REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2017-000310

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos el primero: por la profesional del derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual REVISA la medida privativa de libertad y OTORGÓ las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, identificada con el pasaporte E-PAC411821; el segundo: por el profesional del derecho Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la cual REVISA la medida privativa de libertad y OTORGÓ las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, identificado con el pasaporte E-AA416928H. el tercero: por los profesionales del derecho Dra. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Dra. KEILA KARINA ACOSTA ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual REVISA la medida privativa de libertad y OTORGÓ las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.910.478. el cuarto: por los profesionales del derecho Dra. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Dra. KEILA KARINA ACOSTA ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual REVISA la medida privativa de libertad y OTORGÓ las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.299.086 y V-16.929.360, respectivamente. En tal sentido, se observa:

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Vargas.

“...Es necesario adelantar que la improcedente decisión dictada, atienda a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor del imputado, adjudicándose un pleno valor procesal a la experticia Médico Legal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, custodia de otra persona, igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Aun sin que fueses (sic) fijadas por el Tribunal audiencias especiales para verificar el estado de Salud del acusado, y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 y el Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestro Texto Constitucional además, y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial, que establece entre otras cosas, que “el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad”. Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dándole pleno valor a la Medicatura Forense, presuntamente emanado del Servicio Nacional, obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, desde la Audiencia de Presentación del imputado efectuado en ese Tribunal, privado de su libertad; sin tomar en cuenta, presentándose dentro del lapso legal, el Escrito Acusatorio; el daño social causado por la conducta de éste. (…) Se evidencia, en criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebús sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente (…) ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 24/02/2010, le fuesen acordadas a los imputados Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el órgano Juridisccional no verificó lo alegado por la defensa de la imputada MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, lo cual es motivo del presente recurso de apelación (…) no constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso sería el Informe Legal, emanado y suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como ni siquiera un oficio emanado del órgano jurisdiccional, ordenando el traslado del imputado señalado hasta la referida Medicatura, pues solo se toma en cuenta y valoración un informe médico de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por el médico Javier Manrique, del Centro Médico de Caracas, presuntos antecedentes de Cáncer de hace 11 años para una decisión de un año más tarde, siendo que se basa dicha medicatura de fecha 02-08-2016, en lo referido por ese informe médico, por lo que hace referencia a los antecedentes que pudiera presentar la hoy acusada, indicando que para el momento del examen no se evidencia lesiones físicas de carácter médico legal que describir (…) todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, (…) Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso. (…) Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita (…) 1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…) 2. Se ANULE el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Juicio en del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la acusada de autos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…” Cursante a los folios 08 al 22 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 26 al 44 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DEFENSA PARA RESPONDER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta defensa técnica, igual que la Representante del Ministerio Público, también se encuentra sorprendida ante quien debería ser garante de los DERECHOS HUMANOS y la LEGALIDAD, sin embargo deja a un lado valores Institucionales como JUSTICIA, RESPONSABILIDAD, IMPARCIALIDAD Y SOLIDARIDAD, y en su lugar la Representante del Ministerio Público presenta un Recurso de Apelación de autos totalmente injustificable y/o infundado, contra la decisión decretada en fecha 12 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Juicio, quien decretó la descrita Medida Cautelar Sustitutiva…Siendo que la descrita decisión se originó a los fines de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD y LA VIDA, que asiste a mi patrocinada, pues aun cuando es extranjera, debemos considerar que nuestra Nación sin discriminación alguna, se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de Justicia, que propugna como VALORES SUPERIORES de su ORDENAMIENTOJURÍDICO y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, y la preeminencia de los derechos humanos; tal como se evidencia en la decisión hoy objetada por el Ministerio Público, decisión ésta fundamentada legalmente en el contenido de los artículos 2, 26,43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el contenido del artículo 4 ordinal 1 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, que consecuencialmente originó la revisión de la Medida Judicial de Prevención de Libertad…Ciudadanos Magistrados, si la Fiscal del Ministerio Público quería constatar el estado de salud de la ciudadana MARIA ISABEL HOYOS, no debía esperar solicitar una AUDIENCIA ESPECIAL, una vez que el Tribunal de Instancia tomara el control de la Constitucionalidad y se pronunciara ante las diversas solicitudes sin respuesta a la defensa, pues la misma se encontraba facultada para verificar y apreciar por si misma lo sugerido por ambos médicos forenses, pues la misma tiene acceso a todos los establecimientos de reclusión preventiva….PETITORIO…esta defensa técnica solicita…resuelva conforme a Derecho, sobre la improcedencia e inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos planteado por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitida en fecha 12/06/2017; y se CONFIRME la decisión recurrida ratificando las “CONDICIONES IMPUESTAS” a través de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…a favor de mi patrocinada MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena del estado Vargas.

“...Es necesario adelantar que la improcedente decisión dictada, atienda a solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor del imputado, adjudicándose un pleno valor procesal a la experticia Médico Legal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, custodia de otra persona, igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Aun sin que fueses (sic) fijadas por el Tribunal audiencias especiales para verificar el estado de Salud del acusado, y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 y el Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestro Texto Constitucional además, y a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Especial, que establece entre otras cosas, que “el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad”. Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal, que el Juzgador otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dándole pleno valor a la Medicatura Forense, presuntamente emanado del Servicio Nacional, obviando por completo la gravedad del delito por el cual fue, desde la Audiencia de Presentación del imputado efectuado en ese Tribunal, privado de su libertad; sin tomar en cuenta, presentándose dentro del lapso legal, el Escrito Acusatorio; el daño social causado por la conducta de éste. (…) Se evidencia, en criterio de esta Representante de la Vindicta Pública, que ha sido vulnerada claramente la regla rebús sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente (…) ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 24/02/2010, le fuesen acordadas a los imputados Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) no constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso sería el Informe Legal, emanado y suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como ni siquiera un oficio emanado del órgano jurisdiccional, ordenando el traslado del imputado señalado, (…) todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, (…) Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso. (…) Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita (…) 1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…) 2. Se ANULE el auto de fecha 04 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Juicio en del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la acusado de autos VICENTE BROCAL, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…” Cursante a los folios 74 al 80 del cuaderno de incidencia.

Planteamiento del Tercer Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Dra. KEILA KARINA ACOSTA ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

“...ÚNICA DENUNCIA…debemos pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales el Ministerio Público impugna la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal N° 3J-1774-17, mediante la cual revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de la ,ciudadana KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 Párrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYENDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se suscribe a falta manifiesta de la motivación de la sentencia, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in procedendo…Que el Juzgador NO MOTIVÓ NI EXPLICÓ, de ninguna forma el razonamiento lógico del por qué decretó la SUSTITUCIÓN de Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, sin exponer las razones de hechos y derechos que sustente su absurda decisión…Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, aspiran que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 449 en su encabezado ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO KJUDICICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 15 de Diciembre de 2017, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la acusada de autos KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, toda vez que en relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita: 1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por estos representantes fiscales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal 3J-1774-17, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, a favor de la ciudadana KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO…” Cursante a los folios 122 al 131 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 151 al 157 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Aleaciones, que esta Defensa considera que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal, por cuanto, el mismo al realizar sus denuncias, lo hace de una manera infundada, incoherente, inverosímil, bajo el lacónico fundamento de que el Juez Tercero en Funciones de Juicio, no motivó ni explicó de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decretó la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa y a este respecto quiere hacer notar esta Defensa que, las Medidas Cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persigue dentro del proceso penal que la pretensión del estado (ejercida a través del Ministerio Público) mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo elevada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de pruebas en el juicio oral y público)…Por otra parte considera esta defensa que para el decreto de medidas restrictivas a la libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…PETITORIO. Solicito…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15 de Diciembre de 2017, en la cual este Tribunal ACORDÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…a favor de mi defendida KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO…”

Planteamiento del Cuarto Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Dra. KEILA KARINA ACOSTA ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

“...ÚNICA DENUNCIA…debemos pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales el Ministerio Público impugna la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal N° 3J-1774-17, mediante la cual revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 Párrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYENDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se suscribe a falta manifiesta de la motivación de la sentencia, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in procedendo…Que el Juzgador NO MOTIVÓ NI EXPLICÓ, de ninguna forma el razonamiento lógico del por qué decretó la SUSTITUCIÓN de Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, sin exponer las razones de hechos y derechos que sustente su absurda decisión…Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, aspiran que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 449 en su encabezado ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO KJUDICICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 15 de Diciembre de 2017, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los acusados de autos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, toda vez que en relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita: 1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por estos representantes fiscales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa penal 3J-1774-17, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, a favor de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET …” Cursante a los folios 132 al 142 del cuaderno de incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) penal ordinario del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 158 al 164 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO esta defensa debe advertir que en relación a la presente pretensión, conforme a la impugnabilidad objetiva, no pueden ejercerse mecanismos de impugnación que no estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal, además de interponerse de manera ambigua y sin fundamento, aunado que conforme al principio dispositivo, mal puede un órgano jurisdiccional suplir una carga procesal de parte, cuyo impulso corresponde al recurrente… fundamento de oposición al recurso de apelación. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Aleaciones, que esta Defensa considera que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal, por cuanto, el mismo al realizar sus denuncias, lo hace de una manera infundada, incoherente, inverosímil, bajo el lacónico fundamento de que el Juez Tercero en Funciones de Juicio, no motivó ni explicó de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decretó la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa y a este respecto quiere hacer notar esta Defensa que, las Medidas Cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persigue dentro del proceso penal que la pretensión del estado (ejercida a través del Ministerio Público) mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo elevada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de pruebas en el juicio oral y público)…Por otra parte considera esta defensa que para el decreto de medidas restrictivas a la libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…PETITORIO. Solicito…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15 de Diciembre de 2017, en la cual este Tribunal ACORDÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…a favor de mi defendido HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET…”

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Tercero de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas en fechas 12-06-2017, 04-09-2017 y 15-12-2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, que pesa sobre su representado y en consecuencia se consecuencia (sic) se revisa la medida privativa e (sic) libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales primero, tercero y cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con arresto domiciliario en custodia de los ciudadanos YAMILEX RIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.896.842,, en la dirección: Parque Central, edificio El Tejar, piso 04, apto. 4-J, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para la acusada (sic) MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, titular del pasaporte E-PAC411821…” Cursante a los folios 199 al 202 de la sexta pieza de la causa original.

“…declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, que pesa sobre su representado y en consecuencia se consecuencia (sic) se revisa la medida privativa e (sic) libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales primero, tercero y cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con arresto domiciliario en custodia de los ciudadanos CARWIL ORTAS, en la dirección: Macuto bajada el Playón diagonal a la Policía Municipal, casa 8/n, Parroquia Macuto, estado Vargas, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para la acusada (sic) VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, titular del pasaporte E-AA16928H…” Cursante a los folios 119 al 122 de la séptima pieza de la causa original.

“…declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, y en tal sentido se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 54 al 58 de la octava pieza de la causa original.

“…declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, y en tal sentido se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 59 al 63 de la octava pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuestos, queda expresamente evidenciado que las argumentaciones de los Representantes Fiscales para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida pasa por desapercibidos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad.

Por otra parte, las distintas defensas en sus escritos de contestación sostienen que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la descrita decisión se originó a los fines de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD y LA VIDA, que asiste a mi patrocinada, pues aun cuando es extranjera, debemos considerar que nuestra Nación sin discriminación alguna, se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de Justicia, que propugna como VALORES SUPERIORES de su ORDENAMIENTOJURÍDICO y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, y la preeminencia de los derechos humanos; tal como se evidencia en la decisión hoy objetada por el Ministerio Público, decisión ésta fundamentada legalmente en el contenido de los artículos 2, 26,43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el contenido del artículo 4 ordinal 1 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, que consecuencialmente originó la revisión de la Medida Judicial de Prevención de Libertad y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las “condiciones impuestas” a través de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12-06-2017, 04-09-2017 y 15-12-2017, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por las distintas defensas, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole arresto domiciliario en custodia de la ciudadana YAMILEX RIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.896.842, en la dirección: Parque Central, edificio El Tejar, piso 04, apto. 4-J, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para la acusada MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, titular del pasaporte E-PAC411821; arresto domiciliario en custodia del ciudadano CARWIL ORTAS, en la dirección: Macuto bajada el Playón diagonal a la Policía Municipal, casa 8/n, Parroquia Macuto, estado Vargas, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para el acusado VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, titular del pasaporte E-AA16928H; presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para la acusada KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-20.910.478; presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para los acusados CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.299.086 y V-16.929.360, respectivamente, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que la representación fiscal alega que la decisión dictada por el Juez de Juicio no está motivada, pues señala entre otras cosas “…el Juzgador NO MOTIVÓ NI EXPLICÓ, de ninguna forma el razonamiento lógico del por qué decretó la SUSTITUCIÓN de Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida del país, sin autorización expresa del tribunal, sin exponer las razones de hechos y derechos que sustente su absurda decisión…”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó las decisiones emitidas en los siguientes términos:

“…Se puede verificar, se encuentra un examen médico forense en el cual establece que, la acusada de autos se le sugiere evaluación médico internista con un estado general de cuidado por cuanto presenta una serie de patología tales como: debilidad, disminución de la fuerza muscular progresiva, palidez cutánea mucosa-acentuada sudoración confusa por baja tensión arterial, encontrándose en regulares condiciones y del informe médico se evidencia hesteatosis hepática y displemia mixta, por otra parte la Displidemia mixta, ameritan atención médica, que pueden causar daños mayores como ACV, parálisis faciales y hasta infartos, si no son tratados a tiempo, si no se siguen las recomendaciones del médico, se pueden desencadenar complicaciones graves, como por ejemplo un infarto de miocardio, una hemorragia o trombosis cerebral, toda vez que las dislipidemias como factor de riesgo cardiaco, es un Studio de este desorden metabólico ha cobrado particular importancia desde que el famoso estudio de Framingham, demostrando que este es uno de los principales factores de riesgo cardiaco lo que se puede evitar si se controla adecuadamente, por lo cual es deber del estado garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos Humanos, así como Tratados y Convenios Internacionales, aunado a ello la falta de medicamentos en los centros de reclusión donde se mantiene intramuros los procesados. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y 242 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, que pesa sobre su representada y en consecuencia se revisa la medida privativa de libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con arresto domiciliario en custodia de los ciudadanos YAMILEX RIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.896.842,, en la dirección: Parque Central, edificio El Tejar, piso 04, apto. 4-J, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para la acusada (sic) MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, titular del pasaporte E-PAC411821, plenamente identificado (sic) en autos. Y ASÍ SE DECLARA…”

“…Se puede verificar se encuentra examen médico forense en el cual establece que, el acusado de auto sintomatología de diversos diagnósticos de patología crónica (dolor en articulaciones de ambas manos y miembros inferiores que limitan la deambulación, dispepsia entre otros, las cuales se encuentra sin tratamiento adecuado. Actualmente presenta sintomatología de patología biliar (Colesistitis Aguda) que ameritó tratado al hospital se indica tratamiento médico con Antibioterapia que puede presentar cuadro clínico grave (Peritonitis de punto de partida biliar, Sepsis, que podría colocar en riesgo la vida del individuo… por lo cual es deber del estado garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos Humanos, así como Tratados y Convenios Internacionales, aunado a ello la falta de medicamentos en los centros de reclusión donde se mantiene intramuros los procesados. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y 242 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, que pesa sobre su representada y en consecuencia se revisa la medida privativa de libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con arresto domiciliario en custodia de los ciudadanos CARWIL ORTAS, en la dirección: Macuto bajada el Playón, diagonal a la Policía Municipal, casa Nº8, Parroquia Macuto, estado Vargas, presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y prohibición expresa de salida del país para el acusado VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, titular del pasaporte E-AA416928H, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA…”

“…resulta la apreciación de las circunstancias personales de la acusada y la participación que se le atribuye en los hechos, donde se pretende demostrar el propósito de incluir en el sistema financiero fondos cuya ilicitud hasta la presente fecha se relacionan con la ausencia de justificación de su origen y el concierto para lograr tal fin. Así, visto que de la propia imputación se desprende de manera tácita que mas allá de emplear el término “conjuntamente”, de todo el decurso de la hipótesis inculpatoria se aprecia claramente que la misma no detentaba dichos fondos a titulo propio, el cual se le atribuye a una persona distinta y eventualmente ello incidiría en su participación material en la apreciación exclusivamente jurídica en la imputación. Se aprecia también a su favor, que a pesar de la gravedad del delito imputado, la misma naturaleza de su participación en el hecho y la ausencia de conducta predelictual, no se corresponde con delitos de naturaleza violenta; no corresponde su participación, a la de los determinadotes o autores intelectuales de este tipo de delitos, cuya libre operación si permite presumir la ocurrencia de tales ilícitos, por lo cual en vista de las particulares circunstancias del caso, considera este Tribunal prudente y ajustado a Derecho, en observancia a los derechos del individuo sometido a proceso así como en orden a la definitiva instauración del juicio oral y público para su resolución debida, proceder conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas a los ciudadanos KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, sujetándolos no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida a la presentación periódica cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del país sin autorización expresa de este despacho. Y ASI SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna ratificados en la Ley Adjetiva y tomando en cuenta la finalidad educativa de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo.

En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”, contenido este que concatenado con el artículo 89 de la Norma Suprema, el cual establece el Derecho a la Salud, que tienen todos los ciudadanos integrantes de esta Nación, hace que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho; siendo que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 12-06-2017, 04-09-2017 y 15-12-2017, mediante el cual REVISÓ la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, y en su lugar IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR y numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, por considerar los miembros de este Órgano Superior que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 12-06-2017, 04-09-2017 y 15-12-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, y en su lugar les IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados de autos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR y numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA y HECTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, por considerar los miembros de este Órgano Superior que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000453
YS/leidys-