REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-016048
Recurso WP02-R-2015-000658

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso en contra de la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula N° V-21.192.854, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados que han de conocer este recurso, es de observar que en la presente causa no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la declaración de la víctima indirecta, es decir la conyugue del hoy occiso JOVANNY JOSE SILVA CASTRO, cabe destacar que has este momento procesal con los resultados de investigación realizada por el ministerio publico no surgen otros fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa lo cual se hace indispensable para despejar cualquier duda. Así las cosas ciudadanos magistrados debemos concluir que hasta el momento procesal no existe ningún otro elemento que logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma citada antes, para decretar la detención judicial de una persona. Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la corte de apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 01 al 03 de la incidencia.









DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de septiembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.192.854, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jovanny José Silva Castro (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 237 y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa…” Cursante a los folios 190 y 191 de la Cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe destacar que has este momento procesal con los resultados de investigación realizada por el ministerio publico no surgen otros fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa lo cual se hace indispensable para despejar cualquier duda, así las cosas ciudadanos magistrados debemos concluir que hasta el momento procesal no existe ningún otro elemento que logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma citada antes, para decretar la detención judicial de una persona, por lo que solicita que se declare la libertad sin restricciones del ciudadano Heiker José Bello Rodríguez.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 17 de Febrero de 2015, suscrita por el Funcionario FELIX REGALADO, adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sitio del Suceso. Sector la Esperanza 01. Calle Chaparral Vía pública, parroquia Carayaca. Estado Vargas donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsables. Cursante a los folios 82 y 83 de la cuarta pieza de la causa original.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0023 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS ABSUETA, FELIX REGALADO y ANDERSON PADILLA, adscritos Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Practicada al sitio del suceso, en el SECTOR LA ESPERANZA UNO. ENTRADA DEL SECTOR CHAPARRAL. VIA PUBLICA-PARROQUIA CARAYACA. ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 88 al 98 de la cuarta pieza de la causa original.
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, un (01) proyectil deformado y dos (02) concha de bala percutida, calibre 9mm. Cursante al folio 100 de la cuarta pieza de la causa original.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0024 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS ABSUETA, FELIX REGALADO Y ANDERSON PADILLA adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Practicada al cuerpo sin vida de la víctima del ciudadano JOSE JOVANNY SILVA CASTRO (OCCISO), en el Depósito de Cadáveres perteneciente al "Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez. Ubicado en la Parroquia la Guaira. Estado Vargas". Cursante a los folios 101 al 108 de la cuarta pieza de la causa original.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, una (01) planilla modelo R-20 habilitada como R-17, correspondiente al cadáver de una persona identificada como JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 110 de la cuarta pieza de la causa original.
6.-EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Nº 4652, de fecha 25 de abril de 2015, suscrita por Hernández Gregorio, experto dactiloscopista, en la cual deja constancia que las impresiones dactilares corresponden al ciudadano JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 111 de la cuarta pieza de la causa original.
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, una (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo del occiso JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 113 de la cuarta pieza de la causa original.
8.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 06 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual deja constancia de haberse realizado la correspondiente experticia a las evidencias colectadas correspondientes al ciudadano JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 114 de la cuarta pieza de la causa original.
9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas colectadas las cuales son, una (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo del occiso JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 115 de la cuarta pieza de la causa original.
10-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, tomada a una ciudadana identificada como MARIA BLANCO, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible. Cursante a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza de la causa original.
11.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha, 16 de Junio de 2015, suscrita por el médico Anatomopatólogo ARICRUZ RIVERÓ, quien realizo la autopsia al cadáver de la víctima JOVANNY JOSE SILVA CASTRO, en el cual, se estableció la causa de muerte del mismo. Cursante a los folio 122 y 123 de la cuarta pieza de la causa original.
12.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 19 de febrero de 2015, emitida por la Dirección de Registro Civil de la localidad del Municipio Vargas, donde dejan constancia del enterramiento del difunto JOVANNY JOSE SILVA CASTRO. Cursante al folio 125 de la cuarta pieza de la causa original.
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 27 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la Esperanza 01. Calle Chaparral, vía publica, parroquia Carayaca, Estado Vargas donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los autores del hecho." Cursante al folio 128 y vto de la cuarta pieza de la causa original.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 7 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la Esperanza 01. Calle Chaparral, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas Cursante al folio 131 de la cuarta pieza de la causa original.
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 07 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la Esperanza 01. Calle Chaparral, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas Cursante al folio 132 de la cuarta pieza de la causa original.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 07 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JESUS ABSUETA adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual consta el traslado de la comisión al Sector la Esperanza 01. Calle Chaparral, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas Cursante al folio 133 de la cuarta pieza de la causa original.

17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2015, rendida por la ciudadana identificada como AURA BARRIOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas. Cursante al folio 134 de la cuarta pieza de la causa original.

18.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 21 de septiembre de 2015, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ. Cursante a los folios 142 al 147 de la cuarta pieza de la causa original.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 21 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario ERASO ORLANDO adscrito Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ.Cursante al folio 160 y vto de la cuarta pieza de la causa original

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la víctima JOVANNY JOSE SILVA CASTRO se encontraba en compañía de su pareja a bordo de un vehículo tipo moto en el sector entrada Del Chaparral, La esperanza, parroquia Carayaca, cuando fue llamada su atención por parte de dos ciudadanos conocidos como HEIKER BELLO y FRANCISCO BARRIOS, quienes portando armas de fuego, obligaron a la víctima y su pareja a bajar del vehículo moto y le dijeron que era un robo y que hicieran entrega de la moto antes que los mataran, ante esas palabras, la víctima trato de mediar palabras pidiendo que por favor no lo despojaran de su moto, cuando ambas personas le efectuaron disparos, por lo que cae herido en el suelo mientras la ciudadana MARIA BLANCO, huyo del lugar tratando de resguardar su vida, no obstante, se percato el momento en el cual, los ciudadanos HEIKER BELLO y FRANCISCO BARRIOS, huyeron del lugar llevándose consigo el vehículo tipo moto perteneciente a la víctima, quien falleció de inmediato en el lugar, motivo por el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Vargas realizan la respectiva aprehensión, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula N° V-21.192.854, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la victima JOVANNY JOSE SILVA CASTRO (occiso). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, identificado con la cédula N° V-21.192.854, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOVANNY JOSE SILVA CASTRO (occiso), ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2015-000658
JVM/YLSR/MEHT/RI