REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Septiembre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-001771
Recurso WP02-R-2018-000213

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JOR GREGOR JOSE CATAMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.622, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de Agosto de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000213 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 18 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ANTONIO SATURNO GERDET, plenamente identificado al inicio de la presente acata, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal…” Cursante al folio 81 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JOR GREGOR JOSE CATAMO SUAREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JOR GREGOR JOSE CATAMO SUAREZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 30 de Julio de 2018, inserta en el folio 102 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- La decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de Julio de 2018 mientras que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de Agosto de 2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a los días 19, 20, 23, 26 y 27 de Julio de 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JOR GREGOR JOSE CATAMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.622, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA






WP02R2018000213
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-