REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004359
Recurso WP02-R-2018-000083

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.573, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20 de Marzo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarlas excesiva y desproporcionada la Medida de Privación decretada debido a la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi patrocinado en los hechos precalificados y además solo tomó en cuenta una serie de elementos que a consideración de esta defensa no son suficientes para determinar que mi defendido es autor o participe de los hechos que dieron inicio a la presente investigación…PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; SEA REVOCADA la Medida Privativa de libertad impuesta a mi patrocinado LEOBANY JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en su lugar acuerden la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a en caso tal que la Corte de Apelaciones considere necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal… ". Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.573, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURAN EDUARDO ALEXANDER, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 81 al 91 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que su representado es el autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la Avenida Principal de Naiquatá, entre calle Páez y Pumala, interior de la pescadería Los Ángeles, Parroquia Naiquatá, estado Vargas y entrevista sostenida con el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Héctor Peroza, donde deja constancia del lugar en que ocurrieron los. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN, donde deja constancia de: “…1.- Una herida en forma circular en la región auricular derecho; 2.- Una (01) herida saturada de trece centímetros (13ctm) de forma lineal, desde la región Superescapular hasta la región Hipocóndrica, heridas producidas presumiblemente con un arma de fuego…”. Cursante en el folio 06 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en la Pescadería Los Ángeles, ubicada en la calle Páez, Parroquia Naiquatá, estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 13 del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, Nº 0233, de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Deposito de cadáver del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al cuerpo sin vida de la victima ciudadano EDUARDO ALEXANDER DURAN. Cursante a los folios 14 al 17 del expediente original.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) concha de bala percutida calibre 9 mm, localizados y colectados en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE NAIGUATA, ENTRE LAS CALLES PAEZ Y PUMALA, INTERIOR DE LA PESCADERIA LOS ANGELES, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS…”. Cursante en el folio 19 y vuelto del expediente original.

7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) tarjeta Decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17, con las impresiones dactilares de un ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN, de 29 años de edad, cedula de identidad V-17.960.126…”. Cursante en el folio 21 y vuelto del expediente original.

8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…A.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectado del siguiente sitio: AVENIDA PRINCIPAL DE NAIGUATA, ENTRE LAS CALLES PAEZ Y PUMALA, INTERIOR DE LA PESCADERIA LOS ANGELES, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGA; B.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectado de una de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN de 29 años de edad, cedula de identidad V-17.960.126 …”. Cursante en el folio 23 y vuelto del expediente original.

9.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, Nº 356-2252-1320-17, de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense de la Medicatura en el estado Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico severo. Herida por arma de fuego a la cabeza…”. Cursante en el folio 27 del expediente original.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-1320-17, de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico severo debido a herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza…”. Cursante en el folio 28 y vuelto del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por el ciudadano JUAN GUANCHEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 31 y vuelto del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por la ciudadana VILLANUEVA WILNEIDY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 32 y vuelto del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por la ciudadana GESMARY SALAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 33 y vuelto del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por el ciudadano LEDEZMA LARY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 al 35 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por el ciudadano GONCALVEZ MANUEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 36 y vuelto del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Barrio San Antonio, Calle La Planta, sector La Guardería, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, donde deja constancia de la vivienda del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Cursante en el folio 38 y vuelto del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana WILNEIDY, donde consigna acta de defunción y acta de enterramiento de la victima EDUARDO ALEXANDER DURAN. Cursante en los folios 40 al 43 del expediente original.

18.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Cursante en los folios 53 al 55 del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Cursante a los folios 64 al 65 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 26 de junio de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se encontraban en su despacho cuando recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 del estado Vargas, donde solicitan que se traslade una comisión perteneciente a ese cuerpo detectivesco, ya que en el sector de la avenida principal de Naiquatá, entre calle Páez y Pumala, interior de la Pescadería Los Ángeles, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondía al nombre de EDUARDO ALEXANDER DURAN, apodado “EL CHINO”, una vez en el lugar logran avistar a una persona de sexo masculino, piel morena, cabello de color negro, corte baso tipo liso, contextura delgada, de unos 29 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una camisa de color blanco y un par de calzado de color gris, el cual presentaba una herida de forma circular en la región auricular derecho, por lo que realizaron recorrido por los alrededores del lugar, donde sostuvieron coloquio con el ciudadano JUAN GUANCHEZ, quien manifestó que se encontraba en su puesto de trabajo, cuando llego un sujeto y le pide que le despache un pescado, posteriormente llegó otro sujeto portando un arma de fuego, sin mediar palabras le efectuó un disparo al hoy occiso, retirándose del local, cruzando la calle introduciéndose en un callejón al lado del supermercado Río Mar, asimismo prosiguiendo con el recorrido del lugar, los funcionaros fueron abordados por la ciudadana VILLANUEVA WILNEIDY, quien manifestó ser concubina de la victima, informando que se encontraba fuera de la pescadería Los Ángeles mientras esperaba a su pareja que se encontraba comprando pescado, cuando avista aun sujeto que conoce como LEOBANY HERNANDEZ, el cual portaba un arma de fuego e ingresa al local, momento en el cual efectúa un disparo en la cabeza a su pareja y se retira del lugar, dicha ciudadana aportó como dirección donde reside el ciudadano en cuestión, Barrio San Antonio, sector Los Algarines, el Pantano, parte alta, casa sin numero, de bloque rojo, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la misma, donde fueron atendidos por la ciudadana GESMARY, quien funge como concubina del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, manifestado la misma que su esposo no se encontraba en la residencia desconociendo su ubicación, informando que por aviso de sus vecinos del sector que su esposo había matado a una persona de nombre EDUARDO ALEXANDER DURAN, en la pescadería Los Ángeles de Naiquatá, asimismo en fecha 19 de marzo 2018, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo detectivesco se desplazaban por la Avenida principal de Naiquatá, adyacente al centro de acopio, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, cuando avistan a un sujeto de contextura delgada, piel blanca, cabello al rape, de 1,75 metros de altura aproximadamente, con vestimenta de una chemise de color verde, bermuda de color verde y cholas elaboradas en material sintético de color negro, el cual opto una actitud nerviosa y evasiva al observar la comisión, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad dándole la voz de alto, por lo que el sujeto emprendió huida provocando una persecución a pie, internándose en el Centro de Acopio Naiquatá, donde se logró dar alcance al sujeto en cuestión, se le realizo la respectiva revisión corporal donde no se le encontraron elementos de interés criminalísticos, identificándose el mismo como LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.573, por lo que se procedió a ingresar los datos del ciudadano en cuestión en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde dicho sistema indica que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, según oficio Nº 2304-2017, de fecha 24 /08/2017, expediente K-17-0372-00126, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del mismo y a la lectura de sus derechos realizando su presentación el día 20-03-2018.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.573, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBANY JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.573, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese oficios de encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000083
MH/leidys.-