REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL 011/2018

Macuto 24 de Septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005360
Recurso WP02-R-2017-000460


Corresponde a esta Corte Accidental resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Auxiliar en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICARDO JOSE IRIARTE SIRA, LESME JOSE BLAZA UGUETO y OMAR ANDRES OROPEZA AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.193.652, V-21.445.546 y V-17.484.776, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,9 y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 22 de Septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“..se ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE IRIARTE SIRA, LESME JOSE BALZA UGUETO, FRANCISCO ANTONIO APONTE MERCHAN Y OMAR ANDRES OROPEZA AVENDAÑO, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 23/11/2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONDENA a los ciudadanos RICARDO JOSE IRIARTE SIRA, LESME JOSE BLAZA UGUETO y OMAR ANDRES OROPEZA AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.193.652, V-21.445.546 y V-17.484.776, respectivamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,9 y ultimo aparte del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos RICARDO JOSE IRIARTE SIRA, LESME JOSE BLAZA UGUETO y OMAR ANDRES OROPEZA AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.193.652, V-21.445.546 y V-17.484.776, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,9 y ultimo aparte del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 21/12/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los prenombrados acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Auxiliar en Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Auxiliar en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICARDO JOSE IRIARTE SIRA, LESME JOSE BLAZA UGUETO y OMAR ANDRES OROPEZA AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.193.652, V-21.445.546 y V-17.484.776, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,9 y ultimo aparte del Código Penal, en virtud que en fecha 23/11/2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1,9 y ultimo aparte del Código Penal, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 21/12/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


MIRTHA HERRERA TORREALBA KARIN MENDEZ



LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2017000460
JVM/KM/MHT/LR/Eva.-