REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Septiembre de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001999
ASUNTO : WP02-R-2018-000231
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión donde la respetada Instancia considero procedente decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA… Antes de exponer los fundamentos de esta apelación estimo menester desarrollar como punto previo unas solicitudes de nulidad absoluta: 1. DE LA ORDEN DE INICIO, se observa que la misma carece de fecha de cierta y por tal motivo no se indica en qué momento se inicio la investigación siendo de gran relevancia que la denuncia interpuesta por la supuesta víctima fue tomada en fecha 25-07-2018, para la práctica de una serie de diligencias las cuales ni siquiera constan en las actuaciones presentadas ante el Juez de control. 2. NO FUE SOLICITADO LA ENTREGA CONTROLADA, tenemos ciudadanos Magistrados que el presente casi se inicio en fecha 25-07-2018, el organismo policial realiza una entrega controlada la cual no fue solicitada al Tribunal de Control, así que desde un principio fueron violadas las garantías constitucionales y el debido proceso… Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada contra mi defendido en infundada e inmotivada ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto al momento en que mis defendido fue abordado por funcionarios del FAES-Delincuencia Organizada y lo trasladaron a otro sitio denuncia mi defendido que los mismo le pidieron la cantidad de quince mil dólares (15.000$) para que pudiera salir y de esta denuncia no existe ningún testigo que pueda avalar tal situación… Considera esta Defensa que el Juez debió hacer una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión ya que el mismo debe asegurar la recta administración de justicia… Por lo tanto, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no parezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador… Tal como podrán observar Honorables Magistrados, esta defensa denuncio que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar la presunta participación de mi defendido en los hechos que le imputó el Ministerio Público… Ahora bien considera esta defensa que es necesario diferenciar entre dos tipos penales sumamente parecidos ya que el Ministerio Publico calificó el delito de EXTORSION AGRAVADA cuando debió ser el de CONCUSIÓN lo que conllevaría por la pena que pudiera llegar a imponerse que mi defendido saliera beneficiado con alguna medida cautelar sustitutiva de libertad… De igual manera esta defensa considera que no se encuentra acreditado el delito de agavillamiento ya que no existe una concurrencia de personas para la consumación del delito en cuestión… Por cuanto considero que está totalmente inmotivado y requiero con todo respeto la nulidad del mismo y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de mi defendido y en caso de no compartir el anterior pedimento sea revocado el auto aquí cuestionado y se le otorgue una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 10 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.690.622, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º ,3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante al folio 34 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, SE DECRETA al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GIBSON DENYS GARCIA PARADA; SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nro. CONAS-GAES-45-SIP-027-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada. Cursante a los folios 04 y vto al 05 del expediente original.
2. COPIA DEL ACTA DE DENUNCIA, Nro. MP-260719-18, de fecha 25 de Julio de 2018, realizada por el ciudadano GIBSON GARCIA, donde deja constancia de los hechos denunciados. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2018, suscrita por el Sargento Segundo Angulo García Ramón, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada al ciudadano GIBSON GARCIA. Cursante a los folio 09 y vto al 10 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2018, suscrita por el Sargento Segundo González Torres Gabriel, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada al ciudadano JESUS GUERRA. Cursante a los folio 12 y vto al 13 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2018, suscrita por el Sargento Segundo Angulo Garia Ramon, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada a la ciudadana RAYMELIS. Cursante a los folio 15 y vto al 16 del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nro. CONAS-GAES-45-SIP-026-18, de fecha 08 de Agosto de 2018, suscrita por el funcionario Sargento Segundo García Ramón Antonio adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano GIBSON GARCIA para consignar dos billetes de la denominación de mi bolívares. Cursante a los folios 21 al 22del expediente original.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 012-18, de fecha 07-08-2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Dos (02) billetes de denominación de mil bolívares (1000Bs) de aparente circulación nacional con seriales K60001055 y K23758844. Cursante al folio 24 del expediente original.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 013-18, de fecha 07-08-2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) teléfono celular marca iphone modelo MQ8E2LL/A, de serial IMEI 353012092154333, de color blanco con los bordes de color gris, por la parte trasera de refleja la marca iphone, contiene una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movistar, serial 895804120014291751. Cursante al folio25 del expediente original.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 015-18, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) carnet de material plástico con un chip en la parte trasera de igual manera se refleja en la parte superior derecha un código con las insignias PNB-10207281, en la parte frontal se identifica como supervisor José Niño, con la respectiva foto del mismo, en la parte superior izquierda se refleja el escudo nacional y en la parte inferior izquierda el escudo de la PNB. Cursante al folio 26 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, se deja constancia que en fecha 08 de Agosto de 2018, funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, se dirigieron hacia el muelle el mosquero de Maiquetia estado Vargas a bordo de un vehiculo militar tipo camión para una entrega vigilada de un sujeto quien manifestaba ser funcionario y exigia la cantidad de ocho mil dólares (8000$) a cambio de la libertad del ciudadano GIBSON GARCIA, al llegar al lugar antes mencionado se encontraba un sujeto de sexo masculino quien recibió el paquete con que se simuló la entrega del dinero solicitado, por lo cual se procedió a realizar la detención del mismo, siendo identificado el ciudadano como JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión este fue quien recibió el paquete con que se simuló la entrega del dinero solicitado a la víctima, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.622, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2018000231
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-