REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Septiembre de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2018-001022
Recurso WP02-R-2018-000156
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.251.776, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el defensor público sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Abg. MARIO VASQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que, si bien es cierto que el Ministerio Publico consideró que la medida privativa de libertad es la más apropiada par asegurar la prosecución del proceso, no es menos cierto que el proceso penal se basa en los principios y garantías de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia y sobre todo el debido proceso, aunado a ello, cabe destacar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contentiva en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el peligro de fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país… Es imperativo –constitucional que todo ciudadano deber ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra constitución en su artículo 44 ordinal 1º dirigido a todos los órganos del poder público para que hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho y justicia… El Ministerio Publico al momento de presentar al ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Observa esta defensa de la revisión de las actas procesales que existen múltiples contradicciones entre quienes supuestamente presenciaron el procedimiento ya que ninguna de estas personas indican que los funciones de la guardia nacional le hayan pedido la colaboración a mi defendido y tampoco expresan que dichos funcionarios tenían en sus manos una bolsa contentiva de unas capsulas color negro, por lo que se pregunta esta defensa ¿presenciaron o no la expulsión de esta persona? Para reforzar el dicho esta defensa evidencia que las actas de explosión no fueron firmadas por ningún testigo presencial, lo que a criterio le da más fuerza a la teoría planteada anteriormente… En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la libertad sin restricciones, evidenciándose que no existen hasta el momento fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE haya sido autor o participe en la comisión del hechos imputado ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario ordenas la libertad sin restricciones del citado ciudadano…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 11/07/2018, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa esta Representación del Ministerio Publico, respecto al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible” atiende al hecho de la acción desplegada, todo ello motivado a que en fecha 22/05/18 funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas Nº45 de Vargas, en horas de la tarde cuando se encontraban de servicio observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los mismos mostro cierto grado de nerviosismo procediendo los funcionarios a abordarlos, durante la conversación establecida entre el hoy imputado y los funcionarios estos le preguntaron que si llevaba algún objeto oculto y este manifestó que no llevaba nada, seguidamente le notificaron que sería objeto de una revisión minuciosa y que sería trasladado a u centro de salud debido a que se presuma que lleva en su organismo dediles con droga… Trasladándose hasta la clínica Alfa C.A procedieron delante un testigo a inquirirle que era lo que llevaba oculto manifestando, el ciudadano libre de toda coacción que llevaba dediles de droga, que en la noche del 21/05/18 y en la madrugada del 22/05/18 había ingerido aproximadamente sesenta (60) dediles, en el hotel Nesterroy de la ciudad de Caracas, así mismo manifestó que lo habían captado desde la ciudad de Maicao-Colombia por un conocido de nombre Obdumar Cubillan quien era el intermediario con Jorge Luis… Asimismo el ciudadano manifestó que el ciudadano que lo hizo entrega de los dediles y la reserva, también le entrego unas medicinas las cuales le indico que debería tomarlas luego de ingerir los dediles, en vista de lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron a la detención preventiva del ciudadano RAMIREZ NEGRETE LIBNI JAFETH… Asimismo el hoy imputado fue trasladado al hospital del seguro social Dr. José María Varga, siendo las 21:50 horas se dirigió al baño voluntariamente evacuando trece (13) envoltorios tipo dedil, los cuales fueron evaluados y al ser abiertos y probados con el reactivo de nombre Scott, el cual dio una coloración azul turquesa positivo para cocaína, luego a las 23:00 horas, evacuo nueve (09) dediles, el día miércoles a las 04.00 horas evacuo la cantidad de siete (07) dediles, a las 07:25 horas, evacuo once (11) envoltorios, a las 09:22 evacuo once (11) envoltorios, a las 10:36 horas de la mañana evacuo cuatro (04) envoltorios y por último a las 14:42 horas evacuo seis (06) envoltorios, todos debidamente probados, dando como resultado positivo para cocaína… Tampoco podría pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al instruir en su artículo 29 la prohibición de de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad estaría derogando el principio de presunción de inocencia… Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección del proceso, en este caso en concreto han sido presentado suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos para estimarse al delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE… Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representacion Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en fase del Proceso del estado Vargas y sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud de que no existe gravamen irreparable que afecten al imputado de autos, la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso…” Cursante del folio 08 al 17 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante al folio 49 del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita se declare la libertad sin restricciones de sus representados.
Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 112-18, de fecha 22 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 22 de Mayo de 2018, suscrita por el Tte. Roa Chuecos Domingo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de que se realizo la verificación de la sustancia arrojando como resultado una coloración azul turquesa indicativo para cocaína. Cursante al folio 11 del expediente original.
5.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 21:50 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 13 dediles. Cursante al folio 12 de la causa original.
6.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 23:00 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 09 dediles. Cursante al folio 13 de la causa original.
7.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 04:00 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 07 dediles. Cursante al folio 14 de la causa original.
8.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 07:25 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 11 dediles. Cursante al folio 15 de la causa original.
9.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 09:22 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 11 dediles. Cursante al folio 16 de la causa original.
10.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 10:36 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 04 dediles. Cursante al folio 17 de la causa original.
11.- ACTA DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de que siendo las 14:42 horas el ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRTE realizó la evacuación de 06 dediles. Cursante al folio 18 de la causa original.
12.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Mayo de 2018, donde se deja constancia de lo expuesto en el acta de investigación penal Nº 112-18. Cursante a los folios 25 al 28 de la causa original.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Sesenta y un (61) envoltorios tipo dedil, cubiertos de un material sintético de color transparente y negro, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, la misma al ser pesada arrojando un peso aproximado de novecientos ocho gramos (908 Gr.). Cursante al folio 29 de la causa original.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Tres (03) billetes en la denominación de cien dólares (100$), seriales LH62109847B, LB45419956 y LB93876107N;
Un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares (50$) serial MD45478844A, para un total de trescientos cincuenta dólares (350$). Cursante al folio 30 de la causa original.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 118672029 de color azul, perteneciente al ciudadano RAMIREZ NEGRETE LIBNI JAFETH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.251.776.
Una (01) carta de invitación traducida al idioma italiano, donde se puede apreciar la cordial invitación del ciudadano LIBNI JAFETH RMAIREZ NEGRETE.
Un (01) boleto electrónico de la aerolínea Iberia Airlines perteneciente al ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE.
Una (01) tarjeta de embarque electrónica de la aerolínea Iberia Airlines a nombre del ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE.
Una (01) reserva en el hotel Jammi Hostel Rimini.
Una (01) factura Nº 00004521, de fecha 21/05/18, hora 11:52, emitida por la empresa Inverheaalth C.A Rif: j-31323647-0.
Un (01) registro migratorio, expedido por migración Colombia, Nº DF1189168, a nombre LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE. Cursante al folio 31 de la causa original.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Un (01) teléfono celular color negro con fucsia, marca Motorola, modelo XT1068, FCC ID: HDT56QB1, TYPE: M0FB9, IMEI 358978065974896, IMEI 358978065974904, un chip perteneciente a la empresa telefónica movistar seriales 89580442200128644321. Cursante al folio 32 de la causa original.
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Una (01) lamina de rayos x, tomada en el nivel abdominal al ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, realizada en la clínica Alfa C.A, ubicada en Maiquetía Edo. Vargas. Cursante al folio 33 de la causa original.
18. MONTAJE FOTOGRAFICO, de los objetos incautados, contenidos en el registro de cadena de custodia. Cursante a los folios 34 al 41 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 08 de mayo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía del estado Vargas, realizando el chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo NRO. IB-6674, de la Aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de Madrid, cuando observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano que pretendía embarcar el vuelo con la aerolínea antes mencionada, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo, revisaron su equipaje y no se consiguió evidencias de interés criminalístico, solicitándole su pasaporte, quedando plenamente identificado como LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE al realizarle una entrevista, el mismo mostró síntomas de nerviosismo, lo que le indujo a los funcionarios a la presunción que el mismo podría llevar en su estómago cuerpos extraños, razón por la fue trasladado hasta la clínica Alfa C.A en Maiquetía, con el fin de realizarle un examen radiológico (Rayos X) en el área abdominal, al practicarle la Radiología, pudieron observar que el ciudadano efectivamente presentaban cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se efectuó la retención preventiva del mismo, quedando identificados el primer ciudadano como LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, seguidamente el hoy imputado manifestó que llevaba dediles en su organismo y que los había ingerido en la noche del 21/05/18 y en la madrugada del 22/05/18 en el hotel Nesterroy en la ciudad de Caracas, así mismo manifestó que lo habían captado desde la ciudad de Maicao-Colombia por un conocido de nombre Obdumar Cubillan quien era el intermediario con Jorge Luis también manifestó que el ciudadano que lo hizo entrega de los dediles y la reserva, también le entrego unas medicinas las cuales le indico que debería tomarlas luego de ingerir los dediles, seguidamente de manera voluntaria este logro expulsar la cantidad de 61 dediles contentivos de cocina, en razón de los antes expuesto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que al ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, expulsó la cantidad sesenta y un (61) envoltorios tipo dediles, contentivos cada uno en su interior de una sustancia blanca de olor penetrante, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Ahora bien en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva considera quienes aquí deciden que la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/14, citada por la defensa, la cual es de carácter vinculante, esta exclusivamente referida al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Penas, previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y no a las Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III del Texto Adjetivo Penal; de tal manera que la sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en la fase de ejecución a los penados por los casos de trafico de drogas de menor cuantía y no para procesados.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LIBNI JAFETH RAMIREZ NAGRETE, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LIBNI JAFETH RAMIREZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.251.776, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2018000156
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-