REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000018.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.736.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUISA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.897.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
TERCERA ADHESIVA: ZULEIKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.056.
APODERADO DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de su escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que mantuvo una relación concubinaria desde hace veintiséis (26) años con la de cujus ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.904, quien falleció en fecha 07/11/2013 en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta, tal y como se desprende del acta de defunción, signada con el N° 117, inscrita en el Libro 1, de fecha 08 de noviembre de 2013. Que su relación comenzó hace veintiséis (26) años, por lo que compartían todo el tiempo, viajaban, asistían a reuniones y fiestas como una pareja estable. Que en fecha 21 de agosto de 2009, por un préstamo ortogado por la Ley de Política Habitacional y el IPASME, adquirieron un inmueble ubicado en el Edificio Torre “A”, apartamento 8-F, Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado entre la Avenida La Capilla y Avenida Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, y es cuando inician la convivencia bajo el mismo techo en forma continua, pacifica, estable y notoria entre sus familiares, amigos y vecinos, constituyendo un hogar normal, siendo una relación pública y notoria entre sus familiares, amigos, vecinos, por lo que había posesión de estado de concubinos. Que dicha posesión de estado se evidencia del justificativo de testigos emanado en fecha 15/11/2013, de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, relacionado con la unión concubinaria entre la ciudadana ZULMA MARTINEZ (de cujus) y su persona, así como, de múltiples documentos que anexa a la demanda. Que fundamenta la presente acción merodeclarativa de Concubianto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Que por lo antes narrado solicita se declare y sea reconocida la Unión Estable de Hecho o Concubinato que mantuvo con la de cujus ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, y asimismo solicita medida de prohibición de enajerar y gravar sobre el inmueble identificado como Torre “A”, Apartamento 8-F, Conjunto Residencial Las Perlas, ubicado entre la Avenida La Capilla y Avenida Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda.
En fecha 06 de mayo del año 2014, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA LUISA MARCANO DE MARTÍNEZ. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos de la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO.
En fecha 12 de junio del año 2014, el a quo recibió escrito de tercería, presentado por la ciudadana ZULEYKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, por ser única hermana de la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ.
En fecha 16 de Junio del año 2014, el a quo acordó tener como tercera interesada a la ciudadana ZULEYKA MARTÍNEZ DE GARCÍA, quien comparece mediante apoderado judicial y consigna escrito de alegatos del siguiente tenor: 1) Rechaza y contradice en su totalidad la demanda incoada por cuanto los hechos afirmados en el libelo de demanda son falsos. Que es falso que el demandante hubiese iniciado una relación concubinaria con su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, desde hace Veintiseis (26) años y quien falleciera ab-intestato el 07 de noviembre de 2013, en la Policlinica Metropolitana. Que para el momento de su fallecimiento estaba domiciliada en un apartamento que era de su exclusiva propiedad, distinguido con las siglas “8-F”, del Conjunto Residencial Las Perlas”. Que su hermana se mudó a ese apartamento en febrero de 2011. Que resulta infundado y falso que la alegada relación concubinaria hubiese tenido una duración de veintiseis (26) años. Que su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO siempre vivió con sus padres, por tanto, es falso que el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN mantuvo esa pretendida e imaginaria relación concubinaria por ese lapso de tiempo alegado de 26 años. Que niega, rechaza y contradice que existiese desde hace veintiséis (26) años una relación estable y específicamente desde el 21 de agosto de 2009, lo que el demandante denomina impropiamente posesión de estado, trato y permanencia, por ello niega y rechaza por ser incierto y falso que existiese una posesión de estado como concubinos desde hace veintiséis (26) años, lo que si es cierto es que su hermana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, le dijo que a finales del mes de abril de 2011, inició una relación amorosa con el demandante ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN y por cuanto él carecía de hogar y no tenía dinero le propuso que se viniese a vivir con ella en el apartamento de su propiedad.
En fecha 17 de Junio del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana MARÍA MARCANO, por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados y alegados, así como el derecho invocado. Que es totalmente falso que el demandante haya iniciado una relación concubinaria desde hace 26 años con la de cujus, ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, hija de su representada, quien falleció ab-intestato en fecha 7 de noviembre del año 2013, en la Políclinica Metropolitana de Caracas, quien para la fecha de su fallecimiento residía en un apartamento de su exclusiva propiedad disintiguido con el N° 8-F en el denominado “Conjunto Residencial Las Perlas”, ubicado entre las Avenidas La Capilla y Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que la pretendida relación concubinaria alegada e infundada falsamente hubiese durado por ese impreciso y excesivo lapso de 26 años, lo que constituye a todas luces una tergiversación de los hechos ciertos que acontecieron entre los ciduadanos ZULMA MARTÍNEZ y ARTURO CABALLERO. Que la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, desde su nacimiento (28/09/1954) siempre convivió con sus progenitores ciudadanos IGNACIO MARTÍNEZ y MARÍA MARCANO y su hermana ZULEYKA MARTÍNEZ, inicialmente en un apartamento distinguido como B-1, ubicado en la Urbanización Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Que en diciembre del año 1964, se domiciliaron en su nuevo hogar, el cual estuvo ubicado en la Avenida la Costanera, quinta IGMAZU. Que el inmueble lo habitaron hasta el 15 de diciembre del año 1999, fecha en la que ocurrió el deslave de Vargas, ya que quedo inhabitable, por lo que debieron mudarse nuevamente a su primer hogar, es decir, el apartamento “B-1”, en la anterior y mencionada dirección de Pariata, conviviendo otra vez allí con sus progenitores y después del fallecimiento de su padre continuó habitando el inmueble con su madre. Que no es hasta febrero del año 2011, cuando se muda definitivamente al apartamento de su exclusiva propiedad distinguido con el número y letra “8-F”, del denominado “Conjunto Residencial Las Perlas”, el cual fue adquirido por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros, otra parte por la venta del inmueble originalmente propiedad de sus progenitores, y con sendos créditos hipotecarios, uno con Banesco Banca Universal y otro con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ tenía como beneficiarias de la poliza de seguros N° 01-01-412125- de fecha 26 marzo de 2009, con la entidad Aseguradora BANESCO SEGURO C.A., a su señora madre y sus dos sobrinas. Que la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, solicitó a BANESCO, un extra crédito en fecha 21 de agosto de 2009 y 27 de julio de 2012, los cuales están signados con los Nros. 1301833 y 1889173, que fueron cancelados por las ciudadanas MARÍA MARCANO y ZULEYKA MARTÍNEZ. Que la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, era tarjetahabiente del Banco Exterior, generando una acreencia que fue cancelada por su madre y su hermana. Que es incierto y falso que el ciudadano ARTURO CABALLERO hubiese mantenido una relación concubinaria de 26 años con la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, la cual siempre cohabitó sola con sus padres, por lo que, jamás tuvo una relación permanente de adultos con el demandante. Que rechaza y niega que en fecha 21 de agosto de 2009, momento en que la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ adquiere el apartamento 8-F, iniciaran en este inmueble, bajo el mismo techo, de forma continua, estable y notoria una relación concubinaria. Que niega y rechaza que desde la anterior fecha hubiesen constituido un hogar normal, y menos que fuese una relación pública y notoria entre sus familiares, amigos y vecinos. Que niega y rechaza que existiese desde hace 26 años, una relación estable y especificamente desde el 21 de agosto de 2009, lo que el demandante denomina impropiamente posesión de estado, trato y permanencia. Que existió una relación de amigos entre los ciudadanos ARTURO CABALLERO y ZULMA MARTÍNEZ, pero reconocer una relación concubinaria desde hace 26 años es caer en una insana contradicción. Que existió una amistad desde el año 1995, pero la relación concubinaria tuvo su inicio a partir de la semana santa de abril del año 2011, ya que para principios de ese año, específicamente en el mes de febrero de 2011, al equipar o amoblar completamente el apartamento de su exclusiva propiedad fue que decidió mudarse. Que en el mes de abril de ese año 2011, le confesó a su poderdante y a su hermana ZULEIKA MARTINEZ DE GARCÍA, que había iniciado una relación amorosa con quien fuera su amigo, el mencionado ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, y como éste no tenía donde vivir por carecer de vivienda le propuso que fuese a vivir con ella en el apartamento de su exclusiva propiedad. Que impugna en todas sus partes el justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas que cursa a los folios 11,12,13, y su Vuelto. Que desconoce e impugna en su contenido las fotocopias de los documentos marcados con la letra “B” y “B1” de la Políza de Seguros Caracas, Liberty Mutual, N° 5425-2209245, y desconoce e impugna recibo de finiquito número 2280844 que corren a los folios 14,15 y 19. Que desconoce e impugna en su contenido las fotocopias de los documentos de Membresía del Programa RCI International Sunsol Vacation Club, C.A., marcado con las letras “D” y “E”, que corren a los folios 16,17 y 18. Que desconoce e impugna en su contenido las fotocopias de las Actas de Asambleas de Residencias Las Perlas, de fechas 30 de julio de 2011 y 15 de septiembre de 2012, que corren a los folios 21 al 25, y del folio 29 al 34, marcadas con las letras “F” y “G”. Que desconoce e impugna en su contenido la fotocopia de la constancia de Residencia Las Perlas, que corre al folio 26, de fecha 20 de noviembre de 2013. Que impugna la fotocopia de la constancia de residencia 02 de diciembre de 2013, emitida por el Consejo Comunal Las Lomas Registro N° 026440, Tanaguarena, Estado Vargas, marcada con la letra “H”, que corre al folio 28. Que finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
En fecha 26 de Junio del año 2015, el Tribunal apertura la causa a pruebas.
En fechas 7, 9 y 13 de Julio del año 2015, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fechas 02, 05 y 06 de octubre del año 2015, se llevó a cabo la oportunidad para que tenga lugar las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 26 de enero del año 2018, el a quo dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“…Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que poresuntamente tuvo con la De cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, arriba mencionados, que amparen la pretensión del accionante, siendo que la prueba de testigos es idónea y pertinente para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, no siendo incorporado en el presente juicio el medio probatorio antes mencionado.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamiento de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, titular de la cedula de identidad N° V-3.888.736, contra la ciudadana MARIA (sic) LUISA MARCANO DE MARTINEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N°V-2.897.769.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2018, y en fecha 15 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 26 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, previo vencimiento del diferimiento acordado en fecha 21 de mayo de 2018, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO CABALLERO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.894, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadano ARTURO CABALLERO, contra la ciudadana MARÍA LUISA MARCANO, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada revisar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión, sin embargo, la presente acción declarativa de una unión estable de hecho es materia de orden píblico, por tanto excluye la confesión espotánea y provocada.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, establece el A quo en su fallo que el problema judicial se circunscribe a lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de marra, la parte accionante ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO durante vientiséis (26) años.
Por su parte, la parte demandada rechaza la pretensión del demandante, negando que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO mantuviera una relación concubinaria durante veintiséis (26) años con el ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba
Por otra parte (sic) debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad (sic) y e) Notoriedad. Así se establece…”
Así las cosas, visto el planteamiento del problema judicial deducido por el A quo, estableciendo los términos de la litis, se observa que obvia la declaración que la parte demandada y el tercero hacen en su contestación, sobre la existencia de la unión concubinaria, pues, solo rechazan y contradicen que esta haya tenido una duración de veintiséis (26) años.
Como se puede apreciar, el A quo al establecer los términos del problema judicial obvia tales declaraciones de la parte demandada, donde reconoce la relación concubinaria y rechaza el tiempo o periodo, pero, naturalmente que tal declaración configura una confesión espontanea que no tiene cabida en este tipo de procesos, cuya naturaleza es de orden público, así lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 13 de julio de 2016, signado con el N° 0460, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, en los siguientes términos: “…por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece…”
Entonces, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, siendo que la parte actora sostiene que mantuvo una unión estable de hecho durante veintiséis (26) años con la tantas veces referida de cujus, mientras que la parte demandada, pese a que reconoce de manera espontánea en su contestación que la relación concubinaria tuvo su inicio a partir de la semana santa de abril del año 2011, tal declaración no puede ser asumida como una confesión, dada la naturaleza de orden publico de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, lo cual coloca los hechos controvertidos en la presente causa en la existencia de la unión estable de hecho y su duración.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por la parte actora y demandada, a los fines de determinar la relación concubinaria y su duración o periodo, pues para el actor se inició hace veintiséis (26) años, sin indicar el día, més y año en que se inició, y siendo la fecha de fallecimiento de la ciudadana ZULMA MARTINEZ MARCANO el 7/11/2013, lo que nos traslada al año 1987, como el año en que presuntamente se inició la relación concubinaria, pero si tomamos en cuenta que cuando el actor dice en el libelo “desde hace veintiséis (26) años”, se refiere a la fecha de presentación de su demanda (29/04/2014), entonces nos traslada al año 1988 como el año en que presuntamente se inició la relación concubinaria, pero en todo caso, lo anterior pertenece al campo de las conjeturas o hipótesis formuladas en el desarrollo del razonamiento judicial, pues, el actor ha omitido indicar la fecha de inicio de la relación concubinaria, limitándose a señalar que la misma “comenzó desde hace Veintiséis (26) años.”
Por su parte, la demandada tampoco nos indica una fecha exacta, pero en todo caso, tanto la relación concubinaria como el tiempo o periodo serán objeto de determinación en el debate probatorio, así tenemos:
1) Póliza de Seguros Caracas, Liberty Mutual, N° 5425-2209245, fecha de suscripción: 11-10-2010, la cual se anexa en copia marcada “B”.- Respecto a esta instrumental que emana de una sociedad mercantil que no forma parte del juicio, impugnada y desconocida por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su mérito probatorio depende de la prueba de informes que en tal sentido debe ser requerida a la referida empresa, y al respecto riela a los autos (F-280) resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual se informa lo siguiente:
“A fin de cumplir con lo requerido mediante este escrito se pasa a informar lo siguiente: La ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.904, aparece en el sistema y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como contratante de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales Individuales N° 54-25-2209245, la cual fue suscrita por la mencionada ciudadana en fecha 10/11/2010, y fue renovada hasta el período 10-11-2012 / 10/11/2013, siendo su Status anulada. En dicha Póliza de Seguros aparecían como ASEGURADOS INSCRITOS: ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, cédula de identidad N° V- 4.120.904, Titular; y, como BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO: CABALLERO ARTURO, cédula de identidad N° V- 3.888.736, Compañero, en un 50% de Participación; y, MARCANO MARÍA, cédula de identidad N° V- 2.897.769, Madre, en un 50% de Participación. Se anexa copia del Cuadro-Recibo de la mencionada Póliza de Seguros…”
Entonces, ciertamente, la antes descrita documental acredita que la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, suscribió la Póliza de Seguro de Accidentes Personales Individuales N° 54-25-2209245, en fecha 10/11/2010, y fue renovada hasta el período 10-11-2012 / 10/11/2013, siendo su Status anulada, y en la referida Póliza de Seguros aparecían como ASEGURADOS INSCRITOS: ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, cédula de identidad N° V- 4.120.904, Titular; y, como BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO: CABALLERO ARTURO, cédula de identidad N° V- 3.888.736, Compañero, en un 50% de Participación; y, MARCANO MARÍA, cédula de identidad N° V- 2.897.769, Madre, en un 50% de Participación. Así se establece.
2.- Copia de contrato de suscripción y membresía al programa RCI, donde aparece ZULMA MARTINEZ como propietaria y ARTURO CABALLERO como copropietario, Socio N° C-042-06341; Copia simple de la empresa “SUNSOL VACATION CLUB, C.A.”, donde se destaca la firma conjunta de ambos, en la hoja de trabajo y número de contrato: 5020959, suscrito en fecha 07/07/2012. Siendo que se trata de documentos privados simples, que emanan de terceros, los cuales fueron aportados en copia simple e impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de ley, los mismos carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
3. Copia fotostática de acta de asamblea de copropietarios del “Conjunto Residencial Las Perlas”, celebrada en fecha 02/06/2011, convocada por la empresa “Administradora Danoral”, debidamente suscrita por algunos miembros de la comunidad de propietarios.- La precitada instrumental de carácter privado simple, suscrita por terceros ajenos al proceso, quienes debieron ratificarla durante el debate probatorio, evento no ocurrido, y que fue desconocida e impugnada en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.- Así se declara.
4.- Copia de acta de entrega de gestión de la Junta de Condominio, de fecha 15/09/2012. - La precitada instrumental de carácter privado simple, suscrita por terceros ajenos al proceso, quienes debieron ratificarla durante el debate probatorio, evento no ocurrido, y que fue desconocida e impugnada en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.- Así se declara.
5.- Copia de la Constancia de Registro de Información Fiscal (Rif), de fecha 08/12/2011, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.- Instrumental de carácter público administrativo, exento de impugnación, por tanto acredita que en el registro de información fiscal correspondiente al ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN, se establece como su dirección: “AV. LA CAPILLA EDIF. RES. LAS PERLAS, PISO 8, APT 8F, URB EL CARIBE, CARABALLEDA.”, lo que coincide con lo manifestado por la propia parte demandada cuando indica en su contestación que fue a partir del mes de abril de 2011 que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ (De cujus) le propuso al ciudadano ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN que se fuera a vivir al apartamento ubicado en la dirección reflejada en el registro de información fiscal. Así se decide.
6.- Copia de la Constancia de Residencia del Consejo Comunal Las Lomas, de fecha 02/12/2013 y Copia de la constancia de Residencia de la Junta de “Condominio del Conjunto Residencial Las Perlas”, de fecha 20/11/2013.- Las precitadas instrumentales de carácter privado, desconocida e impugnada en su oportunidad por la parte demandada, suscritas por terceros ajenos al proceso, quienes debieron ratificarla durante el debate probatorio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.- Así se declara.
7.- Copia de acta de defunción signada con el N° 117, inserta en el libro Uno (01), emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, en fecha 8 de noviembre de 2013. Dicha instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso del presente proceso hace constar un hecho que ha sido reconocido por ambas partes, esto es, el fallecimiento de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, ocurrido en la Policlínica Metropolitana de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano De Miranda, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013.
8.- Copia fotostática de justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 15 de Noviembre de 2013, donde se hace constar que comparecieron ante el Notario Público, los ciudadanos CARLOS AZUAJE y YOHANA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.534.785 y 16.724.405, quienes declaran que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN y ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO. 2) Que saben y les consta que estuvieron residenciados durante cuatro (4) años en la Avenida La Capilla, Residencia Las Perlas, Piso 8, Apartamento 8F, Urb. El Caribe, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. 3) Que no tuvieron hijos en dicha relación concubinaria. Con respecto a este Justificativo, el mismo fue impugnado por la parte demandada en su correspondiente oportunidad procesal, y la parte promovente no cumplió con su carga de ratificación testimonial a los fines de asegurar y garantizar el debido control y contradicción de las pruebas, razón por la cual, el mismo carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
9.- Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se incluye como única propietaria a la ciudadana: ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO. Respecto a esta instrumental de carácter público administrativo, debidamente impugnada y desconocida en su oportunidad procesal, y habiendo promovido oportunamente la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y librados los oficios pidiendo las resultas, éstas no arribaron al proceso, pues, no consta que la Institución haya remitido los informes requeridos, razón por la cual se debe desestimar su mérito probatorio.- Así se declara.
9.-Copia fotostática de constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por dos testigos y el Jefe Civil.- Se trata de un documento que en principio pudiéramos calificar como público administrativo, exento de impugnación en el presente proceso, por tanto con mérito probatorio similar al de los documentos públicos, razón por la cual, acredita que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, para la fecha 19-10-2009, se encontraba residenciada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Perlas, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Así se decide.
10) Copia certificada de documento de propiedad y constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional De Vivienda y Habitat, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 21 de agosto de 2009, quedando registrado bajo el N° 33, Protocolo 1, Tomo 10, marcado con la letra y número “A-1”(F-174 al 184); Copia certificada de documento de préstamo y constitución de hipoteca de Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 21 de agosto de 2009, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 10, marcada con la letra y número “A-2” (F-185 al 190).- Dichas instrumentales de carácter público, exentas de impugnación en el curso del proceso, por tanto acreditan: 1) Que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO (De cujus), adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 8-F, ubicado en la planta octava u ocho (8) de la Torre A del Conjunto Residencial Las Perlas, situado frente a la Avenida La Capilla entre la Avenida charaima y Calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2009. 2) Que constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional De Vivienda y Habitat, y de segundo grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Asi se establece.
11) Copia de borrador de documento de liberación de hipoteca, marcado con la letra “B”; certificación de cancelación de la totalidad del crédito hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, marcada con la letra “C”; Notificación que autoriza a la apoderada de Banavih (Banco Nacional de Vivienda y Habitat), para otorgar el documento de liberación de hipoteca, marcado con letra “D”.- Respecto a estas instrumentales, que emanan de una sociedad mercantil que no forma parte del juicio, exentas de impugnación, la parte interesada promovió oportunamente la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, su mérito probatorio depende de la prueba de informes que en tal sentido debe ser requerida a la referida empresa, y al respecto riela a los autos (F-92 y 93) resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual se informa lo siguiente:
“De acuerdo a nuestro archivos (sic) electrónico la ciudadana Martinez Marcano Zulma Elena, titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.904, efectivamente le fue otorgado un crédito hipotecario N° 1301833, en fecha 21/08/2009 por el monto de Bs. 141.360,00, el mismo cancelado en fecha 14/10/2014…”
Entonces, ciertamente, la antes descrita documental acredita que a la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, le fue otorgado un crédito hipotecario signado con el N° 1301833, en fecha 21/08/2009 por el monto de Bs. 141.360,00, y dicho crédito fue cancelado en fecha 14/10/2014, pero respecto a la documental signada con la letra “B” (Borrador de liberación de hipoteca), no consta que se haya otorgado ante la Oficina de Registro Público. Así se establece.
12.- Copia de documento de opción compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2007, bajo el N° 86, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre las ciudadanas MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, ZULEIKA MARTINEZ DE GARCÍA y ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, en su condición de Oferentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOAO SARDINHA y MARIBEL SARDINHA RODRIGUEZ, en su condición de Oferidos, sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, heredada del ciudadano IGNACIO EMILIO MARTINEZ GARCÍA, ubicada en la antigua Hacienda Pino, hoy conocida como Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, marcado con la letra “E”. Declaración de enajenación de un inmueble ubicado en los corales, parcela N° 3, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, marcado con la letra y número “E-1”; Copia de Certificado de solvencia de sucesiones del causante: ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, expedida en fecha 20 de noviembre de 2014, marcada con la letra “F”. Estos documentos (los dos últimos) de carácter público administrativo y el primero de carácter privado auténtico, exentos de impugnación en el curso del proceso, generan para este sentenciador todo el mérito que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que las ciudadanas MARIA LUISA MARCANO, ZULEYKA MARTINEZ y la de cujus ZULMA MARTINEZ, en fecha 28 de septiembre de 2007, celebraron un contrato de opción a compra de un inmueble, identificado en autos, propiedad de la comunidad hereditaria que existía entre ellas. 2) Que las ciudadanas MARIA LUISA MARCANO, ZULEYKA MARTINEZ y la de cujus ZULMA MARTINEZ, procedieron a declarar y pagar el impuesto por la enajenación del inmueble ubicado en Los Corales, Parcela 3, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 3) Que fue presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, correspondiente a la causante ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, signada con el N° 1490004983, de fecha 11/02/2014, que sustituye la declaración N° 13900015104, de fecha 10/12/2013, donde se iudentifica como heredero a la ciudadana: MARIA LUISA MARCANO DE MARTINEZ, en su condición de Madre de la De cujus. Así se declara.
13) Copia fotostática de Póliza de Banesco Seguros N° 01-1-455125 (F-213 Pieza 1); Recibos de indemnización pagados por Banesco Seguros a los beneficiarios de la póliza N° 01-1-455125, y distinguidos con las letras y números “H-1” y “H-2”.- Respecto a estas instrumentales, que emanan de una sociedad mercantil que no forma parte del juicio, exentas de impugnación, la parte interesada promovió oportunamente la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, su mérito probatorio depende de la prueba de informes que en tal sentido debe ser requerida a la referida empresa, y al respecto riela a los autos (F-62 y 63) resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, en la cual se informa lo siguiente:
“Al respecto tenemos a bien informarle que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, antes identificada, suscribió una póliza de Vida Integral como titular, con duración del contrato desde el 26.03.2013 hasta el 26.03.2015. A continuación se muestra la información sobre las coberturas y beneficiarios de la póliza:
OTROS BENEFICIARIOS

C.I.Asegurad Apellido (s) y nombres C.I. F de Nac. Parentesco % de partic.
V-4120904 María Luisa Marcano V-2897769 Madre 34
V-4120904 María Carolina García V-12544543 Sobrina 33
V-4120904 María Alejandra García V-14121694 Sobrina 33
1.2.- Efectivamente, la póliza de seguros N° 01-1-455125 contratada por la ciudadana Zulma Elena Martínez Marcano, antes identificada, le fue cancelada a sus beneficiarias: María Luisa Marcano de Martínez, María Carolina García Martínez y María Alejandra García Martínez, en fecha 21.01.2014, en los porcentajes de participación correspondientes señalados en la póliza, cuyos detalles de los pagos y monjtos en Bolívares se muestran en las imágenes tomadas de impresiones de pantallas de nuestro Sistema de Administración de Seguros que hemos copiado a continuación: (…)”
Entonces, la antes descrita documental acredita: 1) Que la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, suscribió una póliza de Vida Integral como titular, con duración del contrato desde el 26.03.2013 hasta el 26.03.2015. 2) Que le fue cancelada a sus beneficiarias: María Luisa Marcano de Martínez, María Carolina García y María Alejandra García. Así se establece.
14.- Cuadro de póliza de seguro de asistencia funeraria N° 1-41-147579, marcado con la letra “I”, distinguidos con las letras y números “I-1”, “I-2”. Respecto a estas instrumentales, que emanan de una sociedad mercantil que no forma parte del juicio, exentas de impugnación, la parte interesada promovió oportunamente la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, su mérito probatorio depende de la prueba de informes que en tal sentido debe ser requerida a la referida empresa, y al respecto, si bien es cierto se libraron los oficios correspondientes, no consta en autos resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Seguros La Fe, razón por la cual carece de mérito probatorio. Así se establece.
15.- Copia de Oficios signados con el N° ORH-310500/72 y ORH-310500/500, suscritos por la Directora (E) de Recursos Humanos del IPASME, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Lic. Glenys Delgado, emitidos en fecha 13/01/2014 y 29/01/2014, contentivo de una relación de cargos ejercidos por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.120.904, así como la constancia de que la referida ciudadana prestó servicios en esa Institución, desde el 01/02/1987 hasta el 07/11/2013 (Fallecida), desempeñando funciones como ODONTOLOGA III, adscrita a la Dirección General Sectorial Asistencial, en el IPASME LA GUAIRA. En relación con estas documentales de carácter público administrativa y exentas de impugnación en el curso del proceso, por tanto con valor y eficacia probatoria similar al de los documentos públicos, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO (De cujus), ejerció el cargo de Odontólogo I, II y III, en la Dirección Sectorial Asistencial IPASME LA GUAIRA, desde el 01/02/1987 hasta el momento de su fallecimiento (07/11/2013). Así se establece.
16.- Copia de Oficio N° C-966-09, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, en fecha 26 de Agosto de 2009, dirigido a la División de Créditos Hipotecarios, Ipasme-Caracas. Con respecto a esta instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso del proceso, por tanto con valor y eficacia probatoria similar al de los documentos públicos, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, específicamente la remisión de los documentos requeridos para la legalización de la hipoteca de 2°, a favor de la afiliada ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.904. Adicionalmente, consta en el expediente (F 87, Pieza N°2), mediante Oficio N° OF-311000-223, de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la Oficina de Gestión Administrativa de la División de Finanzas del IPASME, resultas de la prueba de Informes requerida mediante oficio N° 17519/2015, de fecha 29 de Julio de 2015, dirigida a la División de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en la cual informan que el saldo deudor del crédito hipotecario otorgado a la afiliada ZULMA MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.904, es de, SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (77.156,64), por lo que, tales documentales ratifican o confirman lo que antes ha quedado establecido la existencia de un gravamen hipotecario de segundo grado a favor del IPASME, sobre el inmueble adquirido por la ciudadana Zulma Elena Martinez, y que a la fecha del 13 de octubre de 2015, reflejaba un saldo deudor por la cantidad de Bs.77.156,64.- Así se establece.
17.- Riela a los folios 225, 226 y 227, copias de documentos privados simples contentivos de: 1) Autorización emitida por la ciudadana MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ a la ciudadana ZULEIKA MARTINEZ de GARCÍA, marcado con la letra “C”; Autorización privada suscrita por la ciudadana MARIA LUISA MARCANO de MARTINEZ a la ciudadana ZULEIKA MARTINEZ de GARCÍA, marcado con la letra “D”; Autorización privada suscrita por ZULEIKA MARTINEZ de GARCIA y MARIA LUISA MARCANO, marcada con la letra “E”.- Todas estas documentales de carácter privado simple, exentas de impugnación, sin embargo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, pues esta norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos, lo que excluye por interpretación en contrario la copia fotostatíca de un documento privado simple.
Así lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando en un fallo proferido en fecha 14 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa dejó establecido lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de éste género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Entonces es claro que las copias de las autorizaciones antes descritas son copias fotostáticas de documento privado simple, y aun cuando no sean impugnadas, carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
18.- Riela a los folios 95, 96, 97 Y 98, resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual la entidad financiera informa al A quo, lo siguiente: 1) Que la cuenta bancaria N° 0134-0376-79-3763022576, a nombre de la ciudadana MARCANO DE MARTINEZ MARIA LUISA, C.I. V- 2.897.769, no presenta solicitud de extra crédito, y que la tarjeta de crédito Visa N° 4140-1600-0353-3248, se encuentra registrada a nombre de Zulma Elena Martínez Marcano. 2) Que la cuenta bancaria N° 0134-0468-23-4682088198, a nombre de la ciudadana Martínez Marcano Zulma Elena, C.I.V- 4.120.904, presenta solicitud de extra crédito, la cual le fue debitado los consumos de las tarjetas de crédito Visa 4140-1600-0353-3248 y Master Card 5467-04400-1237-1309, en fecha 16-05-2014. Respecto a estas instrumentales contentivas de las resultas de la prueba de informes debidamente promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto merecen todo el valor probatorio en relación con la información antes descrita.- Así se establece.
19.- Copia simple de carta remitida al banco exterior por la ciudadana ZULEYKA MARTINEZ DE GARCÍA, solicitando se le emita una certificación bancaria de activos y pasivos de su hermana Zulma Elena Martinez Marcano. Copia simple de carta enviada por el Banco Exterior al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual participan que la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO mantiene una tarjeta de crédito con dicha entidad signada con el N° 4110-1869-0014-9218. Copia de bauches o recibos de deposito del banco exterior con cargo a la tarjeta de crédito signada con el N° 4110-1869-0014-9218, distinguidos con las letras y números “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6 y F-7. Respecto a estas instrumentales, si bien es cierto se trata de copias simples de documentos privados, por lo que, en principio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, pero también es cierto que la parte promovió la prueba de informes al banco exterior, para tratar de acreditar los hechos que pretendía establecer con las documentales, en tal sentido, las resultas de la prueba de informes que riela a los autos (F 111, Pieza N°2), únicamente hace constar que la tarjeta de crédito Visa N° 4110-1869-0014-9218, pertenece a la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO.- Así se establece.
20.- Respecto a las Posiciones Juradas, se hace constar que en fecha 02 de octubre de 2015, oportunidad fijada pára su evacuación, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano ARTURO ISAIS CABALLERO ZUAIN, quien absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de trato, vista y comunicación al señor CARLOS AZUAJE? R. “No se de quien me habla”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora JOHANNA MAYORA? R. “No la conozco, no se de quien me habla”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted evacuó justificativo de unión concubinaria ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2013? R. “Fui a la Notaria, y me tope con un amigo de mucho tiempo con su novia, y ellos le sirvieron de testigos luego de explicarle lo que requería” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y como expreso en su respuesta a la anterior posición jurada, que se tropezó con dos amigos que le sirvieron de testigos y dichas personas con testigos, que fueron mencionados en la primera y segunda posición, dijo no conocerlos? R. “La mala maña de conocer a las personas por sobrenombres y en el momento que me está haciendo la pregunta, honestamente a él le dicen burro de plomo y estaba junto con su novia, inclusive el estudio conmigo primaria” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que los testigos mencionados (justificativo) no fueron ratificados en el presente proceso? R. “La última vez que hable con el, ellos se estaban yendo a panamá, inclusive los testigos que pienso evacuar en el presente juicio, eran 6 (sic) dos se fueron a estados unidos, la señora Olga Godoy, Zeneida de Godoy, la señora Emma no recuero (sic) el apellido, para margarita y me quedan tres testigos porque la gente se ha ido por una u otra razón” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted expreso (sic) en su escrito libelar, que demostraría la vinculación con la de-cujus Zulma Martínez Marcano con amigos? R. “Lo haría porque la relación sentimental de nosotros fue de 26 años (sic) viviendo bajo el mismo techo desde el año 2008, tengo testigos, eso era algo público y notorio, ella trabaja en Ipasme, y con testigos puedo demostrar si es cierto o falso que vivimos bajo el mismo techo como pareja en las residencias Las Perlas, tengo documento, donde ella en un seguro de vida me coloca junto con su mama al 50% como su compañero de vida, como no teníamos carta de concubinato, ella me coloca en el seguro como compañero de vida, mi Rif oficial, es la residencia donde ella y yo vivíamos juntos, pero antes (sic) esta dirección ya vivíamos juntos en pariata desde el 2008 aproximadamente porque compramos allá en el 2009.” En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se haga un llamado de atención a que el absolvente Arturo Caballero, se concrete a dar respuestas a las posiciones formuladas de forma concreta sin caer en divagaciones de hechos o documentos que están promovidos y evacuados en el presente proceso. Lo anterior es evitar que se desnaturalice el acto solemne de posiciones juradas. En este estado interviene el abogado asistente de la parte actora quien expone: Rechazo totalmente la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, primeramente porque lo ejecuta a criterio personal, sin referencia legal, es decir, el código adjetivo en cuanto a estas limitaciones, de igual forma a quien respetuosamente asisto no tiene experiencia, ni es abogado, ni está obligado a conocer y está ejerciendo a (sic) su derecho y (sic) responder y esta petición que el apoderado de la parte demandada, puede influir negativamente o psicológicamente para el desarrollo y finalidad de este solemne acto. En este estado el Tribunal, insta a la parte actora que responda a las posiciones de una forma directa, asertiva, en términos claros y precisos, asimismo, se le hace saber a las partes que en cuanto a las respuestas a las posiciones formuladas, las apreciara en el momento procesal oportuno, es decir, en la sentencia definitiva. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha 19 de octubre del año 2009, se presento (sic) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, a los fines de dejar constancia de que su presencia era o fue como testigo de que la ciudadana para la época viva, Zulma Martínez Marcano, se encontraba como residente del Conjunto Residencia Las Perlas, de la Urbanización Caribe, Caraballeda? R. “Esta fue una constancia de residencia que le pidieron a mi mujer, ciudadana Zulma Martínez de Marcano, que el doctor obvio (sic) el nombre de la otra testigo, Nancy Gallipoli, quien fue la testigo principal y yo fui el segundo, y hago constancia de que vivía ahí, porque era mi mujer y residíamos bajo el mismo techo, puedo demostrar titulo de propiedad del apartamento y mi rif personal con la misma dirección”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente que durante el presente proceso, como es cierto que la demandada María Luisa Marcano de Martínez, consigno (sic) como medio probatorio documento de solicitud de Únicos y Universales Herederos, distinguido con el N° S-4425-13, emanado del Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, el cual no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha dentro del lapso procesal respectivo ? En este estado el abogado asistente de la parte actora hace oposición a la pregunta, el cual expone, la pregunta realizada a pesar de estar vinculada por ser una prueba dentro del proceso, se desvirtúa al hecho de preguntarle a una persona que carece de los conocimientos legales, con respectos a impugnación de una sentencia judicial, por lo tanto mi asistido no podría estar en incapacidad (sic) de responder, inclusive si estuvo al tanto de ese proceso judicial, y como todos sabemos para el poder participar como único heredero universal, es necesario como requisito sin ecuanon (sic), presentar terminada la mero declarativa. En este estado el Tribunal, vista la oposición realizada, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva, en consecuencia, ordena al absolvente responder la oposición formulada. R: “Muerta mi mujer, fui a Baruta, no sé si es jefatura civil, donde dan el acta de defunción, a manifestar que yo había sido omitido producto de haber estado todo el día en la guaira y mi mujer haber muerto en caracas, en la policlínica metropolitana, y su hermana Zuleica (sic) Martínez de García, me llamo (sic) para decirme que no subiera a caracas porque venían a buscar la ropa que se le iba a colocar en el féretro después de no sé que cantidad de llamadas y pedir por favor para subir, me manifestaron como a las 4 de la tarde que la iba a velar cerrada, dos (sic) tres días más tarde cuando veo la documentación (sic) la cual veo de mala fe, me percato que estoy omitido en el acta de defunción, después de haber vivido desde el 2008 bajo el mismo techo, en Baruta se me dijo que para modificar esto, tengo que esperar esta sentencia, terminada la misma es que ellos pueden modificar el acta, pero si hice acotación a lo que ellos habían hecho lo cual insisto fue de mala fe. Todas las cosas de mi mujer incluso las cuentas bancarias, su carro, todos se lo ha quedado sus familiares, solo me mantengo en lo que considero mi hogar, adquirido por prestamos” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que cursa en el expediente, declaración de únicos y universales herederos, con certificado de solvencia de sucesiones a nombre y como heredera universal la progenitora de la de – cujus, Zulma Elena Martínez Marcano, en favor de su señora madre María Luisa Marcano de Martínez? . En este estado el abogado asistente de la parte actora, primero que sea más concreto con su pregunta, menos extensivas y que la misma tengan la finalidad de una respuesta idónea, recordando que el ciudadano, sin conocimiento de derecho, se hacen unas preguntas de porque fueron consignados unas documentales por la parte demandada cuando es la parte demandada quien debe dar respuesta a eso, por eso la pregunta no se defina con claridad y hago la siguiente salvedad. R. “No conozco el termino legal, pero diría como un ciudadano sexagenario normal, que lo hicieron como acto de mala fe, para despojarme del apartamento donde habito con mi mujer, porque consta en el expediente que la contra parte quiera (sic) que el tribunal quite una enajenación de ventas que se hizo en su debida oportunidad por la doctora Trina Mijares, al igual que hicieron con las propiedades de mi mujer, carro y dinero, cuando dije actuación de mala fe, es porque desconocen mi unión pública y notoria con mi mujer por 26 año (sic), y mi vivienda con ella desde el año 2008 hasta noviembre de 2013, yo ahora no existo según su familia” DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto y habiendo reconocido en una de sus respuestas en el acto de estas posiciones juradas, que la adquisición del inmueble al que se hace referencia, apartamento 8-F del edificio Las Perlas, fue adquirido en vida por la ciudadana Zulma Elena Martínez Marcano, mediante dinero proveniente de herencia de su progenitor Ignacio Martínez, con créditos hipotecarios concedidos por el Ipasme donde ella prestaba servicios y por la entidad bancaria Banesco, Banca Universal y que ambas instituciones, procedieron a cancelar ambos créditos hipotecarios con causas a las pólizas de seguros exigidas de acuerdo a la institución de Banabit? R. “La adquisición la vivienda se hace en mayor parte por el préstamo de ley de política habitacional dado por banesco y el préstamo del ipasme, y en menor cuantía con un dinero heredado de su padre de un terreno que inclusive lo vendí yo, y en las diligencias para optar por el préstamo de ley de política habitacional, era yo quien acompañaba a mi mujer en vista de que ella trabajaba en el Ipasme, ella gozaba de ese beneficio mas no yo, y por haber estado cotizando por ante ambos trabajos, la ley de política habitacional, también gozaba de ese beneficio mas no yo, sin embargo los gastos del apartamento ya que las cuotas quedaron muy bajas, Bs. 1230 mensual y el resto de gastos como condominio, luz, aseo, los hacia y los sigo haciendo yo, ya que gozo de mi pensión del seguro social desde que tenía 60 años de edad.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto y como bien lo ha expresado en posición jurada anterior, que usted señala poseer un rif emanado del seniat, cuya fecha de inscripción y de expedición es el 8 de diciembre de 2011? R. “Es la primera y única vez que saque el rif, yo nunca antes había necesitado el rif, fui al seniat y en esa fecha para algo que me pidieron el rif, lo saque, pero si la fecha quiere hacer constar mi vivienda puedo mostrarle documentación que ahí estamos desde el 2009 y no desde el 2011, más aun, vuelvo y repito puedo demostrar ya que era público y notorio, mi constancia de haber vivido bajo el mismo techo con mi mujer desde el 2008 en pariata” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted desde la fecha en que incoara la presente acción mero declarativa de unión de hecho, siempre ha tenido y gozado de asistencia jurídica permanente durante este proceso? R. “No estoy muy claro de la pregunta, pero para este proceso tengo que buscar ayuda jurídica” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que las deudas contraídas en vida por la hoy de-cujus Zulma Elena Martínez Marcano, ante instituciones bancarias como fueron el banco exterior, banesco, derivadas de consumos como tarjetahabiente, fueron asumidas y canceladas por su señora madre María Luisa Marcano de Martínez, y por su hermana Zuleica (sic) Martínez de García? R. “Las mismas fueron canceladas con lo sustraído a mi mujer de sus cuentas bancarias, ya que cuando me dirigí a las tres instituciones, banco de Venezuela, banesco y banco provincial, me manifestaron que todo el dinero había sido sustraído, de hecho hable con mi abogado para ese entonces el doctor Frederick, y me manifestó que era un delito penal, me atrevo a decirlo porque la señora María Marcano, nunca trabajo (sic) y su hermana Zuleica Martínez de García no tiene ingresos como para haber cancelado esas sumas, de hecho saco a colación que el padre de mi mujer era aduanero y siempre gozo (sic) de muy buena posición económica, mas lamentablemente cuando la empresa quebró, tuvieron que recurrir a mí, para hacer mercado, en otras palabras, las (sic) señora María Marcano siendo su mujer, y su hija me buscaban a mí para hacer el mercado, de hecho cuando Zulma Elena Martínez Marcano, se entero de esto delante de su mama, en la prefectura de Vargas donde se me había citado y luego cuando se me cito como invasor a mi propiedad, se hizo la pregunta porque no acudieron a mí, la respuesta fue porque tu no tenias los medios, concluyo, ni la madre ni la hermana tenían medios para cancelar las deudas en las entidades bancarias, mas no me consta pero me dijeron que habían vendido el carro, quiero dejar constancia que vengo para que se me reconozca mi figura como como (sic) concubino o compañero, yo no estoy reclamando bienes, como lei un documento por la parte opositora en donde se me quiere hacer ver como una persona de pocos recursos, por lo contrario si es cierto que se (sic) estas pidiendo al tribunal la enajenación que pesa sobre de mi vivienda, como sexagenario requiero protección, la vivienda de pariata ya la vendieron”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y en base a la respuesta de la posición decima tercera, usted expresa que hubo una sustracción de dinero y que ciertamente constituye un delito. En su escrito libelar, no consta en lo absoluto ninguno de esos hechos falsamente alegados, de lo contrario se hubiese iniciado un procedimiento de carácter penal?. En este estado hace oposición a la pregunta formulara, el abogado asistente de la parte actora, quien expone: “Rechazamos totalmente, la argumentación de esta posición jurada en la pregunta 14, por no estar relacionada con la causa que nos ocupa, es una pregunta salida de contexto, por tal razón solicito la impugnación y se deje sin efecto. Vista la oposición planteada por la representación de la parte actora, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva y ordena a la parte actora a responder la oposición formulada. R. “Para saber que hubo sustracción de dinero, me dirigí a los bancos antes mencionados, donde las cuentas de mi mujer, Zulma Elena Martínez Marcano, no existen, y en conversación con la doctora Trina Mijares, mi primera abogado, me manifestó, “tenemos que terminar la mero declarativa y luego procederemos a un proceso penal”, son dos cosas diferentes. Luego me dirigiré a los bancos a preguntar por sus cuentas y de no estar, procederíamos a un proceso penal, pero tenemos que terminar la mero declarativa”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que jamás y nunca y durante el lapso del 2011 al 2013, usted y la difunta Zulma Elena Martínez Marcano, suscribieron ante la autoridad legítima constancia de unión concubinaria? R: “Por tonto, ya que en una oportunidad, fui el principal de la junta de condominio en donde ambos residíamos, y el conserje me protesto, ya que ella era la dueña o la que aparecía en el documento principal y no yo, muy molesta mi mujer en esa oportunidad me dijo, “vamos a la jefatura y saquemos una carta de concubinato y se la pegamos en la cara, porque el conserje no se tenía que meter en eso, nunca lo considere (sic) necesario y tampoco ella, por cuanto no sabía que mi mujer con cincuenta y tantos años moriría, sus compañeros de trabajo, sus jefes y vecinos, pueden dar fe de nuestra unión, desde el 2008, solo esperaría que la ciudadana juez me pida traer personas que nos conocen desde ese tiempo. Cesaron las preguntas. Es todo...”
En fecha 05 de octubre de 2015, se procede a la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana MARIA LUISA MARCANO MARTINEZ, quien absolvió las posiciones juradas sobre el presente juicio, de la siguiente manera:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si conoce al señor Arturo Isaías? R. “Si”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la absolvente desde que tiempo lo conoce? R. “lo conozco desde hace tiempo”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento que el señor Arturo Isaías vivía en concubinato con la ciudadana Zulma Martínez? En este estado, el apoderado de la parte demandada, solicita muy respetuosamente al Tribunal que la posición formulada se reformule en términos que sean comprensibles hacia la absolvente, en atención que le sirva de dar una respuesta, clara, positiva a esa oposición, por cuanto el término empleado jurídicamente lo manejamos los abogados u otras personas conocedoras de lo que es una relación de hecho. Vista la oposición realizada, este Tribunal ordena a la parte actora, a reformular su posición en virtud de los términos jurídicos empleados y la edad avanzada de la absolvente. R. “No, que yo sepa no” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si puede confirmar que la ciudadana Zulma Martínez vivía con el ciudadano Arturo Isaías en la Residencia Las Perlas, piso 8, apartamento 8-F, ubicado en la avenida capilla, Avenida Charaima, Los Caobos, Urbanización Caraballeda? R. “Si”. Cesaron las preguntas. Es todo...”
Ahora bien, siendo que consta en autos que en fecha 2 y 5 de octubre de 2015, se verificó el acto de posiciones juradas a la parte actora y demandada, ciudadanos ARTURO ISAIAS CABALLERO ZUAIN y MARIA LUISA MARCANO MARTINEZ, quienes absolvieron las posiciones formuladas, observa este sentenciador, que habiendo el A quo admitido dos veces el mismo medio probatorio (posiciones juradas), procedió en fecha 6 y 7 de octubre de 2015 a realizar nuevamente el acto de posiciones juradas, dejando constancia de su incomparecencia y procediendo a estampar las correspondientes posiciones, y siendo evidente que la misma no debió ser admitida, se hace innecesario proceder a transcribir las referidas posiciones.
En tal sentido, respecto a las posiciones juradas, concluye el A quo:
“…Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
(…)
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías).
Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
(…)
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe: “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”
De lo antes expuesto, se desprende que en los juicios donde que traten sobre el estado y capacidad de las personas, no tiene procedencia la prueba de confesión, y siendo que la presente causa versa sobre el reconocimiento de una unión estable de hecho, razón por la cual se desechan la prueba de posesiones juradas evacuadas en el presente juicio, y así se decide.”
En efecto, tal como lo expuso el A quo, nuestra honorable Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 13 de julio de 2016, Exp. 2015-000589, con ponencia del Magistrado: Yvan Darío Bastardo Flores, dejó establecido que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, razón por la cual, se concluye que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En consecuencia, visto el fallo antes parcialmente transcrito, resulta improcedente el referido medio probatorio en este tipo de juicios, dada su naturaleza de orden público, razón por la cual el mismo debe ser desestimado.- Así se establece.
Entonces, cierto es que en la Póliza de Seguros Caracas Liberty Mutual, signada con el N° 5425-2209245, suscrita como contratante por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, con vigencia 10/11/2010-10/11/2011, y renovada para el periodo:10 /11/2012-10/11/2013, aparecía como beneficiario en caso de fallecimiento el ciudadano ARTURO CABALLERO, en calidad de “compañero”, en un cincuenta (50%) por ciento de participación.
Adicionalmente, el Registro de Información Fiscal expedido en fecha 8/12/2011, a nombre de la parte actora, se indica como Dirección Fiscal, la siguiente: Avenida La Capilla, Edificio Residencias Las Perlas, Piso 8, Apartamento 8-F, Urb. El Caribe, Caraballeda, inmueble que fuera adquirido por la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, en fecha 21 de agosto de 2009, y sobre el cual se constituyera hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Habitat y Vivienda, y de Segundo Grado a favor del IPASME, tal como quedó acreditado de las pruebas documentales (titulo de propiedad) antes apreciadas.
Pues bien, ambas instrumentales (Póliza de Seguros Caracas Liberty Mutual y Registro de Información Fiscal), solo constituyen un indicio sobre el vinculo concubinario que se pretende establecer. Así se establece.
Las restantes instrumentales y medios promovidos por las partes, algunos pretendían acreditar hechos ajenos al tema controvertido, como es el caso de las documentales e informes relativos al pago o cancelación de las hipotecas que pesaban sobre el inmueble, así como las documentales e informes financieros sobre las tarjetas de crédito y demás instrumentos financieros a nombre de la ciudadana ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO, en cuyo contenido no aparece referencia alguna al ciudadano ARTURO CABALLERO ZUAIN, por tanto, nada aportan al mérito de la controversia.- Así se establece.
En cuanto a la Póliza signada con el N° 01-1-455125, emitida por Banesco Seguros, y los recibos de indemnización, debidamente ratificados por la prueba de informes requerida a la empresa de seguros, acreditan que la ciudadana ZULMA ELENA MARTÍNEZ MARCANO, suscribió una Póliza de Vida Integral, como titular, con duración desde el 26/03/2013 hasta el 26/03/2015, la cual fue cancelada a sus beneficiarios, y entre ellos no figura el ciudadano ARTURO CABALLERO ZUAIN.
Finalmente, siendo que en este tipo de procesos donde la materia a dilucidar es de orden público (establecimiento de una unión de hecho-concubinato), fue desestimada la prueba de posiciones juradas, y por falta de impulso de parte no fueron evacuadas las testimoniales, medio conducente e idóneo para acreditar la pretensión del actor, en consecuencia, salvo las documentales (Póliza de Seguros de Liberty Mutual y el Registro de Información Fiscal), no consta en autos ningún otro elemento de convicción que sumado al indicio antes referido nos lleve al establecimiento de la unión estable de hecho, siendo así, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la de cujus ZULMA ELENA MARTINEZ MARCANO
Considera este juzgador que la parte actora, no asumió de forma efectiva y determinante la carga de probar que entre los ciudadanos ARTURO CABALLERO y ZULMA MARTÍNEZ MARCANO existió una unión estable, toda vez que no quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubino reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, aun cuando de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.
Así las cosas, corre inserto a lo autos un justificactivo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del estado Vargas, pero que si bien es cierto, no ratificó dichas testimoniales ante el a quo y los mismos declaran sobre la residencia del ciudadano ARTURO CABALLERO y no sobre la existencia de una relación estable de hecho con la ciudadana ZULMA MARTÍNEZ, y como ya se dejó sentado en líneas anteriores de este fallo debían ser adminiculadas con otros medios probatorios que dieran fe de sus dichos, a saber, de la existencia de una unión estable de hecho de 26 años, entre los ciudadanos ARTURO CABALLERO y ZULMA MARTÍNEZ, pues, las probanzas evacuadas y apreciadas, no resultan suficientes y muchas de ellas no son idóneas para certificar la existencia de un concubinato y el tiempo durante el cual éste se ha mantenido, por tanto, no obstante la aparente abundancia del material probatorio traídos a los autos por la parte actora y demandada, concluye quien suscribe, en anuencia con lo planteado por el A quo, que el mismo resulta insuficiente para lograr en quien sentencia la certeza de los hechos de los cuales se pretende decisión positiva y declarativa por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por parte actora, lo cual dejará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO CABALLERO, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26/01/2018, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ARTURO CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.736, contra la ciudadana MARÍA LUISA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.897.769. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2016-000018.
CEOF/GD.-