REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
DEMANDANTE:
Abogado PEDRO NEPTALI VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.479, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADO:
Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.004.
Apoderados del Demandado:
Abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, Luis Carlos Calzadilla Jiménez y Roxana Corbi Pernía, inscritos ante el IPSA bajo los N° 44.127, 221.307 y 238.730, en su orden.
MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES – (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-08-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 15-12-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.147, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-09-2017, por el abogado Pedro Neptalí Valera, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-08-2017.
En la misma fecha de recibo 15-12-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-17, escrito presentado para distribución en fecha 19-11-2016, por el ciudadano Pedro Neptalí Varela, asistido de abogado, en que procedió a demandar al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, por Intimación de Honorarios Profesionales, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagar la suma de Bs. 14.294.012,00, equivalentes a 112.551,90 U.T., más la indexación judicial. Alegó que para el año 2009, nació una relación laboral entre el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García y su persona, a raíz de una causa llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 2095, por Nulidad de Testamento, en la que se encontraba como demandado el referido ciudadano y la ciudadana Felice Inés Sánchez, en condición de coherederos. Que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García le solicitó la revisión de dicha causa, realizando el mandato, observando los pormenores de dicha demanda, cuya estimación era por la suma de Bs. 200.000.000,00, causa ésta que a su decir, fue iniciada para el año 2000. Que realizó el estudio del aludido expediente, explicándole una serie de pormenores al referido ciudadano, y es a partir de ese momento, donde éste le pidió que continuara con las demandas, otorgándole en fecha 19-06-2009 un poder general ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, continuándose la controversia, decidiendo el mencionado Tribunal, apelan quedando dicha apelación en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, contestando él dicha apelación con sus pormenores, decidiendo el mencionado Juzgado a favor del para aquel entonces su poderdante. Que la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, entabló una demanda contra su coheredero Miguel Ángel Mendoza García, siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 01-06-2010, formándose expediente quedando signado con el N° 7274, siendo estimada la misma en la suma de Bs. 40.000.000,00; que en fecha 06-10-2010, fue reformada la aludida demanda por parte del nuevo apoderado de la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, estimándose la misma en la suma de Bs. 49.180.040,00, equivalente a 756.616 UT; que en fecha 01-06-2010, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta 0Circunscripción Judicial, se inhibió en fecha 01-06-2010 de seguir conociendo de la aludida causa, quedando dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 34.384, en el que realizó varias actuaciones, inhibiéndose la Juez del mencionado Juzgado, pasando la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando signada con el N° 21.344; que el apoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Sánchez, Aimara Astrid Vargas Pérez, Rolando Silvestre Delgado Sánchez y Humberto Ramírez Vivas, interpuso Tercería a la demanda de Partición interpuesta por el apoderado de la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 13-03-2012, quedando con la misma nomenclatura 21.334, terminando con las actuaciones correspondientes, en cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, y estando ya en estado de sentencia los coherederos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, transan, partiendo de común acuerdo en fecha 30-05-2011, tal cual lo establece el testamento otorgado por el causante Luis Andrés Sánchez. Que en fecha 21-10-2013, los demandantes por tercería desistieron del procedimiento más no de ninguna de las acciones judiciales intentadas en la demanda de Tercería. Que por lo expuesto y por ser elemental el derecho que le asiste en defensa de su trabajo precedió a intimar como real y efectivamente intima el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales con su respectiva indexación judicial. Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a los honorarios extrajudiciales se reservó el derecho de incoarlos en su debido procedimiento. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 14.754.012,00, equivalentes al 30% del valor de la estimación de la demanda de Partición, los cuales especificó de la siguiente manera: -Estudio de la demanda de Partición, incoada por la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, en fecha 01-06-2010 Bs.2.000.000,00; -Diligencia de solicitud de copia simple de fecha 07-06-2010 Bs.2.000,00; -Estudio reforma a la demanda de Partición, incoada por la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, en fecha 06-10-2010 Bs. 2.000.000,00; -Escrito consignando copia del Poder otorgado de fecha 18-11-2010 Bs. 2.000,00; -Escrito de Contestación a la demanda de partición, realizada por el apoderado Jesús Manuel Méndez, de fecha 10-01-2011 y escrito de fecha 15-12-2010 Bs. 4.000.000,00; -Escrito de presentación de pruebas de fecha 15-12-2011 Bs. 2.705.012,00; -Escrito de solicitud en el que se pide la partición de las cuentas bancarias Bs. 3.000,00; -Asistencia y Evacuación de Testigos Bs. 20.000,00; -Diligencia solicitando nueva fecha para la evacuación de testigo Bs. 2.000,00; -Asistencia y evacuación de testigo Bs.20.000,00; -Escrito de transacción entre los coherederos de fecha 31-05-2011 Bs. 4.000.000,00, para un monto total de Bs. 14.754.012, equivalentes a 116.173,32 UT, restando de la mencionada suma la cantidad de Bs. 460.000,00 que le fue abonada en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, por consiguiente la suma a estimar es por la cantidad de Bs. 14.294.012,00, equivalentes a 112.551,27 UT. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que indicó.
En fecha 25-11-2014, la Secretaria del Tribunal hizo constar que recibió los recaudos correspondientes a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Al folio 104, auto de fecha 02-12-2014, por el que el a quo admitió la demanda, acordando la intimación del ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, para que compareciera ante el Tribunal, a pagar o acreditar el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 14.294.012,00, se opusiera al derecho de cobrarlo o ejerciera el derecho de retasa.
A los folios 107-109, actuaciones relacionadas con la intimación del ciudadano Miguel Ángel Mendoza García.
Al folio 110, diligencia de fecha 21-01-2015, en la que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y Luis Carlos Calzadilla Jiménez.
A los folios 112-123, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-01-2015, por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad en el actor para intentar la presente demanda, así como la falta de legitimación en su para sostener el juicio virtud de que el nombrado por el demandante de autos, como “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, regido por cuatro cláusulas dentro de las cuales se estableció un contrato de pago celebrado entre el demandante y su persona, contrato éste que a su decir, tiene fuerza de ley entre las partes, y que aparte de todo, le arrebata toda posibilidad al demandante de autos para incoar la presente acción, protegiéndolo a éste legal y jurídicamente hablando, para ser demandado por aforo de honorarios profesionales, por intimación y estimación de honorarios profesionales y cualquier cobro judicial o extrajudicial por el expediente N° 21.344, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protección jurídica ésta que le imposibilita a tener cualidad para sostener el presente juicio. Señala que el demandante de autos fue su representante legal o judicial en varios juicios, tal como lo señalo en el “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, documental ésta que opuso en esa oportunidad al demandante de autos, donde fijó los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 700.000,00, siendo esa una cantidad enorme y abusiva, pero que a la final fue pactada por ambos dada la insistencia en el pago. Que el demandante conocía bien su situación y sabía que su difunto padre fue quien le dejó bienes y dinero. Que tal y como lo explicó en la documental consignada en copia simple marcada “G”, consistente en la contestación a una denuncia que formuló ante el Colegio de Abogados del Estado Táchira, tuvo que disponer de ciertas tierras y con el pago recibido es que le ha ido cancelando al demandante. Que el precio pactado fue por varios juicios, entre los que se encontraba el expediente antes mencionado, citado por el actor en su escrito libelar signado con el N° 21.344 de Juzgado Segundo Civil, así como el expediente laboral que conocía el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, le reclamó un dinero por concepto de relación laboral que nunca existió, pero que su ex apoderado y ahora demandante no asistió al juicio fijado para el día 28-03-2014, quedando él como demandado confeso, siendo condenado por su inepta representación, motivo por el cual formuló denuncia en su contra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, siendo así notificado y enterado de la referida denuncia, éste procedió a interponer la presente demanda, olvidando el mismo, que en fecha 14-01-2014 firmaron el precitado acuerdo de cancelación de honorarios profesionales, donde fue incluido el expediente N° 21.344, que es el expediente que demanda en la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales. Solicitó una vez revisada la documental signada con la letra “A” consistente del “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales” se procediera a declarar que el ciudadano Pedro Neptalí Varela carece de cualidad para intentar la demanda y su persona carece de legitimación para sostener el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del manual adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 346.11 ejusdem, invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que ese ciudadano pretendía cobrar no tan solo los honorarios profesionales judiciales, sino también honorarios profesionales extrajudiciales y, según la jurisprudencia del máximo Tribunal en Venezuela, ambas pretensiones se excluyen por tener procedimientos distintos. Que el procedimiento de los honorarios profesionales extrajudiciales es un procedimiento civil ordinario, mientras que para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se debía tramitar por el procedimiento estipulado por jurisprudencia y la Ley de Abogados, que era a través del juicio de Retasa, para el cual están fijados lapsos diferentes para los diferentes actos procesales, lo que hace que al juntarse ese tipo de acciones en un solo libelo, se cumpla lo que el legislador patrio, la jurisprudencia y la doctrina denomina como inepta acumulación de pretensiones. Que por existir una acumulación de prestaciones al incluir en el mismo libelo una acción de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, los cuales a su decir, jamás podrán ser retasados por constitución del Tribunal de retasa, con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el expediente N° 21.344, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe una acumulación inepta acumulación de pretensiones, que según la jurisprudencia, reviste el orden público constitucional, razón esta por la que debe ser desechada la misma, condenando en costas al actor. Pasó a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Se opuso formalmente a la presente demanda, por cuanto el demandante de autos no cuenta con el interés jurídico actual para incoar la acción, interés éste establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó sea declarada sin lugar la misma, declarándose judicialmente que el demandante de autos no tiene derecho a cobrar lo que demandó como supuestos honorarios profesionales por la representación que éste ejerció en su nombre en el juicio antes mencionado, por haber sido pactado o fijado mediante contrato o convenio, que según el legislador tiene fuerza de Ley entre las partes y que opone al demandante, el pago de sus honorarios profesionales por su actuación entre otros en el expediente 21.344 antes mencionado. Que resulta abusiva la estimación que hizo el demandante en el libelo de demanda. Que el demandante olvidó que la estimación de la demanda consistía en el acervo de bienes a partir, correspondiéndole a él la mitad y a la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia la otra mitad. Que el demandante no estaba cobrando el 30% del valor de la demanda, sino el 60% de su cuota parte, es decir, más de la mitad del acervo hereditario que le correspondió y la mayoría de ellos en tierras. Que se puede apreciar en la documental que anexó marcada “A” consistente de acuerdo de cancelación de honorarios profesionales, al reverso de la misma una nota suscrita y firmada con puño y letra del demandante, en la que a pesar de que no se señala fecha, manifiesto que de los Bs. 700.000,00 pactados como sus honorarios profesionales, restaban por pagar la suma de Bs. 300.000,00. Que en fecha 18-03-2014, canceló la suma de Bs. 40.000,00, según se evidencia de recibo que anexó marcado “B”; que en fecha 08-04-2014, canceló la suma de Bs. 40.000,00, según se evidencia de recibo que anexó marcado “C”; que en fecha 08-05-2014, canceló la suma de Bs. 40.000,00, según se evidencia de recibo que anexó marcado “D”; que en fecha 05-02-2014, canceló la suma de Bs. 40.000,00, según se evidencia de recibo que anexó marcado “E”. Que según se desprende de documental que anexó marcada “F”, y que opuso al demandante por haber sido suscrita por éste y su persona, en la que el demandante negoció una yegua por la suma de Bs. 80.000,00, cantidad esta que sería abonada a los honorarios profesionales que le debía él al demandante por la representación que ese ejerció en su nombre. Que dichas cantidades suman la cantidad de Bs. 240.000,00, que restados a la cantidad que según puño y letra del actor le adeudaba Bs. 300.000,00, apenas alcanza a deberle la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de honorarios profesionales por haberlo representado en varios juicios. Que al demandante solo le asistía el derecho de realizar una reclamación por la cantidad antes señalada en una acción que debería denominarse cobro de bolívares, razón esta por la que el demandante carece de la legítima titularidad del derecho para reclamar pago alguno por concepto de honorarios del expediente N° 21.344, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Solicitó se declarara la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, la falta de legitimación en su persona para sostener el presente juicio con la consecuente condenatoria en costas por ser una defensa perentoria de fondo por él formulada. Así mismo, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se declare judicialmente que el demandante de autos no tiene derecho a cobrarle por concepto de honorarios profesionales con relación al mencionado expediente. Solicitó que constituyera el Tribunal de retasa correspondiente para que vuelva a tasar el trabajo realizado por el demandante. Anexó presento recaudos.
A los folios 148-154, escrito presentado en fecha 02-02-2015, por el abogado Pedro Neptalí Varela, asistido de abogado, en el que negó, rechazo y contradijo el escrito de oposición interpuesto por el demandado de autos, respecto a la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, y de igual forma la falta de legitimación para sostener el presente juicio.
A los folios 155-158, escrito de pruebas presentado en fecha 18-02-2015, por el abogado Pedro Neptalí Varela, asistido de abogado, en el que promovió el mérito favorable de los autos, se reservó el derecho de aportar nuevas pruebas que aparezcan para el esclarecimiento de los hechos planteados; ratificó las pruebas aportadas junto con el escrito de estimación e intimación. Desconoció los recibos Inversiones Mendoza Inmegar (…)
Al folio 159, auto de fecha 18-02-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Pedro Neptalí Varela, asistido de abogado.
A los folios 160-172, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, en el que señaló que la presente demanda fue admitida en fecha 02-12-2014 y sin embargo la parte actora citó a su representado en fecha 15-01-2015, transcurriendo a su decir, más de 30 días sin que la parte actora le hubiese suministrado al Alguacil del Tribunal los medios de transporte para la citación del demandado de autos, razón esta por la cual, por disposición expresa de la Ley, y por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, la presente acción perimió desde antes de la citación de su representado, razón por la que solicitó pronunciamiento expreso acerca de ello. Procedió a promover la siguientes pruebas: -Documento de acuerdo de cancelación de honorarios profesionales, documental que a su decir, no fue desconocida por el demandante de autos; -Recibos consignados junto con el escrito de oposición a la presente acción, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el actor; -Promovió el valor y fuerza de Ley probatoria que se desprende del escrito libelar, específicamente cuando el actor invoca la siguiente frase: “Estudio de la demanda de PARTICION, incoada por la ciudadana FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA…(Omissis)…DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00)” (sic); así como lo señalado por el actor en el particular “3” del escrito libelar específicamente al folio 5 como prueba de confesión de parte, en la cual el actor pretendía cobrar el estudio de la reforma de la demanda de partición, cuyo estudio lo estimó en la cantidad de Bs. 2.000.000,00; -El valor probatorio que se desprende de la sentencia de fecha 20-06-2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia (vid. sentencia N° 1930 del 14- 07-2003, expediente N° 02-1597; sentencia 3592 de fecha 06-12-2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencia N° 1193 de fecha 22-07-2008, expediente 07-0588 y N° 440 de fecha 28-04-2009, expediente N° 07-1674); -Invocó el valor que se desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el actor carece del interés jurídico actual para intentar la presente acción, por lo cual la presente demanda debe ser desechada. Promovió la doctrina sobre el debido proceso que apoyará la inadmisión de la presente acción con su consecuente condenatoria en costas por declararse sobrevenidamente. Invocó el valor y fuerza probatoria que emana de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, expediente N° AA20-C2003-000721. Solicitó se valoraran las pruebas aportadas en el presente juicio y se dictara sentencia declarando que el actor tiene o no, derecho a cobrar los honorarios que invocó en el escrito libelar y de tener razón ésta defensa, proceda a declarar la inadmisión de la demanda con la consecuente condenatoria en costas.
Al folio 173, auto de fecha 18-01-2015, en la que la quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado de la parte demandada.
A los folios 174-178, escrito presentado en fecha 16-03-2015, por el abogado Pedro Neptalí Varela, asistido de abogado, en el que realizó consideraciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 179, diligencia de fecha 24-03-2015, en la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado del demandado, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que le fuera conferido, en la abogada Roxana Corbi Pernía.
Al folio 180, diligencia de fecha 11-01-2016, en la que el abogado Pedro Neptalí Varela, actuando con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa.
Al folio 181, auto de fecha 04-04-2016, en el que la Juez Temporal, abogada Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 182-186, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 187, diligencia de fecha 23-02-2017, en la que el abogado Pedro Neptalí Varela, actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo de abocamiento de ese Tribunal por parte de la Juez.
Al folio 188 al 210, decisión dictada en fecha 04-08-2017, en la que la a quo declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, plenamente identificado en este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado PEDRO NEPTALI VARELA de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, sólo respecto a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que es el saldo del total de honorarios establecido por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 14 de enero de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”. Notifíquese.” (sic)
Al folio 211, diligencia de fecha 18-09-2017, en la que el abogado Pedro Neptalí Varela, actuando por sus propios derechos, se dio por notificado de decisión dictada en fecha 04-08-2017, apelando de la misma.
A los folios 213-214, actuaciones relacionadas con la notificación del demandando.
Al folio 216, auto de fecha 21-11-2017, en el que la a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Pedro Neptalí Varela en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 30-01-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Pedro Neptalí Varela, consignó escrito en el que manifestó que el a quo en cuanto a su escrito de demanda y las pruebas aportadas, le dio entera razón, pero lo que a su decir, no le parece ajustado a derecho, es que el a quo no tomó en consideración el punto 4 de su escrito de promoción de pruebas, donde explanó con toda claridad que desconocía los recibos aportados por el apoderado del ciudadano Miguel Ángel Mendoza, pero aún así, le dio valor al dicho del demandado, por cuanto da por cierto que el demandado de autos reconoce que le adeuda la suma Bs. 160.000,00 y los recibos desconocidos a que hace referencia de los folios 125 al 129, decidiendo como si fuera un resolución de contrato y no una intimación de honorarios profesionales, que es lo ajustado a derecho, como también no tomó en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha 04-04-2003, donde se establece que las copias simples no tienen valor probatorio y que solo bastaba con desconocerlas, tal cual lo planteó y muy bien consta en el legajo del expediente, infringiendo de esa manera lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo lo alegado por su persona, decidiendo parcialmente con lugar la intimación de honorarios demandada, no tomando en consideración la relación detallada de cada una de sus actuaciones planteadas, que de pleno derecho le corresponde por cinco años de labor efectuada al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, dejando a un lado los requisitos cumplidos y exigidos por la ley, soslayando de esa manera sus derechos a percibir sus justos honorarios que no son otra cosa que el sustento de los cuales dependen los abogados. Por las razones antes expuestas solicitó se anulara la sentencia proferida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-02-2018, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Auto de fecha 10-04-2018, por el que se difirió el lapso para sentenciar para el décimo quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada dieciocho (18) de septiembre de 2017 contra el fallo producido por el a quo el día cuatro (04) de agosto de ese mismo año en el que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro Neptalí Varela contra el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, con lugar el derecho que le asiste al mencionado profesional del derecho de percibir honorarios profesionales del intimado ya mencionado, “… sólo respecto a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) que es el saldo del total de honorarios establecido por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 14 de enero de 2014”. No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el a quo a través de auto del veintiuno (21) de noviembre de 2017 oyó en ambos efectos la apelación planteada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
En el escrito contentivo de los informes ante esta alzada, el abogado intimante y recurrente expuso las razones por las que planteó apelación contra el fallo del a quo, indicando que considera que pese a que la Juez de la causa, “… en atención a mi escrito de demanda y las pruebas aportadas, me da la entera razón, pero lo que me parece no ajustado a derecho es que al folio 157 en el del legajo del expediente la ciudadana Jueza no tomo en consideración el punto 4 donde explano con toda claridad que desconocía los recibos aportados por el apoderado del ciudadano Miguel Ángel Mendoza García. Pero aun así le da valor al dicho del demandado, por cuanto da por cierto que el demandado reconoce que me adeuda la cantidad de Bs 160.000,00 y los recibos desconocidos a que hace referencia de los folios 125 al 129, decidiendo como si fuese una resolución de contrato y no una intimación de Honorarios Profesionales, que es lo ajustado a derecho, como también no tomo en consideración la jurisprudencia que traje a colación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… (omissis)… de donde se establece que las copias simples no tienen valor probatorio y que solo basta desconocerlas, tal cual lo plantee y muy bien consta en el legajo del expediente, Infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo lo alegado por mi persona en lo referente a la sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció…” (sic)
Así mismo el apelante señala que el a quo “… decide parcialmente con lugar la intimación de honorarios demandada, no tomando en consideración la relación detallada de cada una de mis actuaciones planteadas, que de pleno derecho me corresponde por los cinco años de labor que efectué al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, dejando aun lado los requisitos cumplidos y exigidos por la ley, soslayando de esta manera mis derechos a percibir mis justos honorarios que no son otra cosa que el sustento de los cuales dependemos nosotros los abogados” (sic)
La parte intimada no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes rendidos por el intimante recurrente.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión del intimante se centra en la denuncia que hace respecto a que en el fallo apelado el a quo, pese a darle la razón y reconocerle su derecho a cobrar honorarios profesionales, le dio valor probatorio a los instrumentos privados producidos por el intimado al contestar la demanda, los que dice desconoció, lo que se verificaría al folio 157 del expediente.
FALLO APELADO
La recurrida concluyó lo siguiente:
“… a los fines de determinar el monto del pago que debe realizar el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, se evidencia al folio 123, documento privado suscrito entre los ciudadanos Pedro Neptalí Varela y Miguel Ángel Mendoza García en fecha 14 de enero de 2014, en el que acordaron que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García pagaría al abogado Pedro Neptalí Varela la cantidad de Bs. 700.000,00 por los servicios prestados en los expedientes Nos. 2095, 21383 y 21.344 por el cual solicitan la cancelación de los honorarios demandados, copia de instrumental privado que fue considerada como fidedigna por el tribunal, la cual no fue impugnada dicha copia se tiene como válida ese acuerdo firmado por las partes, de la cual se desprende que en la referida fecha, el abogado PEDRO NEPTALI VARELA, recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como abono al monto global establecido en el acuerdo, de igual forma de los recibos que corren insertos a los folios 125 al 129, que fueron valorados por este tribunal, se pudo constatar que por concepto de abonos a la suma total establecida en el acuerdo el intimante recibió en total la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
Asimismo, en el lapso de contestación a la demanda la parte demandada, reconoció que le adeudaba sólo la cantidad de Bs. 60.000,00 al mencionado ciudadano.
Así las cosas, revisados los recibos anexos a los folios 125 al 128, con el escrito de contestación a la demanda y visto que no fueron impugnados, se observa que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García ha pagado la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado Pedro Neptalí Varela, en virtud de que al momento de la firma del acuerdo expresamente se estableció que recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 y conforme a los recibos especificados pagó la cantidad de Bs. 240.000,00, por lo que visto que en el acuerdo firmado se pactó que la cantidad de Bs. 700.000,00, era la totalidad del pago de los honorarios profesionales prestados por Pedro Neptalí Varela, se evidencia que el mencionado ciudadano Miguel Ángel Mendoza García sólo le debe la cantidad restante de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en consecuencia, es forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.” (sic)
De acuerdo a lo alegado por el intimante recurrente, se tiene que a los folios 155 al 158, ambos inclusive, del cuaderno principal, corre escrito de promoción de pruebas en el que al folio 157 figura lo siguiente: “… 4.- Desconozco los recibos INVERSIONES MENDOZA INMEGAR.” (sic)
Al revisarse los aludidos recibos se tiene que los mismos se corresponden con los presentados por la representación judicial de la parte intimada al dar contestación a la demanda el día veintiuno (21) de enero de 2015 (folio 123) de los que se tiene:
• Folio 124, en copia simple, fechada 14-01-2014, convenio de cancelación de honorarios profesionales suscrito entre el actor y el intimado, por Bs. 700.000,00, especificándose que en ese momento recibe del intimado la suma de Bs. 300.000,00.
• Folio 125, hoja en blanco en su anverso y en su reverso nota a mano en la que se detalla que se reciben por adelantado Bs. 100.000,00, restando 300.000,00 y la firma ilegible del actor así como la de un testigo y el número de cédula de identidad.
• Folio 126, en copia simple, fechado 18-03-2014, en el que el intimante da por recibida la suma de Bs. 40.000,00 de manos del intimado. Firmado
• Folio 127, en copia simple, fechado 08-04-2014, en el que el actor da por recibida la suma de Bs. 40.000,00 de manos del intimado. Firmado.
• Folio 128, en copia simple fechado 08-05-2014, en el que el actor da por recibida la suma de Bs. 40.000,00 de manos del intimado. Firmado.
• Folio 129, en copia simple fechado 05-02-2014, en el que el intimante da por recibida de manos del intimado la suma de Bs. 40.000,00. Firmado.
Los recibos precedentes se valoran a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados y/o desconocidos por el intimante, de los que se extrae que el intimado Miguel Ángel Mendoza García pagó al abogado Pedro Neptalí Varela las sumas que allí se especifican.
• Folio 130, en copia simple, fechado 28-06-2011, en el que el intimante da por recibida de manos del intimado la suma de Bs. 80.000,00. Firmado.
• Folios 131 al 143, ambos inclusive, escrito dirigido por el intimante al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira en fecha 16-06-2014.
• Folios 144 al 146, ambos inclusive, en copia simple, facturas numeradas 00552 del 01-12-2009, 00570 del 01-01-2010 y recibo de ingreso N° 00891 fechado 01-02-2010, con el membrete “Inversiones Mendoza INMENGAR”.
En la oportunidad de oponerse a los medios de prueba promovidos por el intimado, el actor, asistido de abogada, (folios 148 al 154, ambos inclusive) expuso que rechazaba y contradecía el escrito de oposición presentado por el intimado Miguel A. Mendoza G., asistido de abogado, centrándose en el alegato de falta de cualidad, en la prohibición de admitir la demanda y en el tercer punto, denominado “Sobre el Fondo de la Demanda”, más sin que en parte alguna hiciera referencia a oponerse bien sea impugnando o rechazando los instrumentos privados referidos anteriormente, en específicos los que van de los folios 124 al folio 130, ambos inclusive.
Más adelante, a los folios 155 al 158, ambos inclusive, en fecha 18-02-2015, promueve sus medios de prueba y es en esta oportunidad en la que señala que desconoce los recibos de “Inversiones Mendoza García INMEGAR” (sic) (folio 157, renglón 11)
De lo visto en actas y de lo argumentado por el recurrente intimante, se aprecia discrepancia entre lo que hizo y lo señalado ante esta alzada pues, como se dijo, al folio 157 corre escrito de promoción de pruebas en el que señala que desconoce los recibos presentados por el intimado Miguel Ángel Mendoza García, en específico en el punto cuatro, los encabezados con el membrete “Inversiones Mendoza INMEGAR” (sic) aunque sin que impugnara o rechazara los restantes presentados por el demandado, por lo que al no hacerlo de esa forma, los que emitió y firmó dando por recibido las sumas allí especificadas quedaron reconocidos, solo desconociendo los ya nombrados con el membrete referido. Amén de lo observado, el actor no lo hizo en la primera oportunidad en que debía impugnarlos pues como se verificó, el día “02-02-2015” se opuso a las pruebas promovidas por el intimado y en esa ocasión ningún tipo de rechazo y/o impugnación planteó contra las pruebas presentadas, de tal suerte que al no ser objeto de impugnación o desconocimiento, quedaron reconocidos, a la par que el intimado Miguel Ángel Mendoza García, por órgano de su apoderado judicial cuando promovió sus pruebas, señaló que la documental corriente al folio 124 (antes 123) “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales” en ningún momento fue desconocida y/o impugnada por el actor.
Así mismo, el intimado promovió la fuerza y el valor probatorio del referido acuerdo de cancelación de honorarios profesionales corriente al folio 124 (antes 123) que no fue desconocido por el actor intimante conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) quedando en consecuencia reconocido. También promovió el mérito y valor probatorio de los recibos corrientes a los folios 125 al 129 que no fueron desconocidos ni mucho menos impugnados por el actor Pedro Neptalí Varela, quedando reconocidos en consecuencia los pagos que le hizo al aquí intimante recurrente, de tal suerte que los únicos que desconoció fueron los que corren a los folios 144, 145 y 146, esto es, los que aparecen con el membrete “Inversiones MENDOZA INMENGAR”, que el a quo no los apreció ni valoró por no emanar de ellos prueba alguna que sirviese para demostrar hecho alguno controvertido en la causa que se dilucida. (Folio 205)
Sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo que contó como ponente con la Magistrada Dra. Ysbelia J. Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En el presente caso, ninguno de los memorandos tiene el número telefónico del emisor, por tanto, no puede asegurarse que los documentos fueron transmitidos por fax ni que son una copia fiel y exacta de su original. Por tanto, el razonamiento expuesto por el juez superior para desechar dichas pruebas del proceso, es ajustado a derecho, por cuanto estableció que al haber sido desconocidos por los demandados en la contestación de la demanda y haber alegado que no estaban firmados por ningún representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., mal podía tenerse como exacto su contenido y ciertos los datos afirmados por el solicitante en ellos, razón por la cual no podía exigírsele a la demandada su presentación en el juicio.
En efecto, dicho pronunciamiento es acorde con el criterio de la Sala de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), en el cual dejó sentado:
“...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que a quién se le oponga un instrumento privado simple como emanado de ella atribuyéndole su autoría indirecta, tiene que alegar que no fue suscrito por ella, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM)
Conforme a lo alegado por recurrente ante esta superioridad y analizada y verificada la conducta asumida en el devenir del proceso, se tiene que al no haber desconocido ni mucho menos impugnado los recibos de cancelación corrientes a los folios 124 al 129, ambos inclusive, los mismos quedaron reconocidos tal y como así precisó el a quo en el fallo apelado; de igual forma, el intimante solo desconoció los que corren a los folios 144, 145 y 146, que fueron desechados por el a quo, de modo que lo esgrimido en informes ante esta instancia y que se trataría de la presunta impugnación de todos los recibos privados en copia fotostática simple que promoviera el intimado, no se corresponde puesto que al folio 157, en el punto cuatro señaló de manera expresa que desconocía los emitidos por “Inversiones Mendoza INMENGAR”, limitando y dejando de desconocer y/o impugnar los corrientes a los folios 124 al 129 que fue de donde el juzgador de instancia extrajo la cuenta -acertada por lo demás- de lo que le corresponde pagar el intimado al profesional del derecho intimante Pedro Neptalí Varela, que asciende a la suma de Bs. 160.000,00, lo que conlleva de modo inevitable a concluir que la apelación propuesta debe declararse sin lugar y confirmarse en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
En ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, en el que se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en Bolívares Soberanos (Bs.S), la suma a pagar por el intimado se precisa en la cantidad de Bs. S 1.60. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día cuatro (04) de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día cuatro (04) de agosto de 2017 que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, plenamente identificado en este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado PEDRO NEPTALI VARELA de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, sólo respecto a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que es el saldo del total de honorarios establecido por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 14 de enero de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”. Notifíquese”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte intimante por haber resultado vencida en el recurso a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La suma a pagar por el intimado queda reexpresada en la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. S 1.60)
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Ana Milena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde; se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4501
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