REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de septiembre de 2018
208° y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-003118
Recurso WP02-R-2018-000112
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.673, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2018, en la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, los medios de pruebas promovidas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Defensores Privados de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…Para el día Dieciocho (18) de Abril de 2018, efectivamente se realizó la Audiencia Preliminar, por ante ese Tribunal Cuarto en Funciones de Control Circunscripcional, oportunidad en la cual, entre las decisiones que se pronunciaron y que constan en Acta de Audiencia Preliminar, se encuentran la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta solicitada y la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público dentro de la Audiencia Preliminar; ahora bien, no hubo pronunciamiento dentro de la Audiencia Preliminar, respecto de la Impugnación y Oposición a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ni hubo pronunciamiento respecto de los Medios de Pruebas ofrecidas por la Defensa, ni hubo pronunciamiento sobre la solicitud fiscal sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertar en contra de nuestra defendida…Se observa que el Auto Fundado, el cual se recurre con el presente escrito, constante de Cinco (5) folios útiles, cursante entre los Folios 90 al 94 de la Pieza II de las actas procesales, no cumple con los requisitos establecidos en Ja Sentencia Nro. 942 dictada en fecha 21 de Julio de 2015, ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales (Parte: Ismael Pérez Torrealba), con "carácter vinculante" "En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en audiencia deben estar Contenidas en el Auto Fundado que se dicte en Extenso, por cuanto no contiene la narrativa, ni la motiva ni dispositiva de algunas de las decisiones que se pronunciaron en la Audiencia Preliminar en presencia de las partes e incluso hay incongruencia entre la motiva de los puntos tratados con la dispositiva del auto fundado…De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza, debió pronunciarse en forma expresa sobre la totalidad de los planteamientos y solicitudes formuladas por las partes, especialmente por quien se recurre, para garantizar la efectividad de los derechos a nuestra Defendida, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omitió realizar al final de la audiencia preliminar el pronunciamiento sobre la impugnación y oposición de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal que esta Defensa había planteado, así como no se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por esta Defensa, era fa oportunidad preclusíva para hacerlo por establecerlo el Artículo 313 ejusdem, pues el mismo, debe formar parte no solo del Auto fundado sino también debe formar parte del Auto de Apertura a Juicio, tal omisión ocasiona una grave violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso…En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, por no corresponder lo pronunciado en la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ibidem, y lo plasmado en el Auto Fundado, que se recurre en apelación. En acción totalmente aparte del presente escrito, trataremos la violación del derecho a la defensa y a la tutela efectiva por la omisión de pronunciamiento dentro del Auto Fundado que lo vicia de nulidad y consecuencialmente el Auto de Apertura a Juicio, tales como la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de Nulidad Absoluta que en la audiencia preliminar fue declarada sin lugar pero que nada se dice al respecto en el mencionado Auto fundado, así como la omisión del pronunciamiento en el Auto Fundado sobre las excepciones opuestas que se declararon sin lugar al finalizar la audiencia preliminar pero nada se dice en dicho Auto así como la Impugnación y Oposición de las pruebas de la representación fiscal que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto Fundado hubo pronunciamiento alguno, por lo que se debe reponer la causa penal a la oportunidad de que se fije procesalmente una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Apelamos de la inadmisión de los Medios de Pruebas ofrecidos por esta Defensa, en el Capítulo III del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 311.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por conculcar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, en el pronunciamiento de la decisión dictado la ciudadana Jueza, no se emite pronunciamiento expreso sobre el Ofrecimiento de Pruebas presentado por la Defensa, en el Capítulo III del escrito presentado en fecha 30/10/2017, pronunciamiento que debió hacerse tal como lo exige el artículo 313.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y observamos que en el Auto fundado cursante los folio 90 al 94 de las actas procesales de la Pieza II, en las Consideraciones para Decidir, luego de Admitirse las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en la parte infine del párrafo, específicamente en el folio 93, línea 5, se lee y citamos textualmente: "....De igual manera no se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado ABG. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en virtud de que los mismos fueron presentados de manera extemporánea," (Fin de Ja cita textual, cursiva propias de la Defensa)). Así las cosas, no hay relación entre lo sucedido en la Audiencia preliminar, plasmado en la respectiva Acta que si bien es cierto no es susceptible de apelación es referente para el contenido del Auto Fundado, porque es con la que se demuestra lo realmente sucedido en la Audiencia Preliminar; la decisión de no admisión de la pruebas promovidas por la Defensa en forma tempestiva, no dictada en audiencia preliminar, pero si decretada en el Auto fundado, causa un gravamen irreparable porque se le está privando el acceso a los medios de pruebas adecuados para que ejerza su ejerza su defensa, tal como lo consagra el Artículo 49 Constitucional, máxime cuando no motivó dicha decisión con argumento válido y congruente, cuestionamos la decisión de declarar inadmisibles las pruebas que ofrecimos en nombre y representación de nuestra defendida, Ciurana carla grabiela pereira (sic) Pinheiro, que fueron presentadas tempestivamente… Partiendo de esta premisa, la Defensa cumplió con la promoción de pruebas en tiempo hábil para ello, con estricto apego a la norma adjetiva penal actual, la cual es el artículo 311.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el art. 328 ), toda vez que efectivamente esta Defensa presentó el escrito en fecha 30/10/2017, que constituida el día Quinto (5º) anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el día Lunes 06 de Noviembre de 2017, a saber, el computo en cuenta regresiva: Lunes 06/11/17, los día 05 y 04 fueron días Domingo y Sábado, Viernes 03; Jueves 02; Miércoles 01; Martes 31 y Lunes 30/10/2017 Así las cosas, se evidencia que el error cometido por la Juzgadora, al no realizar un análisis y observación para realizar el computo de conformidad con la norma jurídica mencionada, violento el debido proceso, deja en indefensión a nuestra defendida causa irreparable porque se le impide llevar los medios probatorios para su defensa; quienes suscribimos, para el día 25 de abrir de 2018, solicitamos el computado de los días verificado en forma regresiva para presentar como medio probatorio, Igualmente, recurrimos en apelación, por la incongruencia observada en el Auto Fundado, por cuanto no es correlativa a las peticiones formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones contenidas tanto en Sentencias como en Autos, deben ser fundados, la fundamentación debe cumplir con lo establecido en la Sentencia 942 del 21/07/2015, anteriormente identificada, por lo que, el Auto Fundamentado, debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, se observa marcada con el número III, del Auto Fundado, con el título DISPOSITIVA, como punto "PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad,,,,,,," (Fin de la cita, cursivas nuestras)…Como bien observaran ciudadanos Jueces Superiores, no se establece en forma expresa, cierta, positiva, precisa, que es lo que se admite, y a no haber admisión alguna en los términos que no impliquen ambigüedad, estamos en presencia de una decisión incongruente, de imposible cumplimiento, de allí que si no está admitida la Acusación en forma expresa, positiva y precisa, el Auto que se apela, está viciado de nulidad y en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, también esa viciado de nulidad…En este sentido, para que el Auto Fundado, sea válido y jurídicamente eficaz, debe ser autónomo, es decir, tener fuerza por sí solo; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por las mismas. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, estas últimas serán presentadas en acción judicial que se intentará en escrito separado. Por todo lo anterior expuesto, solicitamos se sirvan declarar, ciudadanos Jueces Superiores solicitamos que el presente recurso de apelación fundamentado en este escrito sea declarado "Con lugar", con todos los pronunciamientos de ley, declarándose la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, mediante Auto fundado fecha 18 de Abril de 2018, al cual tuvimos acceso el día 25 de Abril de 2018 por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en incumplimiento de los lincamientos establecidos en Sentencias de carácter vinculante expresadas en este escrito; Se Revoque, el Auto objeto del recurso, reponiéndose la Causa al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados, que se restablezca la situación jurídica infringida, para que no se vea afectada la garantía del ejercicio del pleno derecho a la defensa, la igualdad en el proceso en las mismas condiciones que las tiene el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49.1 constitucionales que se ven vulnerados, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 174,175 y 439.5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Capitulo Tres: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 440 ejusdem, en su único Aparte, promovemos las pruebas documentales, que de seguidas ofrecemos, cursantes a las actas procesales del expediente contentivo de la Causa signada con ia nomenclatura alfanumérica WP02-P-2017-003118, como medio probatorio del Recurso de Apelación interpuesto, cuyo tenor es el siguiente: - Ofrecemos cursante entre los folios 90 a los 94 ambos inclusive de la Pieza II del expediente, Auto fundado, fechado 18 de Abril de 2018, constante de cuatro (4) folios útiles, del cual tuvimos acceso a su contenido en fecha 25 de abril de 2018, contentivo de la decisión recurrida se recurre en apelación por los vicios en él observados, de allí deviene su utilidad, necesidad y pertinente al referirse directamente a la solicitud generadora de la decisión recurrida. El Acta de Audiencia Preliminar, redactada el día en que se celebró la misma, en fecha 18 de Abril de 2018, cursante a los folios 68 al 87 ambos inclusive de la Pieza II, por ser útil, necesaria y pertinente, para que la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, tenga conocimiento de lo verdaderamente ocurrido en dicha audiencia por ser el hecho generador del mismo.- Ofrecemos, la documental identificada Auto de Apertura a Juicio, de fecha 18 de Abril de 2018, del cual tuvimos acceso a su contenido en fecha 25 de abril de 2018, la pertinencia, necesidad y legalidad del mismo, es para demostrar que al no cumplirse con los lincamientos de un Auto Fundado, que plasme lo ocurrido en audiencia preliminar, el contenido del Auto de Apertura queda viciado de nulidad.- Documental identificada como escrito contentivo del ejercicio de las facultades y cargas que tienen los imputados para contestar la acusación fiscal. Escrito cursante a la Pieza II, entre los folios 1 al folio 15 ambos inclusive, la necesidad y pertinencia de la presente documental deviene del hecho cierto, que es el documento que se presentó en fecha 30 de Octubre de 2017 en cumplimento con lo establecido en el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.5. - Documental identificada como Acta de Juramentación cursante en autos, de fecha 24 de Agosto de 2017. La utilidad, pertinencia y necesidad de la documental ofrecida es para demostrar nuestra legitimación para actuar en el presente recurso,como Defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO.6.- Documental identificada como COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO, contados en forma regresiva desde el día Seis (06) de Noviembre de 2017 exclusive hasta el Día Treinta (30) de Octubre de 2017 inclusive, el cual fue solicitado en fecha 25 de Abril de 2018, para que le Tribunal de la Causa se sirva providenciarlo. La utilidad, pertinencia y necesidad de la documental ofrecida es para demostrar que el escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2017, donde se ejercían las facultades de las partes conforme lo establecido en el Artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó en forma tempestiva.7.- Ofrecemos la documental identificado como Auto de fecha 13 de Octubre de 2017, cursante al Folio 175 de la Pieza I, en el que el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 ejusdem, fija la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente para el día 06 de Noviembre de 2017 a las 11:30 horas de la mañana. La necesidad y pertinencia de la documental ofrecida deviene del hecho cierto adminiculado con las documentales ofrecidas en los numerales 4 y 6 que anteceden, se demuestra que nunca se presentaron en forma extemporánea los medios de pruebas ofrecidos por la defensa a favor de nuestra patrocinada. Solicitamos a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, por ante quien se presenta este escrito recursivo, se sirva providenciar lo conducente a los fines de que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con las pruebas ofrecidas. Solicitamos de ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente ofrecimiento de pruebas para que adminiculado con el fundamento del recurso presentado, declaren admitido el recurso de apelación y declararlo con lugar, en todas y cada una de sus partes. Es todo, en la población de Macuto, Estado Vargas, a la fecha de su presentación.…” Cursante a los folios 119 al 140 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, suficientemente identificada al inicio de esta acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Es todo…” Cursante a los folios 68 al 87 de la segunda pieza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el escrito de acusación debe ser anulado por cuanto no cumplió con los requisitos para su admisión, asimismo alega que el Juez de la recurrida incurrió en error al declarar inadmisible los medios de prueba ofrecidas por la defensa por considerarlos extemporáneos; igualmente alega que existe una inmotivación en el auto fundado ya que no hace alusión a los solicitudes realidad por la defensa técnica, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación anulado la decisión recurrida del conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 18 de abril de 2018 ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que la acusación debió ser desestimada por los requisitos establecido por la Ley, no siendo admitido el escrito de excepciones por cuanto el mismo resultó extemporáneo
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).
Como corolario de lo anterior la denuncia interpuesta por el recurrente con relación a la desestimación de la acusación es IMPROCEDENTE, por cuanto la misma reúne todos los requisitos exigido por la ley para la admisión de la misma al celebrarse la audiencia preliminar por el Juzgado de Control, por lo que deberá ser evacuada en el juicio oral que se celebrará en la presente causa, momento en el cual las partes podrán debatir sobre la misma. Y así se decide.
Continuando con los alegatos del recurrente, se tiene como segunda denuncia el hecho de que el Juez de Control incurrió en error al declarar inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa. Ante tal solicitud, observa este Superior Despacho, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Sin embargo esas cargas o facultades de las partes, no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino que deben ser propuestas en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, consagrando el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, permitiendo que el Juez difiera el pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas, que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza:
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Por ello, ante las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”
De lo anterior observa ésta Alzada que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 06 de noviembre de 2017, por lo que realizando una cuenta regresiva desde el día 06 de noviembre de 2017, transcurrieron los siguientes días de despachos en el Tribunal A quo: primer día: 03 de noviembre de 2017, segundo día: 02 de noviembre de 2017, tercer día: 01 de noviembre de 2017, cuarto día: 31 de octubre de 2017 y quinto día: 30 de octubre de 2017. Por ende, al referirse el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” debe entenderse que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y, en la presente causa, ese día fue el 30 de octubre de 2017, siendo que la defensa promovió su escrito de excepciones en fecha 30 de octubre de 2017, cursante a los folios 05 al 19 de la segunda pieza del expediente original, es decir fueron promovidas dentro del lapso establecido, tal como lo expresa el artículo anteriormente descrito, motivo por la cual se le confiere la razón al recurrente.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:
“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juzgador incurrió en la violación del debido proceso, ya que en el desarrollo de la audiencia preliminar, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones promovidas por la defensa, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control incurrió en error al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 311del Texto Adjetivo Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Dres. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/04/2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 18/04/2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.673 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Dres. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R-2018-000112
DARIANA