REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Septiembre de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002183
ASUNTO : WP02-R-2017-000218

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO Identificado con la cédula Nro. V-13.223.742, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, por la profesional de derecho, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado ello en virtud de que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar su participación en el hecho pre calificado, ya que no existen testigos algunos de la aprehensión con b que se pueda acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo de esta con lo cual se pudiera corroborar el dicho de la víctima y b plasmado en acta policial por los funcionarios policiales. Igualmente se observan serias contradicciones entre b narrado por la supuesta victima y lo expresado en el acta policial Ciudadanos magistrados si bien es cierto consta en actas dos entrevistas no es menos cierto que en estas se observan diversas contradicciones, que no permiten establecer con certeza que en efecto se trata de mi patrocinado. Por otra parte no se evidencia en actas la presencia de la unidad colectiva lo cual constituye el supuesto de hecho del tipo penal que se le está atribuyendo el día de hoy a mi patrocinado. En el presente caso se les atribuido igualmente el delito de lesiones personales, sobre lo cual debo indicar que no existe en actas medicatura forense alguna con la cual se acredite la existencia de este ilícito penal. De tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso era decretar la libertad sin restricciones…Ciudadano Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso los elementos de convicción no pueden analizarse por la cantidad si no por la calidad de b que determinen y la veracidad de los mismos, a pesar de que observan en actas denuncia y registro de cadena de custodia, estos elementos por si solos no pueden determinar participación de mi patrocinado en el delito atribuido, es decir estas actas ciudadanos magistrados no pueden considerarse con elementos de convicción….Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad…Asimismo debo indicar que en todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que, tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV FUNDAMENTO IUR1DICO De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Fundones de Control ele este Circuito judicial cha 21 de abril de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto se imponga una medidas menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.- SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva…” Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a su defendido, siendo que autos no rielan elementos de convicción para los delitos precalificado por la representación Fiscal, alegando la defensa que consta en actas dos entrevistas con diversas contradicciones, que no permiten establecer con certeza que su defendido sea el responsable del presente hecho, por tal razón solicita en consecuencia que se anule la decisión recurrida y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la que dejan constancia de cómo se efectuó la aprehensión del hoy imputado el cual quedó identificado como JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO.

2. ACTA ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2017, rendida por la ciudadana Gil Karina, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2017, rendida por la ciudadana María Ortega, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-“…Un monedero de color negro. Un teléfono celular táctil…” B.- La cantidad de trescientos diez mil bolívares fuertes (310). C.- un objeto similar a un facsímil elaborado en metal. Cursante a los folios 07, 08 y 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 20 de abril de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por los sectores de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde fueron informados vía radio telefónica de un supuesto robo que se estaba llevado acabo en el sector La Soublette parte baja y los habitantes del sector tenía retenido al presunto agresor, razón por la cual los efectivos en cuestión se apersonaron hasta el referido lugar, donde al llegar los funcionarios observaron a una multitud de personas que estaba golpeando a un ciudadano, haciéndole entrega del referido ciudadano y de las siguientes cosas; un teléfono celular, trecientos diez mil bolívares en efectivos y un objeto similar a una pistola, el cual quedó identificado como JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, razón por la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. asimismo, cursan actas de entrevistas, la primera de ella rendida por la ciudadana Gil Karina, en la que manifestó, que ella venia saliendo de su universidad, cuando observo un sujeto quien se levanto la camisa el cual tenia algo como un arma, al notar que la ciudadana en cuestión puso residencia al robo le propinó un golpe en la cabeza por lo que ella empezó a gritar y los pasajeros que iban en un autobús que iba pasado por el referido lugar se bajaron y retuvieron al dicho sujeto y a ella la trasladaron hasta el Hospitalito y la segunda rendida por la ciudadana María Ortega, manifestó que ella se encontraba en compañía de su amiga Karina, cuando un sujeto desconocido las despojó bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, siendo que su amiga Karina se residió al robo y el sujeto en cuestión golpeó a su amiga en la cabeza, por lo que empezaron a gritar y las personas que iban pasando en un autobús se bajaron y agarraron al sujeto y lo retuvieron hasta que llegó la policía. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, sea autor o participe en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en visto de lo plasmando en actas y las circunstancias que ocurrieron los hechos. En tal sentido, la mayoría sentenciadora consideran que el proceso se encuentra en una etapa inicial, por lo que, la calificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa,

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JACKSON ALEXIS MARQUEZ PIÑANGO Identificado con la cédula Nro. V-13.223.742, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con los numerales 4, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remitirse de manera inmediata la causa principal y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ y PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R-2015-00218
RMG/jr.-