REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.102.574.
Apoderado del demandante:
Abogado Oswaldo López, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.568.
DEMANDADA:
Ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.788.147.
Apoderada de la demandada: ¿?????
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (apelación de la decisión de fecha 09-04-2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2014-17, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018, por el abogado Oswaldo López, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2018, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por su representada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 2-6, libelo de demanda presentada por la ciudadana Gladys Quiroga Velandia, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Alfredo González Torres, por desalojo de local comercial, por la necesidad justificada que tiene el propietario en virtud del artículo 40 literal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que sea condenado por el Tribunal en los siguiente: 1.- Solicitar la restitución de la situación jurídica afectada la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía Panamericana, Barrio Urdaneta, Parte Baja, No. 7-47 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 2.-Solicitó se le exima de cualquier responsabilidad y se declare al demandado Alfredo González Torres, como único responsable de daños y perjuicios que se llegase a ocasionar a personas o cosas por el estado actual que presenta el inmueble hasta la entrega material del local arrendado libre de personas y cosas.3.- Que cancele las costas y costos del proceso, calculado en un 25% del monto total demandado.- 4.- Que cancele los honorarios de abogado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Alegó que es propietaria de un inmueble, ubicado en la vía Panamericana, Barrio Urdaneta parte baja No. 7-47, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que en fecha 26-05-2014, celebró contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría de Colón, en fecha 03-06-2014, inserto bajo el No. 35, tomo 47 de los Libros de autenticaciones, con el ciudadano Alfredo González Torres, representante de la firma personal AMORTIGUADORES Y SUSPENSIONES GONZALEZ T. Que en fecha 20-05-2016, se firmó nuevamente un contrato por vía privada y en él se estableció de mutuo acuerdo un plazo de duración de un año fijo sin prórroga, comprometiéndose dicho ciudadano a entregar el inmueble libre de bienes y personas. Que en fecha 02-06-2017, se le notificó la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “e”, en virtud de la constancia No. 014 expedida por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho, de fecha 16-05-2017, el cual arrojó que el cableado eléctrico estaba expuesto, que el techo tiene vigas de soporte unas de madera y otras de tubería, la misma en parte esta desprendida de las paredes, representando un riesgo para las personas que laboran en dicho local, debido a que el t echo puede colapsar y causar daños. Que en fecha 10-10-2017, nuevamente se citó vía privada al ciudadano Alfredo González, para conversar sobre asuntos de interés, haciendo caso omiso ya que no se presentó. Que el demandado le ha manifestado que no tiene interés en desocupar el inmueble y que además estaba al día con el canon de arrendamiento que era lo importante. Que al demandado se le ha otorgado tiempo suficiente para buscar otro inmueble o local comercial, ya que deben de hacer una serie de reparaciones a los fines de evitar un posible colapso del techo, por lo que en vista de la negativa del demandado, procede a solicitar el desalojo del local comercial conforme lo establecido en el artículo 40 literal E del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000, equivalentes a 3000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30-11-2017, el a quo admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2017, la ciudadana Gladys Quiroga Velandia, le confirió poder apud-acta al abogado Oswaldo Alirio López Albesiano.
Al folio 34, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07-02-2018, en la que dejó constancia que citó al demandado de autos.
Por diligencia de fecha 19-03-2018, (diarizada el 02-04-2018) el abogado Oswaldo López, actuando con el carácter de autos, ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 19-03-2018, (diarizado el 02-04-2018) el a quo admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la inspección judicial promovida.
Al folio 39, diligencia de fecha 21-03-2018, en la que el abogado Oswaldo López, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
De los folios 41-43, decisión de fecha 09-04-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por GLADYS QUIROGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.574, de este domicilio como propietaria-arrendadora de local comercial en contra de la firma personal Amortiguadores y Suspensiones González T., representada por ALFREDO GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.147, ambos de este domicilio, como arrendatario del local comercial. SEGUNDO: Sentenciar en costas a la parte demandante, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 13-04-2018, el abogado Oswaldo López, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 09-04-2018, recurso que fue oído mediante auto de fecha 17-04-2018, en ambos efectos, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En esta Alzada, en fecha 15-06-2018, consignó escrito de informes el abogado Oswaldo Alirio López , actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que tal y como quedó planteado en actas, la parte demandada, estando a derecho no contestó la demanda ni promovió prueba que le favoreciera, por lo que el a quo debió aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, que el a quo hizo caso omiso a las leyes de la República por resultar la sentencia contradictoria al declarar sin lugar la demanda de desalojo de local comercial e igualmente sentenció en costas a su representada, en perjuicio de sus derechos, beneficiando al demandado que no hizo uso de los derechos que le otorga la Ley. Que el a quo al momento de sentenciar se parcializó con la parte demandada actuando mas como defensor que como juzgador, aún y cuando la parte demandada estaba legalmente citada y tuvo su oportunidad para ejercer su respectiva defensa pero no la ejerció. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se condene en costas a la parte demandada.
Estando para sentenciar, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2018 contra el fallo del a quo proferido el día nueve (09) del mismo mes y año que declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial propuesta por la demandante contra la parte demandada y la condenó en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2018 el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
La demandante, por intermedio de su apoderado, alega ser propietaria del inmueble ubicado en la Vía Panamericana, Barrio Urdaneta Parte Baja, Nº 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que cedió en arrendamiento al ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, no obstante, el tribunal que conoció en primera instancia declaró sin lugar la demanda propuesta y la condenó en costas, perjudicándola en sus derechos y beneficiando a la parte demandada, pues “… se parcializó con la parte demandada actuando mas como abogado defensor que como juzgador al establecer, (… que si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran, que lo conllevaría a tenerlo como confeso, se hace necesario vista la revisión y ponderamiento de las actas procesales, considerar el alcance y contenido del artículo 89 del Constitución de la República, que por vía analógica dispone sobre la interpretación del hecho social del trabajo, como derecho protegido por el Estado, resaltando como principio el PREVALECIMIENTO de la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y/O APARIENCIAS; así como el artículo 257 ejusdem respecto a que EL PROCESO ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA REALIZAR LA JUSTICIA, y que no se sacrificará por la omisión de formas no esenciales, aunado a ello, y como materia protegida por el Estado cual es la Arrendaticia, destaca también el artículo 97 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que garantiza el derecho a la defensa (art. 49 de la Constitución de la República) al ordenar a todo juzgador, suspender toda causa hasta que no se provea la referida defensa…).” (sic)
Refiere que la parte demandada fue citada teniendo oportunidad de contestar la demanda y ejercer su defensa pero que no hizo uso de tal derecho.
Señaló que promovió pruebas consistentes en:
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA y el ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES actuando con el carácter de representante legal de la Firma Personal AMORTIGUADORES Y SUSPENSIONES GONZALEZ T. por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira el 03 de junio de 2014, bajo el N° 35, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Vía Panamericana, Barrio Urdaneta, Parte Baja, No. 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial (folios 08 al 12).
• Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA VELANDIA DE QUIROGA, SOCORRO QUIROGA VELANDIA y los ciudadanos ALIRIO QUIROGA VELANDIA, JOSE WILIAM QUIROGA VELANDIA, GLADYS QUIROGA DE CARDENAS, MARIA GLORIA QUIROGA VELANDIA, JOSE EIXLEY QUIROGA VELANDIA Y ANGEL SEIDEN QUIROGA VELNADIA, de derechos y acciones sobre un inmueble situado en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 15 de abril de 2011, bajo el N° 2011.2984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.2481, correspondiente al libro del folio real del año 2011 (folios 15 al 23).
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (folio 37) por no ser ilegales, improcedentes ni impertinentes.
Ahora bien, esta Alzada una vez revisada la sentencia dictada fecha 09 de abril del 2018 (folios 41 al 43) por el referido tribunal, observa que no realizó la respectiva valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, antes de conocer el fondo de la presente causa, pasa a realizar la respectiva valoración de las mismas, de la siguiente manera:
• Copia simple del documento privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA y el ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES actuando con el carácter de representante legal de la Firma Personal AMORTIGUADORES Y SUSPENSIONES GONZALEZ T, sobre un inmueble ubicado en la Vía Panamericana, Barrio Urdaneta, Parte Baja, No. 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial (folios 13 y 14).
• Copia simple de la notificación privada de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA, en su carácter de arrendadora, al ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, mediante la cual le informa el plazo otorgado para la entrega del inmueble ubicado en la Vía Panamericana, Barrio Urdaneta, Parte Baja, No. 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dado en arrendamiento (folio 24)
Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no las impugnó.
Ahora bien, en cuanto a la Constancia Nº 014 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Coordinación de Seguridad y Prevención, corriente a los folios 25 y 26 del presente expediente, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte C.A., (Ramírez & Garay, Octubre 2004, Tomo CCXVI, Págs. 498 y 499) que expresa:
“…c) Sobre los documentos administrativos y su promoción: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 eisudem.
| Señala la formalizante, que el Juez de la recurrida al analizar las pruebas de la parte demandada, desestimó específicamente la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, opuesta por su representada para demostrar que si se habían dado cumplimiento a las condiciones mínimas de seguridad, la valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vez de darle el valor probatorio de un documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnada.
Para decidir la Sala observa:
Nuevamente la recurrente señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ahora el 431 y 507 de mismo Código y el 1.363 del Código Civil, pero sin indicar y razonar si estas normas fueron infringidas por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación.
En cuanto al cuestionamiento de la valoración proporcionada por el Juez de alzada en torno al informe de los bomberos, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.
Por esa razón, este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza…”
Así, de la doctrina jurisprudencial transcrita, se desprende claramente que cuando una de las partes quiera servirse en el juicio de un documento administrativo, debe anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción de pruebas y producirlo y evacuarlo en la etapa de evacuación.
En el presente caso, se observa con meridiana claridad que si bien es cierto la parte actora acompañó junto con su escrito libelar la Constancia Nº 014 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Coordinación de Seguridad y Prevención del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no es menos cierto, que se constató que en el lapso probatorio el abogado OSWALDO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante el a quo, en el numeral tercero del referido escrito, ratificó dicha Constancia.
En este sentido, este sentenciador visto lo indicado en el párrafo que antecede y siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada, deja sentado que la parte actora cumplió con la formalidad exigida por la doctrina de la Sala de Casación Civil como lo es que en el lapso probatorio promoviera la referida prueba. Así mismo, es importante señalar que en virtud de que la parte demandada no impugnó dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente, la misma quedó legalmente reconocida, por lo que el a quo debió en consecuencia valorarla como un documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido impugnada.
En consecuencia, esta Alzada en base a la revisión indicada en los párrafos que anteceden, le da pleno valor probatorio a la Constancia Nº 014 de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Coordinación de Seguridad y Prevención del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, dejando constancia que en la misma se indica que respecto al inmueble se encuentra “… el cableado eléctrico del local expuesto, el techo con vigas de soporte unas de madera y otras de tubería 1x1, y en partes desprendidas de las paredes, representando un riesgo para las personas que laboran en dicho local, debido a que el techo puede colapsar y causar daños, se sugiere la reparación de las vigas de soporte de techo y así eliminar el riesgo eminente”. Así se precisa.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de abril de 2018, el abogado OSWALDO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante GLADYS QUIROGA VELANDIA, contra la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda que interpusiere su representada por Desalojo de Local Comercial contra el ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, en base a lo establecido en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo que el a quo debió aplicar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud, de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso correspondiente.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de verificar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, constató luego de haber revisado y analizado el presente expediente, que el ciudadano Alfredo González Torres, en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió alguna prueba que le favoreciere, por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”
Así mismo el artículo 362 ejusdem:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictamen Nº 00913 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, acerca de los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.
Por vía de fundamentación, se expone:
“...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.
Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.
Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...”. (Resaltado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que en la recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que el juzgador ad quem agregó un requisito de procedencia de la confesión ficta no previsto en la ley, como es la aportación de pruebas por el demandante.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
Del análisis del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se desprende claramente cuales son los requisitos concurrentes para que opere la Confesión Ficta, cuales son: a) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, b) que no probare algo que le favorezca y; c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A tal efecto, esta Alzada procede a constatar si en el presente juicio, se encuentran cumplidos, por lo que pasa analizarlos de la siguiente manera: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: De la revisión de las actas, esta Alzada constató que no se encuentra agregado a los autos escrito de contestación a la demanda, que hubiere presentado el ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, en su debida oportunidad por ante el a quo, por lo que se configura así el primer requisito de procedencia para la confesión ficta. b) Que el demandado no probare algo que le favorezca: Una vez revisado el expediente, se deja constancia que en autos no consta que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. En cuanto al tercer y último requisito, como lo es; que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Alzada, una vez revisado el libelo de demanda presentado por la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA, verificó que la misma demanda al ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, por Desalojo de Local Comercial, justificando dicho desalojo en la necesidad que tiene el propietario en virtud del literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, deja sentado este Tribunal, que dicha pretensión no está prohibida por ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el desalojo de local comercial, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, se encuentra cumplido el tercer y último requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se determina.
Así pues, este juzgador, visto que en el presente juicio se cumplió con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma se cumple con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta, luego del análisis previo del presente caso y con base en las consideraciones anteriormente expuestas en el párrafo que antecede, concluye que el a quo debió haber declarado procedente la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación propuesta en fecha trece (13) de abril de 2018 por el abogado OSWALDO LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandante y como consecuencia de ello, revoca la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2018 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la consecuente declaratoria con lugar de la pretensión perseguida por la actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2018, por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha nueve (09) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha nueve (09) de abril del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Sin Lugar la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por GLADYS QUIROGA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.574, de este domicilio como propietaria-arrendadora de local comercial en contra de la firma personal Amortiguadores y Suspensiones González T; representada por ALFREDO GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.147, ambos de este domicilio, como Arrendatario del local comercial; SEGUNDO: Sentenciar en costas a la parte Demandante, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana GLADYS QUIROGA VELANDIA, asistida del abogado OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, contra el ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, representante legal de la Firma Personal Amortiguadores y Suspensiones González T., entregue el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes, consistente en un local comercial ubicado en la Vía Panamericana, Barrio Urdaneta Parte Baja, N° 7-47, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano ALFREDO GONZALEZ TORRES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Expediente 18-4544
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