bordo del precitado vuelo procedente de Venezuela. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU y EVARISTO JOSE GARCÍA MORENO, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 02 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU y EVARISTO JOSE GARCÍA MORENO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 77 al 81 del cuaderno de incidencia.

En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación del ciudadano que en consecuencia resulto aprehendido por una orden de aprehensión que pesaba en su contra, y puesto a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a el ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el referido ciudadano el día 30 de Octubre de 2017, debía cumplir con sus funciones de Porter o auxiliar de plataforma de la empresa GLECO en la carga del vuelo 2966 de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo, República Dominicana, incumpliendo dolosamente su función ya que no puede montar ningún equipaje a la correa de carga sin su debida identificación o bag tag, por lo que en concertación con los demás ciudadanos traídos a proceso se pudo realizar el ingreso de cuatro maletas contentivas de sustancia ilícita que resultaron incautadas en la ciudad de Santo Domingo. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que-la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada ajos, preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 95 al 99 del cuaderno de incidencia.

En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación del ciudadano que en consecuencia resulto aprehendido por una orden de aprehensión que pesaba en su contra, y puesto a la orden del tribunal en "el lapso correspondiente, así como la adecuada subsunción de los hechos en los artículos 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por el recurrente en cuanto aja improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto a el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de DIRECTOR- FINANCISTA en el TRAFICO ILICITO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido que era quien mantuvo comunicación constante y directa con cada uno de los imputados en la presente causa, en días previos y en el día de la consumación del hecho, a saber 30/10/2017, siendo este ciudadano parte fundamental en esta organización criminal, ya que era quien captaba y seducía económicamente a los funcionarios adscritos al comando especial antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía aeroportuaria, funcionarios de la aerolínea Láser, Veneavsec y empresa Gleco para que accedieran y participaran en el trafico de la referida sustancia ilícita incautada en el Aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana. En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez-de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excede de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en ia comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la aprehensión del mismo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 123 al 127 del cuaderno de incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta aprehensión Flagrante de los ciudadanos, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EDSON ARTURO BLANCO GUARIQUE, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, JOSE VASILIDE PEREZ HEREDIA, JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, ELEAZAR JOSE PIRELA DELGADO, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ y MELVIS YOHANDY MICHELENA AGUIRRE, conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo en contra de los ciudadanos YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EDSON ARTURO BLANCO GUARIQUE, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, JOSE VASILIDE PEREZ HEREDIA, JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, ELEAZAR JOSE PIRELA DELGADO, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ y MELVIS YOHANDY MICHELENA AGUIRRE. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad N° V-18.931172, VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.803, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.568, EDSON ARTURO BLANCO GUARIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.591, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO titular de la cédula de identidad N° V-7.996.474, JOSE VASILIDE PEREZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.310.055 JAVIER ALEXANDER AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.603, ELEAZAR JOSE PIRELA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.890.857, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.940 y MELVIS YOHANDY MICHELENA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.903.953. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS EQUIPOS MÓVILES que fueron retenidos en posesión de los imputados y descritos en acta policial, de conformidad con el 56 de la ley contra delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS que se registren a nombre de los imputados, a EXCEPCIÓN de sus cuentas nominas, por lo que se acuerda oficiar a SUDEBAN a tales fines…” Cursante a los folios 143 al 167 de la primera pieza de la causa original.


El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Sea decretada la legalidad de la aprehensión del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.706. CUARTO: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.706. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS EQUIPOS MÓVILES que fueron retenidos en posesión del imputado y descritos en acta policial, de conformidad con el 56 de la ley contra delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS que se registren a nombre del imputado, a EXCEPCIÓN de sus cuentas nominas, por lo que se acuerda oficiar a SUDEBAN a tales fines…” Cursante a los folios 07 al 13 de la segunda pieza de la causa original.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Sea decretada la legalidad de la aprehensión del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.044. CUARTO: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.044. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS EQUIPOS MÓVILES que fueron retenidos en posesión del imputado y descritos en acta policial, de conformidad con el 56 de la ley contra delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS que se registren a nombre del imputado, a EXCEPCIÓN de sus cuentas nominas, por lo que se acuerda oficiar a SUDEBAN a tales fines…” Cursante a los folios 64 al 71 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por el profesional del Derecho Dr. Joel Carlos Gomes, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendido, ya que el Tribunal A quo consideró que el acta policial y el registro de cadena de custodia eran suficientes elementos de para que se le atribuyera la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y Asociación para Delinquir, por lo que solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por la profesional del Derecho Dra. María Luisa Ugueto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido YOXANDER ANTONIO JUMENEZ ESPINOZA, ya que no fue detenido flagrantemente o mediante una orden judicial, así como no existe experticia química alguna, registro de cadena de custodia o cualquier otro elemento necesario para establecer la certeza que se está en presencia de una sustancia ilícita, por lo que solicita se revoque la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en la cual se decretó la medida privativa de libertad de su representado y en su lugar se declare la libertad inmediata y sin restricciones.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano YOXANDER ANTONIO JUMENEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por el profesional del Derecho Dr. Juan Claudio Vegas, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que el tribunal a quo emitió pronunciamientos con inobservancia en el cumplimiento de principios y garantías constitucionales como legales como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que existe una total falta de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado a quo al decretar la privación de libertad de su defendido OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, en virtud de que no queda claramente establecida la conducta que realizó su patrocinado, por lo que solicita se proceda a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas y se decrete la libertad plena y sin restricciones. Asimismo alega que existe un vicio procesal en cuanto a las actuaciones realizadas por el órgano policial, ya que inicio la averiguación de oficio sin la debida autorización del Ministerio Público, violentando el mandato constitucional consagrado en el articulo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se proceda a declarar la nulidad absoluta de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana referentes al inicio de la averiguación penal sobre los hechos. Igualmente alega que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye, en virtud de que el Tribunal a quo no determina ni identifica cuales elementos recabados en la investigación son suficientes para convencerse de la culpabilidad de su defendido y que lo haya llevado a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por la profesional del Derecho Dra. Marie Bolívar Viur, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que existe una violación constitucional en cuanto a la detención de sus patrocinados, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia ni por medio de una orden judicial, violentando el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece el derecho a la libertad personal, por lo que el proceso se encuentra inmerso en una nulidad absoluta. Asimismo alega que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la ocurrencia del ilícito penal atribuido y por consiguiente para determinar la participación o autoría de sus defendidos, así como no consta en actas la existencia de alguna sustancia ilícita, por cuanto no se cuenta con experticia alguna que determine el tipo de sustancia y su peso, por lo que solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretando la nulidad planteada y en su defecto se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a los ciudadanos CARLOS JARAMILLO y EVARISTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por la profesional del Derecho Dra. Diahnorad Soto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que existe carencia de fundamentación para decretar la medida privativa judicial de libertad, siendo así la escasez de elementos de convicción, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, ya que no están llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega que la disposición de unos supuestos testigos como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, el cual no puede dar fe cierta de que su defendido haya sido participe en el delito que se le atribuye, por lo que solicita sea revocada la medida privativa de libertad y por ende la restitución de la libertad de su patrocinado WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. María Eva Chacón, Dayana Astudillo y Frank Eduardo Alvarado, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que el Juzgado A quo vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por la ausencia de elementos de convicción, para decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido por el delito de Director-Financista en el Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte. Asimismo alegan que no están reunidos los requisitos para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se evidencia la formación de una agrupación criminal, así como la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, y la determinación del tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, que en conclusión seria, el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros, en resumen considera que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan sea revocada la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado y se decrete la libertad plena.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Los recurrentes María Luisa Ugueto, Marie Bolívar Viur solicitan la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, por considerar que la aprehensión de los mismos no se hizo mediante una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, toda vez que a los imputados de auto, como a la defensa de éstos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las defensas de los imputados de autos.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por el recurrente Juan Claudio Vegas, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En relación al alegato del recurrente Juan Claudio Vegas, que existe un vicio procesal en cuanto a las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que inicio la averiguación de oficio sin la debida autorización del Ministerio Público, violentando el mandato constitucional consagrado en el articulo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, se puede determinar que consta en la primera pieza Acta de Investigación Penal N° U.E.A.45.V: 138-17, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el Primer Teniente Emilio Medina Carrero, inserta en los folios 03 al 06, donde se deja constancia que una sustraída información de la página digital El Nacional, sobre la incautación de ciento cuarenta (140) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína en el Aeropuerto Las Américas de Santo Domingo, República Dominicana, se procedió a notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordeno realizar el inicio de la investigación, así mismo considera esta Alzada, que en vista de que la información sustraída de la página digital antes mencionada ya que es un medio de emisión y transmisión de información para la sociedad, cabe destacar que los hechos por los cuales se ventila la presente causa es un hecho público y notorio al haber sido publicado en dicha pagina, por lo que la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana no violenta el mandato constitucional ya establecido con anterioridad, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 114, 115 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de del imputado de auto.

En cuanto al alegato de las recurrentes María Luisa Ugueto y Marie Bolívar Viur, referido a que en el presente caso no se puede afirmar, que estamos en presencia de droga propiamente dicha, ya que la incautación de las ciento cuarenta (140) panelas en el Aeropuerto Las Américas de Santo Domingo, República Dominicana, no se les ha realizado experticia alguna, estima esta Alzada, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Alzada, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.
Así las cosas los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales, estos Juzgadores verifican que el A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación o autoría de los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO y WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, en la comisión de los delitos de DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en la solicitud de orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, en contra de este ultimo ciudadano, que mediante los análisis telefónicos de los equipos móviles incautados a los mencionados ciudadanos, verificándose así que el numero común con el resto de los imputados es el N° 0412-996-62-93, el cual era utilizado por el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, el cual captaba a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Policía Aeroportuaria, personal de la aerolínea Laser y empleados de la empresa Gleco, como director-financista de la organización criminal, el cual materializó el ingreso de la sustancia ilícita al Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Asimismo, consta Acta de Entrevista, de fecha 07 de Noviembre de 2017, inserta en los folios 27 al 28 de la segunda pieza del expediente original, la cual fue rendida por el ciudadano Alexander González, el cual labora como Segundo oficial de Seguridad en el Instituto de Seguridad Aeroportuaria, manifestando el mismo que el número telefónico mencionado anteriormente pertenece al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, quien es apodado como “El Yeye”, expresando de igual manera que el ciudadano en cuestión utiliza el nombre de su hijo llamado “Michel” en su perfil del pin. Ahora bien, toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 0138-17, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se inicio la investigación, así como la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU y EVARISTO JOSE GARCIA MORENO. Cursante a los folios 03 al 06 de la primera pieza del expediente original.

2.- MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, a la página digital de la prensa El Nacional, donde se deja constancia que se decomisó en fecha 30 de octubre de 2017, 140 paquetes de cocaína en el Aeropuerto Las Américas, República Dominicana. Cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente original.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO Nº U.E.A.45.VARGAS. 0138-17, de fecha 31 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia del seguimiento a los imputados mediante los registros fílmicos. Cursante a los folios 08 al 12 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 31 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 33 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 2, de fecha 31 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 3, de fecha 31 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 4, de fecha 31 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 4, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 5, de fecha 1 de noviembre de 2017, rendida por el testigo Nº 5, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 6, de fecha 1 de noviembre de 2017, rendida por el testigo Nº 6, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente original.

10.- LISTADO DE SERVICIO DIURNO, de fecha 29 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, desempeñaría sus funciones laborales como operador en el equipo N°3 de Inspección de Equipaje Facturado, el día 30 de octubre de 2017. Cursante a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente original.

11.- INTINERARIO DE VUELO, de fecha 30 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia del vuelo de la aerolínea Laser con destino Santo Domingo. Cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente original.

12.- CONTROL DE GUIA CANES, de fecha 30 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se refleja a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que laboraron el día del vuelo de la Aerolínea Laser con destino Santo Domingo. Cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente original.

13.- REGISTRO OPERACIONAL DE VUELOS, de fecha 30 de octubre de 2017, donde se deja constancia que aparece como representante de la Aerolínea el ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA. Cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente original.

14.- LISTADO DE FUNCIONARIOS PARTICIPANTES, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se refleja a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ como efectivo operador de RX, WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ y VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ como porter, y YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA como representante de la aerolínea. Cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente original.

15.- CONTROL DE CHEQUEO DE EQUIPAJE POR LA MAQUINA DE RX, LLEVADO POR EL ANOTADOR, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, maquina N° 02, donde se deja constancia un total de 160 piezas. Cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente original.

16.- REGISTRO DE CONTROL DE EQUIPAJE, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia un total de 04 contenderos. Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente original.

17.- REPORTE DE INSTRUCCIONES DE CARGA, de fecha 30 de octubre de 2017, de la Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo. Cursante a los folios 52 al 53 de la primera pieza del expediente original.

18.- CONTROL DE CARGA Y EQUIPAJES DE LA BODEGA DEL AVION, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia que firma el ciudadano OSCAR ALJEANDRO MENDOZA ALVAREZ. Cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente original.

19.- MOSTRADORES, PRESENTACION DE EQUIPAJES, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia de un total de 162 piezas. Cursante a los folios 55 al 56 de la primera pieza del expediente original.

20.- REVISION MANUAL DE EQUIPAJES EN EL SOTANO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo. Cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente original.

21.- REGISTRO EQUIPAJE INSPECCIONADO RETENIDO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, sótano Anzoátegui. Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente original.

22.- P.O.V DEL OFICIAL JEFE DE VUELO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR, ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS N° 45 VARGA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de las funciones y responsabilidades del oficial jefe de vuelo. Cursante a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente original.

23.- P.O.V DEL SERVICIO DE OPERADOR DE MAQUINA DE RAYOS (X) EN EL AREA DEL SOTANO ANZOATEGUI Y SOTANO BARINAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de las funciones y responsabilidades del operador de la máquina de rayos x. Cursante a los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente original.

24.- P.O.V DEL SERVICIO DE ANOTADOR DEL BAG TAG DE LOS EQUIPAJES FACTURADOS EN EL SERVICIO DE LOS SOTANOS ANZOATEGUI Y SOTANO BARINAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de las funciones y responsabilidades del anotador de Bag Tag de los equipajes. Cursante a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente original.

25.- REPORTE DE RAMPA, de fecha 30 de octubre de 2017, realizado por la Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo. Cursante a los folios 70 al 71 de la primera pieza del expediente original.

26.- REPORTE DE INSTRUCCIONES DE CARGA, de fecha 30 de octubre de 2017, de la Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo. Cursante a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente original.

27.- ADD METAR DATA, de fecha 30 de octubre de 2017, de la Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia de la información de los planes de vuelo. Cursante a los folios 75 al 84 de la primera pieza del expediente original.

28.- FORMATO DE NOTIFICACION AL PILOTO AL MANDO, de fecha 30 de octubre de 2017, del vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se refleja como capital el ciudadano Ángel Machado. Cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente original.

29.- ROL DE GUARDIA DE SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., de fecha 30 de octubre de 2017, realizado por la empresa Veneavsec, donde se deja constancia que el día 30 de octubre de 2017, laboró el ciudadano EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, para control, clasificación y distribución de equipaje facturado y embarque, del vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, aerolínea Laser, firmando el ciudadano YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA como coordinador de aerolínea. Cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente original.

30.- MOSTRADORES, PRESENTACION DE EQUIPAJES, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia de un total de 162 piezas. Cursante a los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente original.

31.- DIRECCION DE SEGURIDAD, CONTROL DE ACCESO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancia del control de acceso al perímetro de la máquina de rayos X, apareciendo reflejados los ciudadanos YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA de la empresa Laser, VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ y WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ de la empresa GLECO. Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente original.

32.- MOSTRADORES DE CORREA, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se aparece como porter el ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ y como seguridad el ciudadano EVARISTO JOSE GARCIA MORENO. Cursante a los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente original.

33.- DIRECCION DE SEGURIDAD, CONTROL DE ACCESO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias del acceso a la Aeronave Internacional. Cursante a los folios 96 al 97 de la primera pieza del expediente original.

34.- DIRECCION DE SEGURIDAD, CONTROL DE ACCESO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias del acceso a la pasarela Internacional donde aparece reflejado el nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU de la empresa Laser como coordinador de plataforma. Cursante a los folios 98 al 97 de la primera pieza del expediente original.

35.- FORMULARIO DE ENTREGA, de fecha 30 de octubre de 2017, realizada por la empresa Alimentos Aero Express, donde se deja constancia de la entrega de alimentos a la Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, rampa 26. Cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente original.

36.- RELACION DE PRECINTOS PLANOS NUMERADOS, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias de la colocación de precintos en la puerta central, baño trasero derecho, baño trasero izquierdo y baño delantero. Cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente original.

37.- SECURITY CHECK LIST, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias del listado de la inspección de la aeronave. Cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente original.

38.- DIRECCION DE SEGURIDAD, CONTROL DE ACCESO, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias del acceso al perímetro, donde aparece reflejado el nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU de la empresa Laser como coordinador de plataforma, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO de la empresa Veneavsec como asistente de seguridad, WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ de la empresa Gleco como Auxiliar, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA de la empresa Laser como coordinador de seguridad, VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ de la empresa Gleco como Auxiliar y OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 102 al 103 de la primera pieza del expediente original.

39.- SECURITY CHECK LIST, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias de la inspección de los compartimientos de carga de la aeronave. Cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente original.

40.- RELACION DE PRECINTOS PLANOS NUMERADOS, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se deja constancias de la colocación de precintos en la aeronave. Cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente original.

41.- MOSTRADORES DE CORREA, de fecha 30 de octubre de 2017, de Aerolínea Laser, vuelo N° 2966 con destino Santo Domingo, donde se aparece como porter el ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ y como seguridad el ciudadano EVARISTO JOSE GARCIA MORENO. Cursante a los folios 106 al 107 de la primera pieza del expediente original.

42- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO MARCA BLU MODELO: A030U, DE COLOR NEGRO CON GRIS, CON UNA TARJETA SIM CARD N° 895802151006036094, DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) TELEFONO, MARCA HUAWEI, MODELO Y300-0151, DE COLOR NEGRO, CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL TRAJETA SIM CARD N° 895804120013825711, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 8 GB MARCA KINGSTON CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) TELEFONO, MARCA BLU, MODELO: ADVANCE 4.0, DE COLOR BLNCO, CON UNA TARJETA SIM CARD, N° 5804420011739821, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) TELEFONO MARCA APPLE IPHONE, MODELO A1428, DE COLOR NEGRO CON GRIS, CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL NO VISIBLE, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) TELEFONO, MARCA SAMSUNG, MODELO GT I8160L, DE COLOR BLANCO, CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420007582187, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) TELEFONO MARCA BLU, MODELO JENNY II, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 8958060001408652986, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET CON SU RESPECTIVA BATERIA…”. Cursante al folio 110 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

43- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) DISCO COMPACTO DE COLOR MOSTAZA, CONTENTIVO DE LA GRAVACION DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA DHL AVIACION, DE LAS CAMARAS 13, 15 Y 22 DEL CIRCUITO CERRADO DE LA MENCIONADA EMPRESA. UN (01) DISCO COMPACTO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE LA GRABACION DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DE LA PLATAFORMA N° 26 DEL VUELO N° 2966 DE LA AEROLINEA LASER CON DESTINO SANTO DOMINGO REPUBLICA DOMINICANA…”. Cursante al folio 111 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

44- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Púbico del estado Vargas, en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ. Cursante a los folios 181 al 185 de la primera pieza de la causa original.

45- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ. Cursante a los folios 187 al 191 de la primera pieza de la causa original.

46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 0139-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ. Cursante al folio 194 de la primera pieza del expediente original.

47- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 03 de noviembre de 2017, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMÍREZ. Cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza de la causa original.

48- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de noviembre de 2017, emitida por el los Abgs. JAVIER QUINTERO y RAINER ROJAS Fiscal Provisorio Tercero Nacional y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero del Ministerio Público del estado Vargas, para ubicar y encontrar elementos de interés criminalísticos, en la dirección: Calle Sucre, casa N° 13, sector La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante al folio 17 de la segunda pieza de la causa original.

49- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en la dirección: Calle Sucre, casa N° 13, sector La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante al folio 19 de la segunda pieza de la causa original.

50- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Púbico del estado Vargas, en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante a los folios 22 al 26 de la segunda pieza de la causa original.

51.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 8 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ GODOY, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 27 al 28 de la segunda pieza del expediente original.

52- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante a los folios 30 al 32 de la segunda pieza de la causa original.

53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 0140-17, de fecha 7 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante a los folios 49 al 50 de la segunda pieza del expediente original.

54.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 7 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano WILMAN ALEXANDER GARCIA DIAZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 52 de la segunda pieza del expediente original.

55- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 09 de noviembre de 2017, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ. Cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza de la causa original.


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 31 de octubre de 2017, el PTTE Medina Carrero, adscrito al Comando Especial antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en el aeropuerto de Maiquetía, visualizara a través de la página digital El Nacional, un información comunicacional referente a la incautación de ciento cuarenta (140) panelas de cocaína en el aeropuerto Las Américas de República Dominicana, introducidas en cuatro maletas que venían a bordo del vuelo de la aerolínea Láser N° 2966 procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30 de octubre del presente año, en atención a lo antes expuesto, posterior a la notificación efectuada al Ministerio Publico, se da inicio a la investigación y en este sentido se procede a colectar información inherente a los planes operativos vigentes, roles de guardia, del personal encargado de las operaciones de embarque en plataforma de la referida aeronave, así como el registro fílmico de la cámara de seguridad ubicada en la rampa de embarque N° 26, pudiéndose determinar con información ofrecida por los testigos, la cual fue debidamente adminiculada con la documentación y la información fílmica lo siguiente, en primer lugar se puede apreciar e! ingreso de un vehículo identificado como seguridad 17 perteneciente al Instituto Autónomo del Aeropuerto, conducido por un Fiscal Aeroportuario aun por identificar, quien traslada el vehículo hasta la rampa N° 30, en la cual se encuentra con un empleado de la empresa autoservicios GLECO a bordo de un vehículo denominado chocón, aun por identificar, a los fines de efectuar el transbordo dé cuatro (04) equipajes debidamente embaladas en plástico transparente, hacia la carrucha, apreciándose igualmente el posterior traslado del vehículo chocón hacia el perímetro de seguridad de la rampa N° 26 en la cual se estaban realizando las operaciones de carga del vuelo N° 2966 de la aerolínea Láser, oportunidad en la cual se puede apreciar de manera evidente como el ciudadano identificado Víctor Campos haciendo uso de sus manos ubica la carrucha que no se encontraba autorizada para embarcar su contenido en dicho vuelo en el medio de la carruchas verificadas y precintadas por el comando Nacional Antidrogas, oportunidad en la cual se observa como Víctor campos y Willy Hurtado transbordan cuatro (04) maletas desde la carrucha hacia la bodega media de la aeronave, sin su debida identificación (Bag Tag), acción esta que fue debidamente apreciada por el funcionario Tte. Pírela Delgado en su condición de Jefe del referido del vuelo en representación del Comando Nacional Antidrogas, S/1 Oscar Mendoza en su condición de operador de máquina de rayos x y escolta de la mercancía precintada, S/2 Melvin Michelena en su condición de anotador, cuya función era verificar que todos los equipajes que fueron debidamente inspeccionados fueran ingresados al interior de la aeronave, así como los Guaicán S/1 Javier Azuaje y S/1 José Pérez quienes se encontraban presentes en el área interna del perímetro de seguridad y no ejercieron sus funciones al momento de visualizar el movimiento irregular anteriormente descrito, de igual forma se pudo verificar la presunta participación del ciudadano Carlos Jaramillo y Yoxander Jiménez en su condición de coordinador de plataforma y coordinador de seguridad de la aerolínea Láser respectivamente permitieron la vulneración del perímetro de seguridad por parte de un vehículo chocón con su respectiva carrucha el cual no estaba permitido ingresar en esa área estéril y el cual no fue debidamente registrado ni anotado por el ciudadano Evaristo García en su función de anotador de la empresa Veneavsec y menos aun por su supervisor inmediato Edson Blanco, de manera aparente se cumplen con los protocolos de seguridad establecidos por el Comando Nacional Antidrogas consistentes en la verificación de todo el equipaje de por la máquina de rayos x de la incorporación del mismo en cuatro (04) carruchas contentivas la primera de ellas de cincuenta y cinco (55) equipajes, la segunda de cincuenta y cinco (55), la tercera de cuarenta y siete (47) y la cuarta de cinco (05), según consta en el registro de equipajes los cuales son debidamente custodiados hacia el perímetro de seguridad y carga de la aeronave, pero que posteriormente en un acto deliberado y evidente aparece un quinto contenedor en la forma que ya fue descrita del cual se descargan cuatro (04) maletas con su debida identificación, con la participación y en presencia de todos los imputados de autos, quienes mediante sus acciones u omisiones, permitieron el ingreso de los equipajes que dada sus características y similitudes se presumen sean los mismos incautados en la República Dominicana según la nota de prensa, en vista de las pruebas recabadas se procedió a la aprehensión no sin antes dar lectura de los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-15.780.803, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-18.931.172, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-21.145.940, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, titular de la cedula de identidad V-11.411.568 y EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, titular de la cedula de identidad V-7.996.474. Asimismo en fecha 03 de noviembre de 2017, funcionarios adscrito al Comando Especial antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, proceden según orden de aprehensión N° 044-17, emitida por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 02 de noviembre de 2017, a efectuar la detención del ciudadano WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.561.706, ya que precitado ciudadano el día 30 de octubre de 2017, en las operaciones del vuelo N° 2966 de la aerolínea Laser, donde se desempeño como porter (agente de manejo de equipajes), que de acuerdo a los registros filmográficos se pudo observar su participación, ya que junto con el ciudadano VICTOR CAMPOS, sustraen de la quinta carrucha llevada hasta la rampa 26, cuatro (04) equipajes contentivo de la presunta droga, colocándola en la correa transportadora que va hacia las bodegas de la aeronave YV2923, seguidamente siendo las 01:00 horas de la madrugada, le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales y se procedió a su aprehensión. Asimismo y siguiendo las diligencias pertinentes del caso, funcionarios adscrito al Comando Especial antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden mediante orden de aprehensión N° 045-17, emitida por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2017, a efectuar la detención en las instalaciones de la Agencia Aduanal Carzoma, ubicada en la calle Real Dos Cerritos-Pariata del ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.781.044, el cual funge como tramitador de la mencionada empresa aduanal, quien se encuentra inmerso en los hechos ocurridos el día 30 de octubre del 2017, toda vez que del análisis telefónico y entrevistas, se logro la identificación de un contacto de la empresa telefónica Digitel, el cual mantuvo comunicación constante y directa con cada uno de los imputados que fueron presentados con anterioridad ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en días previos y en el día de la consumación del hecho, siendo el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, parte fundamental en la organización criminal, ya que era quien captaba y seducía económicamente a los funcionarios adscritos al comando especial antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Aeroportuaria, funcionarios de la aerolínea Laser, Veneavsec y empresa Gleco para que participaran en el trafico de la referida sustancia ilícita incautada en el Aeropuerto de Santo Domingo, República Dominicana, seguidamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano y al momento de la detención se le incauta un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, placas AE597CA, asimismo siendo las 10:00 horas de la noche en presencia de testigo, le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales.


Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación de los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO y WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, y en cuanto al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, se configura la calificación jurídica de DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de acuerdo a lo descrito anteriormente se demostró, que el mencionado ciudadano fue quien materializo el ingresó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la referida sustancia ilícita que fue incautada en el Aeropuerto Las Américas, Santo Domingo, República Dominicana, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presenciales que den fe de la participación de su patrocinado en los hechos ilícitos precalificacos por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02, 03 y 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO y WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, se configura la calificación jurídica de DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las fechas 02, 03 y 09 de Noviembre de 2017, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.780.803, YOXANDER ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.931.172, OSCAR ALEJANDRO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.145.940, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ALVIZU, titular de la cedula de identidad N° V-11.411.568, EVARISTO JOSE GARCIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.474 y WILLY ANDERSON HURTADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.561.706, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.781.044, se configura la calificación jurídica de DIRECTOR-FINANCISTA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en el TRAFICO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las diversas defensas.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

KARIN MENDEZ MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000537
JVM/KM/MHT/Adrián.