REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Septiembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2014-002070
Recurso WP02-R-2018-000232

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.671.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes previstas en el numeral 03 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de Septimbre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000232 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la continuación al juicio oral y publico, el día 09 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUE de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 23-06-676, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.671.676, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Petra Carrasquel (v) y de Ramon Camacho (v), con residencia en Calle Principal de Vista al Mar, parte de Miramar, al lado del consejo comunal Josefa Camejo a dos casas de la bodega los pitufos, parroquia Catia La Mar, estado Vargas y ACUERDA mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL acordada por el Juzgado Segundo de Control…” Cursante al folio 52 de la pieza nro. 19 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 25 de Julio de 2018 inserta en el folio 59 de la pieza nro. 19 del expediente original por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09 de Julio de 2018, dándose por notificada la Defensa Privada en fecha 10 de Agosto de 2018, y recurrida en fecha 17 de Agosto de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios del 01 al 16 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 16, 17, 21 y 22 de Agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.671.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes previstas en el numeral 03 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R2018000232
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-