REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de septiembre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-006947
Recurso WP02-R-2018-000056

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ANGEL BETANCOURT MARTINEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de Febrero de 2018, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-1.128.107.457, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. ANGEL BETANCOURT MARTINEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 18-12-2017 el ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración de la Policía Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía en virtud de haber recibido un oficio suscrito por el Cnel. Gomez Larez de GNB, donde remiten al mencionado ciudadano que pretendía abordar el vuelo VNE 512 de la aerolínea Venezolana de Aviación con destino a Republica Dominicana, al momento de que el mismo notara la presencia de efectivos policiales tomo una actitud nerviosa y esquiva y es cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestaron que sería objeto de una inspección corporal en la que lograron detectar varios objetos personales, entre ellos una (01) cedula de identidad venezolana con el nombre de CROSS MENDEZ MELVIN ANTONIO, Nº V-22.539.988, un (01) documento de identidad de nacionalidad dominicana Nª 26.0126557-8 a nombre de MIGUEL ANTONIO PEMBERTON, un (01) documento de identidad de la republica de Costa Rica donde se identifica con el nombre de TEJADA LEDEZMA FELIX RAMON, Nº 1.05930329 y un (01) pasaporte colombiano y una (01) cedula colombiana donde se identifica como JOSE JUAN RADILLO DIAZ GRANDOS, Nº 1.28.107.457, en vista de lo anteriormente explanado los funcionarios actuantes solicitaron al SAIME información al respecto, logrando obtener respuesta inmediata que en lo referente a TEJADA LEDEZMA FELIX RAMON fue remitido en fecha 17-09-2017 mediante oficio ya que el pasaporte era fraudulento… Resulta sorprendente para esta Representación Fiscal que el Juzgador haya otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad obviando por completo la gravedad del delito sin tomar en cuenta el daño social causado por la conducta de este ciudadano, en el que el Estado Venezolano fue víctima y por ello considerado trasnacional, ignorando por completo los elementos de convicción existentes… Considera el Ministerio Publico que atendiendo al evidente error jurisdiccional cometido, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado… Verificados como ha sido el criterio podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera la tutela judicial efectiva debido a esto se crea una inseguridad jurídica pues lo que se quiere hacer y ve por medio del Estado y que el Juez obvio todas las partes del ordenamiento jurídico causando por una parte una absoluta indefensión a lo dictar una decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien suscribe es un gravamen irreparable… Con base a los fundamentos anteriormente expuestos por esta Representación Fiscal solicita lo siguiente: 1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta Representación Fiscal donde otorgo al ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ GRANADOS la revisión de la media y se le impone medid cautelar sustitutiva de libertad y 2. Que se ANULE el auto de fecha 07 de febrero de 2018 y se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado de autos...” Cursante a los folios 01 al 13 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación el profesional del derecho Dr. JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso Honorables Magistrados que la Representación Fiscal presentó antes el Tribunal Quinto de Control al mi defendido sin que existiera elemento alguno donde se pudiera presumir la participación en la comisión de algún delito, su solicitud de medida privativa de libertad es en base a unas supuestas fotos que no tienen relevancia jurídica para pretender imputarle algún delito, sin embargo se presento la acusación pero esta era carente de algún elemento de convicción donde se pudiere presumir la existencia de algún pronostico de condena, es por ello que esta defensa solicito la revisión de la medida, lo único que quedo demostrado es que el pasaporte del ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ es autentico y por ello no había delito alguno… Honorables Magistrados con una simple lectura de las actas y del presente expediente se darán cuenta de la veracidad de lo aquí expuesto y como consecuencia es ajustado a derecho RATIFICAR la medida cautelar acordada por la jueza de control…” Cursante a los folios 16 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal, dictó la decisión impugnada el día 07 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que SE REVISA LA MEDIA DE COERCION que pesa en contra del hoy imputado e IMPONE al ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº E-1128107457, ampliamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ocho (08) meses por tratarse un procedimiento ordinario y la de estar atento al proceso penal hasta su culminación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos de Código Penal…” Cursante a los folios 93 al 96 de la primera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 07 de Febrero de 2017por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JOSE JUAN RADILLO DIAZ.

Por otra parte, la defensa de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso no se encuentran suficientes elementos de convicción, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A Quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es decretar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07/02/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07/02/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE JUAN RADILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-1.128.107.457, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, de conformidad lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre la correspondiente boleta de encarcelación.

Publíquese.Regístrese.Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000056
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-