REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de septiembre de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-008280
ASUNTO : WP02-R-2015-000550

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. WILDA NAID CORDERO PEREZ y YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, identificado con la cédula N° V-13.828.961, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, las profesionales del derecho Dras. WILDA NAID CORDERO PEREZ y YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Además intentamos RECURSO DE APELACIÓN, contra la negativa de concederle la libertad inmediata a nuestro patrocinado; y privar de libertad de nuestro Defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden ningún tipo de elementos de convicción que lo vinculen con los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal Quinto de control del Estado Vargas el 15 de Agosto del año en curso, y que ni siquiera la Fiscalía 9 de esta Circunscripción Judicial llegó a investigar, ni a identificar a las persona que supuestamente han cometido semejante hecho punible y menos aún nunca solicitó orden de aprehensión ante un tribunal de Control de esta Jurisdicción del Estado Miranda-Los Teques, en contra de nuestro defendido, por cuanto no existe en el presente expediente orden de captura alguna emanada por un Tribunal, entrevistas a testigos presenciales o referenciales, así como tampoco una inspección técnica en el sitio del suceso donde presuntamente fue secuestrado persona el día 19 de julio de 2015, violándose así todos los Derechos Constitucionales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, al privarlo sin orden alguna con una captura realizada por funcionarios Policiales, y sin cumplir este Juzgado con los elementos de convicción para fundamentarla ni mucho menos indicios de interés criminalísticos que comprometan a nuestro defendido. Por lo que se violentaron e inobservaron normas de carácter Constitucional, Procesal y de los Tratados Internacionales suscritos legalmente por la Nación, en cuanto a: EL DEBIDO PROCESO (LA INSTITUCIÓN DEL JUEZ NATURAL), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Además también fundamentamos nuestra APELACIÓN, en contra las Calificaciones Jurídicas de los DELITOS de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 8,12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Donde no existen pruebas ni elementos para demostrar semejantes delitos donde pretenden involucrar a nuestro defendido… Por lo que tampoco existe ni consta en las presentes actuaciones un rastreo de llamada a al número telefónico celular ni experticia que los funcionarios incautaron a nuestro defendido…Así como no es cierto, que nuestro defendido forme parte de una Asociación para Delinquir, por cuanto primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego. después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede… De esta manera, se violentaron el derecho consagrado en el ordinales: 1: donde bajo engaño los funcionarios investigadores ingresan a la residencia de nuestro patrocinado y al tocar la puerta ven saliendo de la misma una persona de sexo masculino, a quien le impusieron el motivo de su presencia, identificándolo como JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.961, a quien le solicitaron mencionara su número telefónico, indicando ser el 0426.401.11.99, razón por la cual uno de los funcionarios le solicito el teléfono celular, aun con los conocimientos que tenían estos funcionarios porque tenía que dar una versión que ellos quería, para hacer creer que nuestro defendido había participado en el supuesto secuestro y Robo de Vehículo. Ahora bien, es de observar que el mismo Fiscal Noveno del Ministerio Público es conteste cuando en su exposición en la presentación del imputado manifiesta: dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el funcionario.. donde consta en las actas del presente expediente que el mismo denunciante ciudadano JORGE VIERA, indico que en fecha 19 de Julio de 2015, fue interceptado al momento de llegar a su casa ubicada en Los Teques, Estado Miranda, o sea transcurrió 16 días después del supuesto hecho punible, que para el 6 de agosto de 2015 no era una Flagrancia, y que el mismo Fiscal Noveno del Ministerio Público es conteste cuando en su exposición en la presentación del imputado manifiesta: dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante. Y es sorprendente que no siendo flagrancia, lo privan ilegítimamente de libertad, violentando todo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 CRBV Será juzgado en libertad… Que se admita el presente Recurso de apelación.2-Que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar.3- Que se decrete la libertad plena de nuestro defendido JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, ampliamente identificado en las actas procesales y en el supuesto negado solicito la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre nuestro defendido, mientras La Fiscalía demuestre la culpabilidad. Es justicia a la fecha de su presentación en la sede del Tribunal…”Cursante a los folios 02 al 13 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Dra. AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:

“…De tal manera que a criterio de quien expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZM, en los delitos que le fueron imputados. Así pues acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los mismos y quedando acreditado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 237 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la presunción legal del peligro de fuga en procura de la impunidad dada la pena a imponer…Así las cosas, a juicio de quien suscribe la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones y de obtener una pronta decisión judicial… Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas WILDA NAID CORDERO PEREZ y YVONNE VARGAS SIRIT, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control en fecha 08/08/2015…” Cursante a los folios 20 al 26 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, identificado con la cédula de identidad de identidad N° 13.828.961, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; En (sic) consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por otra parte se decreta sin lugar la solicitud en cuanto a que sea aplicada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, la cual prevé pena de privativa de libertad…”. (Cursante del folio 74 de la primera pieza de la causa original )..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por otra parte, solicita la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, toda vez que alega que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales, ya que fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra del mismo, asimismo alega que su patrocinado fue detenido sin que existiera testigos presenciales y evidencias de interés criminalísticos para presumir su participación en los delitos precalificados por la representación fiscal y en consecuencia solicita que se le decrete la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 22 de julio de 2015, rendida por el ciudadano MANUEL MEDINA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión. Cursante a los folios 04 y 05 de la primera pieza del expediente original.

2- ACTA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de un vehículo marca Ford, placa AA082UP, modelo Fiesta, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8YPZF16N798A29908, serial del motor 9ª29908, clase automóvil, tipo Sedan, a nombre del ciudadano AGOSTINHO FIGUEIRA JUNIOR. Cursante al folio 06 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE RELACION DE LLAMADAS, del número 04123329676. Cursante al folio13 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE REPORTE SIIPOL, del Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, placas AA082UP, en donde aparece como SOLICITADO. Cursante al folio 14 de la primera pieza de la causa original.

5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de julio de 2015, rendida por el ciudadano MANUEL MEDINA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión. Cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia del traslado hacia San Pedro de los Altos, sector El Pueblo, Edificio Fátima, piso 02, apartamento 02, municipio Guaicaipuro, estado Mirada. Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE VIERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión. Cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia del traslado hacia el Sector La Cruz, calle principal, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Mirada. Cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1435 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia del traslado hacia el Sector La Cruz, calle principal, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Mirada. Cursante a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia de haber recibido una llamada anónima, informándose sobre tener conocimiento sobre el secuestro de un comerciante, residenciado en San Pedro, estado Miranda, señalando además que uno de los sujetos que participó en el hecho es una delincuente apodado “EL MONO” y quien utiliza el número telefónico 0412.705.76.87. Cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente original.

11- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia del traslado hacia la vía Pública Las Salinas, sector Tacoa, específicamente a 500 metros de la planta termoeléctrica Tacoa, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia del traslado hacia la vía Pública Las Salinas, sector Tacoa, específicamente a 500 metros de la planta termoeléctrica Tacoa, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia de la diligencias policiales, donde se indica que el número telefónico 0412.705.76.87, se encuentra a nombre del ciudadano PEDRO CASTILLO. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE RELACION DE LLAMADAS del teléfono Nº 0412.705.76.87, perteneciente al ciudadano CASTILLO PEDRO. Cursante a los folios 31 al 50 de la primera pieza de la causa original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia de la diligencias policiales, donde se indica que el número telefónico 0412.377.18.87, se encuentra a nombre del ciudadano JOSE MORGADO. Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra El Secuestro y la Extorsión, donde se deja constancia de la diligencias policiales, donde se indica que el número telefónico 0412.996.35.67 se encuentra a nombre del ciudadano JOSE SANTOS. Cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE RELACION DE LLAMADAS del teléfono Nº 0412.996.35.67, perteneciente al ciudadano JOSE SANTOS. Cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza de la causa original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia del traslado hacia el Sector Tarma, Barrio el Hoyito, parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JOSE SANTOS. Cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano JOSE SANTOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana NAIROBI APONTE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente original.

21- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ Cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en fecha 06 de agosto de 2015, el ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ fue aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Eje Contra el Secuestro y la Extorsión Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que se trasladaron a una vivienda de color verde, con una puerta de color blanco, ubicada en el sector Tarma, Barrio El Hoyito, Carayaca, Estado Vargas, en virtud de ser el propietario de la línea telefónica Nº 0426.401.11.99, el cual aparece mencionado en relación de llamadas como la persona que mantiene comunicación con el número telefónico 0412.705.76.87, propiedad de una persona de alta peligrosidad apodado “EL MONO”, y utilizado en la comisión de un Robo de Vehículo Automotor y Secuestro, en donde una vez en el sitio, con la seguridad que ameritaba el caso procedieron a tocar la puerta de la vivienda, saliendo de la misma una persona de sexo masculino, a quien le impusieron el motivo de su presencia, identificándolo como JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, a quien le solicitaron mencionara su número telefónico, indicando ser el 0426.401.11.99, razón por la cual uno de los funcionarios le solicito el teléfono celular, siendo entregado de manos de dicho ciudadano un teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo Bucare, Y330-U05, serial Imei 864882022303644, procediendo a marcar los números 0412.377.18.87 y 0412.705.76.87, los cuales aparecen en las actas mencionadas con anterioridad como los números que participaron activamente en el Secuestro; una vez marcados los mismos, arrojo que el numero 0412.377.18.87, estaba registrado en la agenda telefónica como CACHORRO, y el segundo número no apareció registrado, razón por la cual procedieron a su aprehensión no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Asimismo, se tuvo conocimiento que las actas procesales se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano JORGE VIERA, quien manifestó que en fecha 19 de Julio de 2015, fue interceptado al momento de llegar a su casa ubicada en Los Teques, Estado Miranda, a bordo de su vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, placas AA082UP, por tres (03) personas desconocidas a bordo de un vehículo color blanco, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo instan a pasarse a la parte de atrás de su vehículo marca FORD, orden que obedeció por temor a perder su vida, allí emprenden la huída con el ciudadano JORGE VIERA, a quien amordazan con las trenzas de sus zapatos y le solicitan la identificación de su madre en la agenda telefónica, siendo indicado que la misma aparecía como JUANA, y comienzan a llamarla y se la pasan al denunciante, quien le informa que lo llevaban secuestrado y uno de los sujetos también sostiene comunicación con la señora, posteriormente cuelgan la llamada y le quitan la batería al celular, transcurriendo aproximadamente una hora de recorrido, se detiene el vehículo y el denunciante desciende del mismo identificando la zona como boscosa, en donde comenzaron a caminar aproximadamente 40 minutos, allí se quedaron durmiendo y al otro día lo movieron del sitio, a un lugar que quedaba aproximadamente a cinco minutos, al llegar a dicho sitio le suministran agua y comida, pasando ese día en cautiverio mientras hacían la solicitud de entrega de la cantidad de 5 millones de Bolívares al padre del denunciante a cambio de su libertad, transcurrido el día lunes, y siendo ya el día martes 21 de Julio de 2015, efectúan llamada telefónica con el numero perteneciente al ciudadano MANUEL MEDINA, padre del denunciante, en donde le indica JORGE que estaba bien y que colaborara con ellos, en ese lugar pernocto y el día miércoles 22 de Julio de 2015, lo hacen bajar de la montaña en donde se encontraba, posterior a la cancelación por parte del ciudadano MANUEL MEDINA, de la cantidad de 670.000 Bs, en el Sector Paso de Rosas, Estado Miranda, seguidamente el ciudadano JORGE VIERA observa un vehículo viejo en donde fue transportado, al transcurrir una hora de camino aproximadamente se detiene el carro, lo mandan a bajar y a meterse en un tubo que se encontraba a orillas de una playa, después que el denunciante observa que el carro se aleja, sale de dicho tubo comenzando a caminar percatándose que se encontraba en el estado Vargas, cerca de la termoeléctrica TACOA, le solicito ayuda a un conductor de un camión grande quien lo traslado hacia Catia La Mar en donde pudo comunicarse con su familia informándole que había sido liberado, en donde durante el transcurrir de los hechos, fue despojado bajo amenazas de muerte, de su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, placas AA082UP y un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Mini S4 Minis, serial 352603/06/6271117.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

También tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos. En consecuencia lo procedente es desechar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, identificado con la cédula N° V-13.828.961, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 08 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANTOS PERTUZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2015-000550
YSR/Dariana.