REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de septiembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000130
Recurso WP02-R-2017-000042

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, identificados con las cedulas Nº V- 22.336.438 y 20.656.870 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, los cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente, en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Motivar una decisión implica dar las razones por los cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así el cosas (sic), el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a el partes (sic), conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como el circunstancias (sic) del caso particular, reiterando de ésta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de ésta manera, la violación no sólo de la norma Constitucional enunciada, sino de los artículos 44,1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho en que los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos JOSE ALEJANDRO TERAN MORENO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO. Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación del decisión adoptada (sic), sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez A-quo, como lo fue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 86 del Código Penal, no fueron debidamente analizados y valorados, sin que se detallara ninguna de las circunstancias de la comisión de los delitos imputados y admitidos por el Juez de Control. En consecuencia, lo que resulta por demás evidente y luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dicto su decisión contraria a Derecho, no contando con los elementos de convicción, traídos a la audiencia oral para oír al imputado, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, primero porque no hay informe o constancia médico de los cuales se extraiga el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, tal y como lo exige el artículo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y mas aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante de la Defensa Pública. Así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si es que fuere el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías Constitucionales que le asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de Libertad, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos anteriormente, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Dra. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:

“… Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público... En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados JOSE ALEJANDRO TERAN Y ANABEL DEL VALLE MORALES, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR la apelación de autos interpuesta en contra del auto de privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17-01-2017…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERÁN ROMERO titular de la Cedula de Identidad Nª V-22.336.438 y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑOS titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.656.870, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Pena,(sic) TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescente,(sic) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 13 de Enero de 2017, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, el acta de investigación penal de fecha 14-01-2017, donde el medico de guardia indica que en esa fecha ingresó al CDI de la parroquia Caruao, una lactante de siete meses sin signos vitales, alegando la progenitora ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO que se le había caído de la batea cuando la bañaba al progenitor JOSE ALEJANDRO TERÁN ROMERO, al practicar los funcionarios la inspección del cadáver se percataron que presentaba múltiples hematomas (52) con grado variables de evolución en cara, cabeza, tórax, muslo derecho, además presentaba fractura de fémur derecha, siendo la causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPITACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTATADO, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 36 al 43 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de sus defendidos, en los hechos que se le imputan, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además alega el vicio de inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo y en consecuencia solicita le sea acordada una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido información que en el centro de diagnóstico integral (CDI), ubicada en la parroquia Caruo, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de un neonato, de sexo femenino. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de enero de 2017, rendida por la ciudadana ANABEL MORALES, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 4 del expediente original.

3. ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana YAMELY DEL CARMEN QUINTERO SUAREZ, en su carácter de Registradora Civil de la parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo. Cursante al folio 5 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado al centro de diagnóstico integral (CDI) ubicada en la población de Caruao, parroquia Caruao, estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la SALA DE POLITRAUMATISMO, CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, donde se encontraba el cuerpo sin vida de un neonato de sexo femenino, identificada como A.J.M.M, quien presentaba una herida a nivel de la región cefálica, hematomas en la región escapular. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el SECTOR CONCEPCIÓN, PARCELA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, donde se dejó constancia de lo siguiente: “… El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes elaboradas en bajareque, desprovista de su puerta, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiente calorosa, piso elaborado en tierra, techo de zinc…” Cursante a los folios 10 al 15 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia del traslado hacia el HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE PARIATA, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de presenciar la autopsia de la lactante quien en vida respondiera el nombre de A.J.M.M, de ocho (8) meses de edad…” Cursante al folio 19 del expediente original.

8. ACTA DE PROTOCOLODE AUTOPSIA, suscrita por CECILIA BERMUDEZ, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue producto de: “… ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCOASPIRACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTRATADO…” Cursante al folio 20 del expediente original.

9- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrita por ROBERTO GONZÁLEZ, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al infante A.J.M.M, la que dejan constancia lo siguiente: “… Cadáver de lactante de ocho (8) meses de edad, sexo femenino, raza mestiza, en posición decúbito dorsal, sin ropas, en el cual se aprecia: cianosis labial y de lechos ungueales, múltiples contusiones equimoticas en cara, cadera, tórax, miembros inferiores, fractura de tercio distal con medial de fémur derecho, herida en pie izquierdo, excoriación en dorso de muñeca derecha, excoriación en región sub- mentoniana, excoriación en región occiptal…” Cursante al folio 21 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de: “…El traslado hacia el SECTOR CONCEPCIÓN, PARCELA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de éste despacho a los ciudadanos ANABEL MORALES y JOSE TERÁN…” Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

11- EXAMEN MEDICO LEGAL suscrita por CARLOS MARIN, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado a la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, en la que dejan constancia lo siguiente: “… Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas visibles que describir desde el punto de vista médico-legal…” Cursante al folio 28 del expediente original.

12- EXAMEN MEDICO LEGAL suscrita por CARLOS MARIN, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano JOSE ALEJANDRO TERA ROMERO, en la que dejan constancia lo siguiente: “… Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas visibles que describir desde el punto de vista médico-legal…” Cursante al folio 29 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de: “… El traslado hacia el SECTOR CONCEPCIÓN, PARCELA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, con la finalidad de buscar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó como NILDA TERAN…” Cursante al folio 30 del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2017, rendida por la ciudadana NILDA TERAN, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de enero de 2017 a las 7:00 horas de la mañana, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde indicaban que en el centro de diagnóstico integral (CDI), ubicada en la parroquia Caruao, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un neonato, de sexo femenino, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información, al llegar fueron atendido por los médicos de guardia, los cuales les manifestaron que efectivamente había ingresado una lactante sin signos vitales y que la misma había sufrido el deceso hace varias horas atrás, por lo que no le realizaron ningún tipo de reanimación, procediendo los efectivos a realizar la respectiva inspección técnica al cuerpo sin vida de una lactante quien en vida respondía al nombre de A.J.M.M, nacida en fecha 27-04-2016, de ocho (08) meses de edad, de tez blanca, contextura delgada, de 85 centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro, desprovista de vestimenta, pudiéndose apreciar una contusión en la región cefálica y hematomas en el región escapular, por lo que posteriormente dichos funcionarios se trasladaron hacia el SECTOR CONCEPCIÓN, PARCELA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA QUEBRADA LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, con la finalidad de verificar las circunstancias que rodean al presente hecho, estando en el lugar fueron atendidos por la ciudadana ANABEL MORALES, quien les mostró el lugar exacto donde sufrió la caída su hija en manos de su esposo el ciudadano JOSE TERAN, consecutivamente los mencionado funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investiga, logrando establecer conversación con varios moradores del lugar, indicando que los progenitores de la niña hoy inerte, eran muy irresponsables y maltrataban a la niña en mención, negándose dichas personas de rendir entrevista al respecto, por lo que al ser practicada la inspección del cadáver se percataron que presentaba múltiples hematomas (52) con grado variables de evolución en cara, cabeza, tórax, muslo derecho, además presentaba fractura de fémur derecha, siendo la causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPITACIÓN DE CONTENIDO GASTRICO, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTATADO, procediendo dichos funcionarios a aprehender a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar la participación de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO como autores de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, prevé una pena de VENTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO y ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, identificados con las cedulas Nº V- 22.336.438 y 20.656.870 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02R-2017-000042
RMG/Dariana.-