REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Septiembre de 2018
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001194
Recurso WP02-R-2015-000197

Corresponde a esta Sala Resolver los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.802.982 y el segundo por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR Y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.523.783 y V- 24.805.658 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR y a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADNAN MAITAH. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES


En su escrito recursivo el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con lo que tenemos que en el momento de la detención de mi defendido: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, anteriormente identificado; se violó o violentó de manera flagrante el texto Constitucional, la norma suprema, dentro de la cual deben ajustar los poderes públicos en general su actuación, la norma que no requiere interpretación, y menos en contrario. Es inconcebible que quien tenga el sagrado deber de decir el Derecho violente el mismo y derogue una norma de tan alto rango, por los motivos que sea, aun los más altruistas y nobles. Antes de la entrada en vigencia de nuestra nueva Constitución Nacional y del sistema adjetivo acusatorio; todos, absolutamente todos, estábamos en libertad condicional, bastaba que un funcionario policial te vinculara a un proceso penal en las actas sumariales; para permitirse el desafuero y arbitrariedad de detenerte como: "PRESUNTO INDICIADO": y mantenerte detenido mínimo por diez y seis (16) largos días. Precisamente para evitar esta práctica tan nefasta, se instituyó Constitucionalmente el principio de: AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, que solo autoriza la detención de una persona previa orden judicial o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.- Situación esta que no se dio en el momento de la detención de mi defendido: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, anteriormente identificado; sobre el cual no pesaba orden judicial de detención alguna, ni se encontraba in fraganti: como todos los que conocemos la interpretación de flagrancia sabemos.- Me pregunto: ¿Esta flagrante el que es detenido treinta y cuatro (34) días después que se ha cometido un hecho punible?.- ¿Por qué no se allanaron las formalidades legales y se solicitó una orden de aprehensión después de su individualización?.- Repito que bajo ningún concepto podemos aceptar pacíficamente, que se trate de hecho de volver al pasado, desconociendo derechos tan fundamentales como el Derecho a la Libertad; so pretexto de nada.- Las Leyes se derogan por otras leyes de su misma jerarquía.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador.- Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo: 25 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos: 174 y 175, del vigente Código Orgánico Procesal Penal: opongo como punto previo la NULIDAD DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ anteriormente identificado: y pido su inmediata libertad; necesaria y urgente para restablecer la situación jurídica infringida por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y convalidada en ejercicio del principio de independencia por el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…Es el caso que dada averiguación adelantada en contra de mi defendido: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, anteriormente identificado; y de los otros co imputados; para su detención se tomaron como elementos de convicción, elementos obtenidos de la "confesión" de la ciudadana: NAKARI ARIANA LUNA MALVAR, debidamente identificada en autos: la cual de seguro fue obtenida bajo tortura, maltrato, coacción, amenaza y engaño: ya que para nadie es un secreto y es un hecho público y notorio del súper poder de nuestros funcionarios policiales; acostumbrados a desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; y abusar de manera reiterada del ejercicio de su autoridad.- ¿Como se explica que la co imputada: NAKARI ARIANA LUNA MALVAR, debidamente identificada en autos; haya rendido declaración sin juramento sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público; agente de "buena fe, garante de la legalidad, por lo menos así estaba estatuido otrora, y más grave aún, sin haberlo solicitado, sin haberlo hecho ante un Juez, sin estar asistida de un abogado; y en resumen, sin haberse llenado las formalidades del artículo: 132, del vigente Código…Por lo señalado anteriormente, al tratarse de una confesión nula, de nulidad absoluta; por prescindencia de formalidades esenciales y más aún, al no ser esta, de ser válida, una confesión calificada; deben desestimarse los elementos incriminatorias que pudieren dimanar de la misma; que solo apuntan a una eventual responsabilidad de la confesora y de la menor imputada…Como se ve el legislador es claro al imponer al Juez de Control la obligatoriedad, en el supuesto del ejercicio de la facultad agendi de decretar la privación de libertad del imputado: de que hayan fundados elementos, mas de dos, de convicción para estimar la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, y en el caso de marras, no hay ni siquiera un elementos, ni aun obtenido ilegalmente. que haga presumir la participación de mi defendido: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, anteriormente identificado: en los hechos investigados; máximo cuando el Ministerio Público en el momento de su presentación no hizo o determinó las conductas desplegadas por cada uno de los co imputados.- Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, en nombre de mi defendido, y de conformidad con lo establecido en el numeral: 4o (sic) del artículo. 439. del vigente Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante su competente autoridad para INTERPONER, como en efecto: INTERPONGO, por ante este Tribunal a su cargo: RECURSO DE APELACION, del AUTO que declaró la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de mi defendido: ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ, anteriormente identificado; por cuanto no existen en contra de este elementos de convicción que permitan estimar su participación en los hechos investigado; y dado los principios de: AFIRMACION DE LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DEBIDO PROCESO; acudo ante esta Corte de Apelaciones, para: SOLICITAR, como en efecto: SOLICITO, se revoque la medida de privación de libertad dictada en su contra a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y se ordene su libertad inmediata; y de ser el caso se le impongan cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad; y así pido sea declarado.- Solicito finalmente al Tribunal admita el presente: RECURSO DE APELACIÓN; se le de el curso de Ley, y sea declarado con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes…” (Cursa a los folios 99 al 104 de la incidencia).

En su escrito recursivo la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR Y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-02-15, esta defensa observa que revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que mis defendidos, ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR Y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS fueron aprehendidos en violación flagrante al debido proceso y el estado de libertad consagrados en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, así como la norma contenida en los artículos 229 y 234 del Texto Adjetivo Penal, referentes a la libertad y la aprehensión en flagrancia, toda vez que los hechos sucedieron el 17 de febrero del presente año y es hasta el día 23 de marzo de los corrientes que los funcionarios actuantes practican unas pesquisas sin tomar en cuenta los principios que deben regir en toda investigación penal y sin haber dado previo aviso al Ministerio Público para que tramitara las ordenes de aprehensiones correspondientes y de manera abusiva y unilateral, procedieron a practicar la detención de cuatro ciudadanos, como ya es una practica habitual de este cuerpo policial, en consecuencia los mismos no fueron detenidos bajo los requisitos del delito flagrante ni en virtud de una orden judicial, razón por la cual solícito se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesa Penal. Observa esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 ejusdem para estimar la participación de mis representados en el hecho precalificado. Se observa que la representante fiscal no ha determinado las conductas desplegadas por cada uno de ellos tendientes a cometer el hecho punible, la causa consta de una serie de actas de investigación penal que dejan constancia de la actuación policial a fin de recabar elementos de convicción, que a criterio de esta defensora no pudieron hacer, no quedando otra alternativa que proceder a redactar un acta donde dejan constancia de una serie de manifestaciones supuestamente rendidas por la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR, sin estar suscrita por ésta, en señal de haber rendido esa manifestación y sin constar que fue rendida contando con la presencia de su juez natural, un fiscal del Ministerio Público, quien es Director de Investigación y parte de buena fe en los procesos penales, ni de su defensa, violentando todos los derechos y garantías constitucionales, en un procedimiento que cuenta con la declaración de varias personas que ninguna manifiesta expresamente haber presenciado el momento mismo del deceso, por el contrario, a preguntas formuladas por el funcionario investigador, respondieron no tener conocimientos de los hechos, ni de que el occiso lo frecuentara ninguna de las personas aquí involucradas, por ende Solicito se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones. Cabe destacar, sin ánimo de querer admitir responsabilidad de mis defendidos en los hechos, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según lo supuestamente narrado por la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR, según los funcionarios aprehensores, encuadran en relación al ciudadano DAVID AEBERTO BELLO RAMOS dentro de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y así solícito sea decretado por este Tribunal, decrete el procedimiento por la vía de los Juzgamientos de los Delitos Menos Graves y le imponga medida cautelar sustitutíva de libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 ibidem, la cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que éste es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas y cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran plenamente expresados en las actuaciones que conforman la causa que reposa en el Tribunal, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA AMBOS, O EN SU DEFECTO, TOME EN CONSIDERACIÓN UN CAMBIO DE CALIFICACFIÓN JURIDICA EN RELACIÓN AL CIUDADANO DAVID ALBERTO BELLO RAMOS A HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO PENAL Y ASÍ SOLICITO SEA DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL, DECRETE EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA DE LOS JUZGAMIENTOS DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” (Cursa a los folios 107 al 110 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 24/03/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADNAN MAITAH (OCCISO), y los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem…” Cursante al folios 74 al 69 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el momento de la detención de su defendido, anteriormente identificado; se violó o violentó de manera flagrante el texto Constitucional, en virtud que sobre el mismo no pesaba orden judicial de detención alguna, ni se encontraba in fraganti al momento de su detención, ante lo cual el recurrente se pregunto si, ¿Esta flagrante el que es detenido treinta y cuatro (34) días después que se ha cometido un hecho punible? y ¿Por qué no se allanaron las formalidades legales y se solicitó una orden de aprehensión después de su individualización?, es por lo que opuso como punto previo la nulidad de la detención de su defendido y pidió su inmediata libertad; necesaria y urgente para restablecer la situación jurídica infringida por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y convalidada en ejercicio del principio de independencia por el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asimismo considera que no existe elemento de convicción para estimar la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, y en el caso de marras, no hay ni siquiera un elementos, ni aun obtenido ilegalmente, que haga presumir la participación de su defendido, en razón de ello el recurrente solicitó que se ordene LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, por cuanto no se satisface los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR Y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS en su escrito considera que sus defendidos fueron aprehendidos en violación flagrante al debido proceso y el estado de libertad, toda vez que los hechos sucedieron el 17 de febrero del presente año y es hasta el día 23 de marzo de los corrientes que los funcionarios actuantes practican unas pesquisas sin tomar en cuenta los principios que deben regir en toda investigación penal y sin haber dado previo aviso al Ministerio Público para que tramitara las ordenes de aprehensiones correspondientes y de manera abusiva y unilateral, procedieron a practicar la detención de cuatro ciudadanos, como ya es una practica habitual de este cuerpo policial, en consecuencia los mismos no fueron detenidos bajo los requisitos del delito flagrante ni en virtud de una orden judicial, razón por la cual solicitó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, asimismo observó la defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de sus representados en el hecho precalificado, ante lo cual la recurrente solicitó se decrete la libertad sin restricciones para ambos, o en su defecto, tome en consideración un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano David Alberto Bello Ramos a hurto calificado y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de marzo del presente año en su contra.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 03 de la causa original.

2.- INSPECCION TECNICA Nº0021 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17/02/2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 05 al 15 de la causa original.

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 17/02/2015, por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 17 de la incidencia.


4.- INSPECCION TECNICA Nº 0022 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17/02/2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 al 31 de la causa original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 33 de la causa original.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 19/02/2015, suscrito por ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, rinde el resultado del Protocolo de Autopsia, en la que se deja constancia de lo siguiente: "…Cadáver de adulto masculino de 44 años de edad quien presenta I Heridas por arma blanca punzó-penetrantes en 1) Región esternal, lado izquierdo de 5cms. 2) Región mamaria derecha de 7cms. 3) Región sub-costal derecha de 3cms. 4) Región dorso-lumbar izquierda. II. Heridas por arma blanca cortantes en 1) Redondeada de 0,5cm en 3er espacio del esternón (línea media). 2) Región frontal (línea media), 3) Región malar izquierda de 2,5cms. 4) Cara dorsal mano derecha de 5cms. 5) Cara dorsal y palmar entre dedos pulgar e índice derecho, de 7cms. 6) Cara palmar dedo índice 1ra falange de 1cm. 7) Cara interna tercio superior de brazo izquierdo de 3cms. 8) Región retroauricular derecha en número de 4 (cuatro) de 0,8cm cada una, con vidrios en su interior. 9) Región posterior del pabellón auricular de 3cms. III Herida superficial de 8cms en cara antero-externa de brazo izquierdo. Hematoma en hemicara izquierda. EXAMEN EXTERNO: CABEZA: -Sin lesiones. CUELLO: -Sin lesiones. TORAX: - Herida por arma blanca en región mamaria derecha con trayecto descendente de derecha a izquierda quien perfora lóbulo inferior del pulmón derecho. Hemotórax derecho. Fractura arco costal anterior derecho 4º. Herida por arma blanca en región esternal lado izquierdo con trayecto descendente de derecha a izquierda que perforo ventrículo derecho cerca del Ápex, Hemopericardio. Herida por arma blanca en reglón sub-costal con hematoma superficial del músculo diafragma lado derecho. ABDOMEN - Herida por arma blanca m región dorso lumbar izquierda que provoca hematoma peri-renal izquierdo. PELVIS: - Sin lesiones.' EXTREMIDADES: - Sin fracturas. CONCLUSIONES: 1. Shocb hipovolémico: Hemopericdrdio por perforación de ventrículo derecho (cerca del Ápex) por herida por arma blanca en región esternal, lado izquierdo. Hemotórax derecho por perforación de lóbulo inferior del pulmón derecho por herida por arma blanca en región mamaria derecha (ambas punzo-penetrantes). 2. Herida punzo-penetrante por arma blanca en región sub-costal derecho y reglón dorso-lumbar izquierda con hematoma del área. 3. Herida por arma blanca de aspecto cortante en región frontal malar izquierda, reíio-auricular izquierda, mano derecha, brazo izquierdo, línea media esternal y posterior del pabellón auricular izquierdo. CAUSA DE LA MUERTE: 1-SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOPERICARDIQ POR PERFORACION DE VENTRICULO DERECHO POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION LATERAL IZQUIERDA, HEMOTORAX DERECHO POR PERFORACION DE LOBULO INFERIOR DEL PULMON DERECHO POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION MAMARIA DERECHA…” Cursante al folio 37 de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/02/205, rendida por el ciudadano SAMER MAROUF ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 39 de la causa original

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/02/2015, rendida por el ciudadano LUIS PANTOJA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 04 al 42 de la causa original

09.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 43 de la causa original.

10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 19/02/2015 por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 45 de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/02/2015, rendida por el ciudadano FADI SOULIMA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante al folio 46 de la causa original

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 49 de la causa original

13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 54 de la causa original

14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 60 de la causa original


15.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 68 de la causa original.

16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 72 de la causa original

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 78 y 79 de la causa original

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 82 al 85 de la causa original

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 90 y vto al 91 de la causa original.

20.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 23/03/2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 90 al 98 de la causa original.

21.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 23/03/2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 99 al 126 de la causa original.

22.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 23/03/2015, suscrita por el Detective Padilla Anderson, en las que se dejan constancia de lo siguiente: “… Un (01) video cámara marcaq, Soy, modelo, DV 8000…”. Cursante a los folios 127 al 198 de la incidencia.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por el ciudadano ARGENIS BRITO ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante al folio 139 y vto de la incidencia.

24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por el ciudadano LUIS SOTILLO ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 140 vto de la incidencia.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana AULAR ANA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 141 vto de la incidencia.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana LILIANA RAMOS ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 142 vto de la incidencia.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 143 de la incidencia.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana DIAZ RICHARD ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 144 y vto de la incidencia.

29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana ALEJANDRA URBINA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 145 vto de la incidencia.

30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana FADI SOULIMA ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 146 vto de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 24/03/2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se observa que los imputados se acogieron al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17/02/2015, en el sector Las Tunitas, Tercera Loma, casa sin número de nombre Zapatería Adnan, Parroquia Catia La mar, estado Vargas, siendo las 05:55 horas de la tarde funcionarios policiales encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como MAITAH ADNAN de 45 años de edad, el cual tenía múltiples heridas en la región anatómica aparentemente causada por arma blanca, posteriormente en fecha 19/02/2015 los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de parte de los encargados del local comercial Agritunitas, a los fines que les entregaran los registros fílmicos de fecha 17/02/2015 que pudiesen haber captados las cámaras exteriores de dicho local, observando que en la cámara número A95, siendo las 15:20:00 horas, se observan dos ciudadanos uno de ellos contextura regular, tez morena, estatura aproximada de 1.80, portando un gorro de color blanco y como vestimenta una franela color negro, un pantalón deportivo, color gris, zapatos de color blanco y un bolso deportivo de tamaño regular, de color negro, con un logo de color blanco alusivo a la marca deportiva Nike; el otro ciudadano de contextura gruesa, tez morena, estatura aproximada de 1.65 metros, portando como vestimenta una franela color negra, un pantalón deportivo color negro, zapatos deportivos color negro y un bolso pequeño de color negro; posteriormente siendo las 15:58:06, se observan dos ciudadanas una de ellas de contextura delgada, estatura aproximada de 1.60 metros, cabellos largos tipo liso de color negro, portando como vestimenta un suéter de color rojo, con un logo de color blanco alusivo a la marca deportiva Nike y un pantalón de color negro; la otra ciudadana de tez blanca, de contextura delgada estatura aproximada de 1.60 metros, portando como vestimenta una camiseta de color rosado, un pantalón de color negro y bolso pequeño de color negro. Prosiguiendo con la investigación los funcionarios policiales tras información aportada por el ciudadano SAMER MAROUF, presunto amigo del interfecto mediante la cual aporto el número telefónico del hoy occiso, lograron obtener una relación de llamadas entre ese número y otra línea telefónica registrada a nombre de la ciudadana VIOLETA LA ROSA LUNA MALVAR, del día 17/02/2015, por lo que tras investigación realizada a dicha línea telefónica se logró localizar a la ciudadana dueña de la línea antes mencionada, la cual afirmó que efectivamente compro las misma pero para dárselo a su hija de nombre NAKARYS ARIANA LUNA MALVAR, trasladándose la unidad policial hacia donde se encontraba la mencionada ciudadana y la misma manifestó que ella en fecha 17/02/2015 en compañía de su prima S.N.L.M, el ciudadano ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y el ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, acudieron a la casa del señor ADNAN con intención de robarle unos dólares y euros causándole la muerte al mismo y asimismo robando objetos de su casa, ante lo cual lo funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de los mencionados ciudadanos, de igual manera acudieron a realizar inspección en cada una de las viviendas de los presuntos victimarios con el fin de recuperar los objetos robados, logrando incautar cuatro (04) objetos los comúnmente denominados tuberías plásticas, elaboradas en material sintético de color negro, de un metro de largo cada, una, tres de ellas cubiertas con fibras naturales y sintéticos, les cuales presentan en sus extremidades figuras artesanales elaboradas en madera y material sintético, un billete, elaborado en papel de moneda, de color verde, el cual presenta unas inscripciones donde se puede leer "BANQUE DU LIBAN MlLLE LIVRES 1000", un bolso negro marca NIKE y una video cámara, marca SONY, objetos estos que fueron identificados como propiedad del hoy occiso ADNAN MAITAH, por el ciudadano FADI SOULIMAN amigo del hoy interfecto.

Asimismo se deja constancia que en el acta policial que cursa a los folios 24 al 27 de la incidencia la ciudadana NAKARYS LUNA MALVAR manifestó lo siguiente: “…BUENO YO FUI HASTA LA CASA DE MI AMIGO ADNAN. EN COMPAÑÍA DE MI PRIMA STEFANIE Y NUESTROS NOVIOS DE NOMBRES ANTHONY Y DAVID, REALMENTE CON LA FINALIDAD DE SABER DONDE EL GUARDABA LOS DOLARES Y EUROS QUE ÉL ME DECÍA QUE TENÍA, LO LLAMÉ Y LE PREGUNTÉ DONDE ESTABA Y ME DIJO QUE ESTABA EN SU CASA. ENTONCES LE DIJE QUE IBA A IR EN COMPAÑÍA DE UNA AMIGA. LLEGUÉ ALLÁ Y ENTRÉ SOLO CON STEFANIE. MIENTRAS QUE NUESTROS NOVIOS SE QUEDARON AFUERA ESPERANDO QUE YO LES DIJERA QUE ENTRARAN PARA ROBARLO. PERO APENAS ENTRAMOS A LA CASA, ADNAN CERRÓ LA PUERTA CON LLAVE Y NOS DIJO QUE NO IBAMOS A SALIR DE ALLÍ POR QUE ÉL ESTABA ACOSTUMBRADO A ESTO Y ENTONCES AGARRÓ Y SACÓ UNAS CERVEZAS DE LA NEVERA Y LAS DESTAPÓ Y NOS LAS DIO PARA QUE NO LAS TOMARAMOS, PERO NOSOTRAS LE DIJIMOS QUE NO QUERÍAMOS Y NOS DIJO "TOMENSELA, TOMENSELA". FUE CUANDO SACÓ UNAS FRUTAS DE LA NEVERA Y ME DIJO A MI QUE LE HICIERA UNA ENSALADA. EN LO QUE YO ESTOY PREPARANDO LA ENSALADA. ÉL AGARRÓ A MI PRIMA POR LA CINTURA Y LA ESTABA EMPUJANDO HACIA EL CUARTO VOLTEÓ Y VIO HACIA LA COCINA DONDE ESTABA EL CUCHILLO Y ME VEÍA A MI. ENTONCES EL HIZO COMO PARA CAMINAR PARA DONDE ESTABA YO Y ALLÍ FUE CUANDO YO AGARRE EL CUCHILLO Y LO APUÑALE EN VARIAS OCASIONES Y ÉL ME QUITÓ EL CUCHILLO Y ME LANZÓ UNA PUÑALADA PERO YO METÍ LA MANO Y ME CORTO. EMPEZAMOS A FORSEJEAR Y YO SE LO QUITÉ Y LO APUÑALÉ NUEVAMENTE. CUANDO ÉL CAYO AL SUELO, MI PRIMA ESTABA PARADA MUY NERVIOSA EN LA PUERTA DEL CUARTO, COMENZAMOS A BUSCAR LAS LLAVES DE LA CASA PARA PODER ABRIR LA PUERTA Y SALIR. DESORDENAMOS TODO TRATANDO DE CONSEGUIR LA LLAVE, HASTA QUE POR FIN LA VIMOS PUESTA SOBRE UNA MESA DE PLANCHAR QUE ESTABA DENTRO DEL CUARTO. MI PRIMA CORRIÓ Y ABRIÓ LA PUERTA Y ENTRARON LOS MUCHACHOS. EMPEZARON A REGISTRAR TODO A VER SI CONSEGUIAN LOS DOLARES O LOS EUROS QUE YO LES HABÍA DICHO QUE TENÍA ADNAN. PERO SOLO CONSIGUIERON COMO TRES MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. UNA VIDEOCAMARA, UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL UNOS YESKEROS. UNAS MANGUERAS DE COLORES Y UN BILLETE ÁRABE. TODO ESO LO METIERON EN UN BOLSO NIKE DE COLOR NEGRO Y SALIMOS DE LA CASA. PRIMERO SALÍ YO CON MI PRIMA Y LUEGO SALIÓ ANTHONY Y DAVID. PERO ELLOS DOS AGARRARON HACIA ARRIBA DE LA CALLE Y NOSOTRAS HACIA EL FRENTE. PERO LUEGO ELLOS SE DEVOLVIERON HASTA DONDE ESTABAMOS NOSOTRAS PARADAS PASÓ UN AUTOBUS Y NÓS MONTAMOS LOS CUATRO. EL AUTOBUS NOS DEJÓ FRENTE A LA UNIVERSIDAD MARITIMA DE CATIA LA MAR Y DE ALLÍ AGARRAMOS OTRO AGARRAMOS OTRO (Sic) AUTOBUS Y NOS BAJAMOS FRENTE A PLAYA SURFISTA DE MARE ABAJO. ELLOS CRUZARON Y BOTARON EL CUCHILLO0 EN LA PLAYA Y DESPUÉS ELLOS DOS SE QUEDARON EN SUS CASAS EN MARE ABAJO Y YO ME FUI PARA EL MÉDICO CON MI PRIMA, AGARRAMOS UN AUTOBUS PARA EL PEREFERICO DE PARIATA Y ALLÍ ME AGARRARON VEINTIDOS PUNTOS Y ME FUI HASTA MI CASA CON MI PRIMA EN LA NOCHE CUANDO LLEGÓ MI MAMÁ LE DIJE QUE ME HABÍA CORTADO LA MANO PICANDO UN POLLO Y QUE HABÍA IDO AL PEREFERICO, PERO CUANDO ME VIO LA HERIDA SE ASUSTÓ MUCHO PORQUE ERA MUY GRANDE Y ME DIJO QUE TEMPRANO EN LA MAÑANA ME LLEVARÍA DE NUEVO AL HOSPITAL. EN LA MAÑANA ME LLEVO HOSPITAL UNIVERSITARIO Y DE ALLÍ ME MANDARON PARA EL PREZ CARREÑO DONDE ME QUITARON LOS PUNTOS QUE TENÍA Y ME AGARRARON OTROS NUEVAMENTE Y ME DIJERON QUE TENIA QUE OPERARME PORQUE TENIA EL TEDNDON MUY DAÑADO Y ME DIERON FECHA PARA EL 27 DE FEBRERO. ASISTÍ A MI OPERACIÓN Y ACTUALMENTE ME ESTOY RECUPERANDO DE LOS VENTIDOS PUNTOS QUE ME AGARRARON: COMO DOS DÍAS DESPUES QUE PASÓ LO DE ADNAN. DAVID Y ANTHONY FUERON A MI CASA Y ME REGALARON MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, PARA QUE PAGARA LOS MEDICAMENTOS, PERO SIEMPRE ESTABAN PENDIENTE POR TELEFONO. ME DIJERON QUE LAS COSAS QUE SE HABÍAN ROBADO LAS TENÍAN GUARDAD EN EL APARTAMENTO DE DAVID Y QUE NO LAS HABÍAN VENDIDO''. ESO FUE TODO LO QUE PASO…” ante lo cual se evidencia la autoria y participación de la ciudadana NAKARYS LUNA MALVAR en el hecho ilícito y asi como la participación y complicidad en el mismo de los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS. En consecuencia, en virtud de la declaración de la ciudadana NAKARYS LUNA MALVAR y de las actas que cursan en autos para este momento procesal resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR y a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADNAN MAITAH, razón por la cual se encuentran llenos los extremo del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR y a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del referido imputado, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17/09/2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las órdenes de aprehensión, interpuesta por las defensas de los ciudadanos NAKARY ARIANA LUNA MALVAR, ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS en los recursos de apelaciones, es de advertirse que al momento de la audiencia de presentación el primer pronunciamiento emitido por el Juez A quo, fue la declarar conforme la misma en atención a los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal de la decisión 526 de fecha 09/04/2001, fallo del cual se desprende que se trata de una solicitud que fue declarada sin lugar, en razón de lo cual correspondía al recurrente ejercer las facultades que le otorga el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por el A quo en cuanto a este punto estima que el mismo se adecua a los supuestos que sustenta el criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuya aplicación comporta el ejercicio de la autonomía de las que gozan los jueces al decidir, en razón de los cual se considera que la razón no asiste a la defensa, por lo que se DECLARA SN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION invocada al no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY ARIANA LUNA MALVAR y a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO CEDEÑO DÍAZ y DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADNAN MAITAH., por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R2015000197
RMG/jr.-