REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Septiembre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003353
Recurso WP02-R-2018-000258

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter Defensor Público Decimo Séptimo Penal en el estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.497.560, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de Septiembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000258, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 15 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 01-12-1996, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.497.560 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en grado de autor…” Cursante al folio 169 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter Defensor Público Decimo Séptimo Penal en el estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter Defensor Público Décimo Séptimo Penal en el estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 22 de junio de 2016, inserta al folio 44 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- La decisión fue dictada y en fecha 15 de Noviembre de 2017 y el recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de Septiembre de 2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, siendo el último de los notificados el acusado en fecha 23-07-2018, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 25, 26, 27 y 30 de Julio de 2018 y 01, 03, 06, 07, 08 y 09 de Agosto del año 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter Defensor Público Decimo Séptimo Penal en el estado Vargas del ciudadano ELIGIO PAUL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.497.560, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

WP02R2018000258
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-