REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.630
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada VANESSA NAYARIT CAMARGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.412, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.133; en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2018 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2018 contra la decisión (auto de reposición) dictada el 5 de junio de 2018, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA contenido en el expediente N° 1704-13, tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 12 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“(…) Yo, VANESSA NAYARIT CAMARGO HERNÁNDEZ,… actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, según Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández feo del Estado Táchira,… identificada plenamente en autos del presente expediente N° 6771, nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y según N° 1704-13, Nomenclatura Interna de este Tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: … el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vez de ejecutar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo…, de fecha 12 de mayo de 2017, y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 2017, lo que hizo fue dictar un nuevo auto argumentando que las sentencias anteriormente mencionadas eran un acto írrito, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Por lo que apelé tal decisión, mediante la cual me negó la misma, y por ello es que anuncio Recurso de Hecho contra el auto que niega…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.018, por la abogada: VANESSA NAYARIT CAMARGO HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, mediante el cual apela del auto de fecha 05 de junio de 2.018. Ahora bien desde el día que este Tribunal dictó el auto del cual está apelando la apoderada judicial, hasta el día que este Tribunal recibió el escrito de apelación habían transcurrido siete (7) días de despacho; a saber 6,7, 8,11,12,13 y 14 de junio de 2.018, por lo tanto el lapso para interponer el recurso es de cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el lapso precluyó el día 12 de junio de 2.018, inclusive. En este sentido este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante – reconvenida, por haber sido presentada de manera extemporánea. En cuanto al pronunciamiento sobrela (sic) adminsión (sic) delapresente (sic) demanda este Tribunal resolverá por auto seprada (sic), en virtud que el auto de fecha 05 de junio de 2.018, se encuentra definitivamente firme.…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
Expuesto lo anterior, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, advierte esta Sentenciadora:
- Diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 suscrita por la ciudadana FANY EMILCE ZAMBRANO GARCÍA debidamente asistida por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en la que expuso que se le condenó a hacer entrega del inmueble objeto del litigio, lo que implica la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, y que para la fecha de admisión de la demanda, ya se encontraba vigente el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 1).
- Corre inserta a los folios 2 al 8 decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2018 en la que repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
- Al folio 9, corre escrito suscrito por la abogada VANESSA NAYARIT CARMARGO HERNÁNDEZ, de fecha 7 de junio de 2018, mediante el cual solicitó la ejecución de la sentencia.
- Obra al folio 10 la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2018 por la abogada VANESSA NAYARIT CAMARGO HERNÁNDEZ, contra la decisión supra relacionada.
- Corriente al folio 11, auto de fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018.
Esta Alzada observa, que en el auto donde negó el tribunal de cognición la apelación por extemporánea, se realizó un cómputo indicando que desde el día en que el a quo dictó el auto del 5 de junio de 2018, hasta el día en que recibió el escrito de apelación transcurrieron siete (7) días de despacho, a saber, los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2018; que el lapso para interponer dicho recurso es de cinco (5) días de despacho según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto el lapso finalizó el día 12 de junio de 2018 inclusive. Así las cosas, se tiene por cierto el cómputo realizado por el a quo, ya que la parte recurrente no consignó a los autos copia de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el tribunal de Municipio, ni demostró en modo alguno a esta Alzada que su apelación haya sido temporánea, pues de autos consta que con el escrito de fecha 7 de junio de 2018 supra relacionado, la representación de la parte actora estaba a derecho.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada VANESSA NAYARIT CAMARGO HERNÁNDEZ, representando judicialmente al ciudadano MANUEL ANTONIO LÓPEZ SERRANO, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de junio de 2018.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.630 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA RECURRENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mi dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.630, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.630.-