REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Septiembre de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2015-001082
Recurso WP02-R-2015-000757
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZ titular de la de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICID CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 4( numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS. En tal sentido, se observa
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto la medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, solo contamos con el dicho de un testigo y víctima a la vez; es decir, como se aplica que solamente hayan una persona indicando que mi representado cometido hecho punible, si ese día se estaba celebrado en el sector el evento "día de las madres" y como te sabemos es una fecha donde se reúne la mayoría de las familias a celebrar incluso se real: actividades en toda la vía pública. Por otra parte el hermano del hoy occiso ciudadano Jordano Rodríguez en su declaración desconoce los hechos, y no tiene conocimiento de que alguna persona haya percatado los hechos. Sin embargo no basta únicamente la detención del presunto auto participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe mismo...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no encuentra concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la normal del concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado., virtud de lo anteriormente, Ciudadano Magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran He los extremos legales contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Proa Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre si dichos numerales para su proceder y así lograr acordar la libertad de mi defendido HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONSO. Lo cual solicito; pidiendo igualmente declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad de mi representado o una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal..." cursante a los folio 01 al 06 de la incidencia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
"...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 007-15 de fecha 19 de marzo de 2015. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENYERSON ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 25.575.650, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que el hecho fue cometido en fecha 11-05-2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público como el acta de investigación penal, inspección técnica en el lugar de los hechos, inspección técnica en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, protocolo de autopsia, acta de levantamiento de cadáver y la declaración del testigo-víctima, los cuales acreditan que esa fecha, en horas de la madrugada, la víctima DENNIS RODRÍGUEZ y su amigo (víctima y testigo), caminaban por el sector El Guarataro, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, y de pronto aparecieron dos sujetos portando armas de fuego mencionados como EDWIN y ALFONSO (identificado posteriormente como ENYERSO ALFONSO HERRERA IZAGUIRRE) y sin medir palabras accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de DENNIS RODRÍGUEZ y la persona que lo acompañaba, ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, resultando herido, cayendo al suelo DENNIS RODRÍGUEZ, donde es rematado y fallece, pudiendo escapar herido el ciudadano que lo acompañaba hoy testigo, por tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO,..." Cursante a los folios 100 al 109 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se fundamenta en que su criterio en el presente caso, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, solo contamos con el dicho de un testigo y víctima a la vez , en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordenen la libertad de su defendido les impongan una medida menos gravosas en la contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a sus defendidas.
Esta corte, de un análisis minucioso de el asunto sometido a nuestro conocimiento, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada a precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°S/N de fecha 11 de Mayo suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el SECTOR EL GUARATARO, PARTE ALTA VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ, quien presentaba múltiples heridas de balas. Cursante a los folios 4 y 5 del expediente original.
4. MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas en el SECTOR EL GUARATARO, PARTE ALTA VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ. Cursante a los folios 6 al 11 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°S/N de fecha 11 de mayo de 2014. suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE PARIATA, PARROQUIA LA CARLO SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
6. MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas en el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE PARIATA, PARROQUIA LA CARLO SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ. Cursante a los folios 14 al 36 del expediente original.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 38, 40, 42 del expediente original.
A. - Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.
B. - Una (01) planilla necrodactila modelo R-17, correspondiente al cadáver de Rodríguez Dennis (occiso).
C- Quince (15) conchas de balas percutidas calibre 9MM, 3 proyectiles deformados y un fragmento de blindaje.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano JORDANO RODRIGUEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 43 y 44 del expediente original.
9. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por JOSE LOBO SANDOVAL, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano RODRIGUEZ DENNIS, en la que dejan constancia lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TOXAR Y ADOMEN. Cursante al 48 y vto del expediente original.
10. LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por Jesús Hernández, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano RODRIGUEZ DENNIS, en la que dejan constancia lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MULTPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TOXAR Y ADOMEN. Cursante al folio 49 y vto del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 51 y vto del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 52 y vto del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2014, rendida por el testigo N° 01, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 53 y 54 del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 57 y 58 del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 61 del expediente original.
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2014, rendida por la ciudadana IZAGUIRRE NMS, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 62 y 63 del expediente original.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana AVILA FELICITA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.
18. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 19 de marzo de 2015 acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de marzo de 2015. Cursante a los folios 75 al 82 del expediente original.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedad de fecha 10 de mayo de 2014 levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del operador 171 mediante la cual les informaban que en el sector El Guarataro, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba variai heridas de balas y otro que había sido herido y trasladado hasta el Hospital José María Vargas, por li que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado donde al llegar fueron atendido funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes les indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ DENNIS, procediendo los efectivo en cuestiona realizar un recorrido por las adyacencias del mencionado sitio con la con la finalidad d entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con moradores del sector quienes le manifestaron a los funcionario de que presuntos responsables d hecho eran los sujetos conocido como Deivi apodado EL Gordo Deivi y El Loco, El Jordan Alfons Edwin, El Pichi y El Choro, asimismo, se apersonaron hasta el Hospital José María Vargas, donde : encontraba el ciudadano que había sido herido de bala, producto del mismo hecho donde perdió vida el ciudadano RODRIGUEZ DENNIS, el cual quedo identificado como Jonman Duardo Pérez Rojas, quien presento una herida en el Tórax Posterior, una en la cadera lado izquierdo y una en muslo derecho.
Igualmente, cursa acta de entrevista rendida por el testigo N° 01, quien manifestó que el día ' 05-2014, ya en hora de la madrugada, el se encontraba en compañía del hoy occiso, cuando disponía a marcharse en un vehículo tipo moto, fueron abordados por dos sujetos de nombre Edwin Alfonso, quienes portado armas de fueron dispararon en varías oportunidad en contra de eli emprendiendo la veloz huida hacia la parte alta del cerro, cuando se percató su amigo yacía en el p mal herido por lo que. con ayuda de personas lo mataron en una moto y los trasladaron hacia el seguro social de la guaira estado Vargas, donde estuvo hospitalizado aproximadamente tres semana, en vista de lo manifestado, los efectivos policiales se trasladan hasta sector El Guarataro, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, con la finalidad a los mencionados en actas como Edwin y Alfonso, los presuntos responsables del hecho donde perdiera la vida el ciudadano RODRIGUEZ DENNIS, estando una vez en el referido sitio moradores del sector les señalan la casa donde residen lo mencionados ciudadanos, apersonaron hasta la vivienda de los ciudadanos Edwin y Alfonso, donde fueron atendidos por la ciudadana Izaguirre Ávila Nivis Josefina, quien le manifestó a los efectivos que desconocía el paradero de sus hijos, expresando la misma que sus hijos responden al nombre de Enyerso Alfonso Herrera Izaguirre y Edwin José León Ávila, en vista de los datos aportados los funcionarios policiales proceden con la verificar de los mismos, mediante el Sistema Integral Policial (S.l.l.P.OL), arrojando como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna, siendo que en fecha 18 de marzo del 2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó ordenes de aprehensiones en contra de los ciudadanos Enyerson Alfonso Herrera Izaguirre y Edwin José León Ávila, la cual emitida en fecha 19 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del 2015 funcionarios de la Policía del estado Vargas, se encontraban en labores de servicios en la instalaciones en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, implementando un dispositivo de segundad de verificados de personas, en eso observan a un ciudadano que se desplazaba por dicha instalaciones, procedieron los efectivos en cuestión a verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integral Policial SIIPOL, el cual quedo identificado como HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por unos de los delitos de contra las personas, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del dicho ciudadano. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, así como la participación del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peiigro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del dañe causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual".
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considere necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su ve2 uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y er síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esté presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilie residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandona el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo..."
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80. Segundo aparte, y 83 ejusdem. Cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS Y ASÍ SE. DECIDE.
Observa esta Corte, en cuanto al alegato de la Defensa Pública, en torno que en el presente caso solo existe un testigo presencial que es víctima a la vez, esta Alzada advierte, que esto es un alegato de fondo que debe ser dilucidado llegado el caso, en el juicio oral y público, razón por la cual se desecha el presente alegato.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HERRERA IZAGUIRRE ENYERSON ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.650, en contra de la decisiones dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dennis Rodríguez (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONMAR EDUARDO PÉREZ ROJAS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos antes expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2015000757
RMG/jr.-