REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- PENADA: YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 11.507.147-, plenamente identificada en autos.

.- DEFENSA: Abogados FERNANDO MACIAS PLATA y CAROLINA MACIAS PLATA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.776 y 111.310 actuando en carácter de Defensores Privados de la penada.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YOLEIDA PORRAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO: Trafico En La Modalidad De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.


II
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Yoleida García Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana Yoleida García Pérez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yoleida García Pérez, el 17 de Mayo del año 2018 y se designó como ponente a la Juez Abg. Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Junio del año 2018, se realiza acta de inhibición, mediante el cual, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en fecha 25 de Julio de 2014, cuando cumplía funciones como Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda pasar las actuaciones inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma, y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivamente.

En fecha 05 de Junio de 2018, se declara con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Presidenta, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a convocar al Juez suplente, según sea el orden de elección para que conjuntamente, conozca del fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente.

Es así como, el día 11 de Julio del 2018, constituida la Sala Accidental, y tras realizar el respectivo sorteo entre los jueces, resulta como Presidenta y ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 20 de Julio de 2018 esta Corte admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Acordando la realización de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.

En fecha 30 de Julio del año 2018, fijada como se encuentra la Audiencia oral y pública en la presente causa, seguida contra la ciudadana Yoleida García Pérez, se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental conformada por Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza Presidenta y Ponente, Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, Héctor Emiro Castillo González Juez Suplente de Corte, la secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernandez, los defensores privados Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata y la ciudadana Yoleida García Pérez en su condición de Acusada, no así el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada Carmen García, estando debidamente notificado, procediendo a la realización de la audiencia con las partes presentes, mediante el cual, se informó que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“(Omissis)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a analizar los fundamentos de las decisiones recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Yoleida García Pérez. Y a tal efecto observa lo siguiente:



DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 17 de Abril del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 31 de Marzo de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, constituido por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa Penal Nº SP21-2014-000122, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Abogada, YOLEISA PORRAS Fiscal Décima del Ministerio Público, los acusados YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; MAY YOENGLI SALAS ROA y JORGE ELIECER CAMERO FLORES, y los Defensores Privados ABG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, ABG. MARIA TERESA JOSEFINA RAMPALY RANGEL, ABG. VILMA CHAPARRO MARTINEZ Y ABG. MIGUEL ANGEL ZAMBRANO. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada YOLEISA PORRAS, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 11-01-2014; ratificando formalmente la acusación en contra de los ciudadanos YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; MAY YOENGLI SALAS ROA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y JORGE ELIECER CAMERO FLORES, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se aperture el mismo y con la recepción de pruebas que fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar quedará acreditado el hecho como la consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos, debiendo proferirse una sentencia condenatoria, aplicar la pena que en derecho haya lugar junto a las accesorias de ley, y se mantenga la confiscación de los bienes muebles e inmuebles retenidos en la presente causa. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privada Abogado MARIA TERESA JOSEFINA RAMPALY RANGEL, quien entre otras cosas manifestó:”En conversación sostenida con mi representada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchada, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se pronuncie a los fines de levantar la medida de confiscación que pesa sobre la vivienda, es todo”. Por error involuntario de la secretaria en sala, no se dejo constancia del derecho de palabra de los defensores Abogados Rafael Alberto Sánchez Contreras y Abg. Miguel Ángel Zambrano, más las partes en la celebración de la audiencia del juicio oral y público tienen conocimiento que se debatió lo siguiente: De seguidas se les cede el derecho de palabra a los Defensores Abg. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, quien expuso; mi defendido MAY YOENGLY SALAS ROA, me ha manifestado que desea ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia, y en razón de ello ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se sirva en dividir la continencia de la causa en lo que respecta a mi defendido y sea pasado a otro Tribunal de Juicio, es todo”. Seguidamente, el Abg. MIGUEL ANGEL ZAMBRANO quien expuso; mi defendido, JORGE ELIECER CAMERO FLORES, me ha manifestado que es inocente de los hechos que le esta imputando la representante del Ministerio Público y por tal motivo desea ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia.
De seguidas se procedió a imponer a los acusados YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; MAY YOENGLI SALAS ROA y JORGE ELIECER CAMERO FLORES, del contenido del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5°, así mismo los impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se les impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, lo cual lo podrá realizar antes de la apertura a juicio oral y público y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, que si y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. De seguidas el ciudadano MAY YOENGLI SALAS ROA, manifestó su deseo de declarar y en su efecto expuso: Yo soy inocente de los hechos que se me acusan y pido irme a Juicio Oral y Público, es todo. Al mismo tiempo se le preguntó al ciudadano JORGE ELIECER CAMERO FLORES, quien manifestó su deseo de declarar y en su efecto expuso: Yo soy inocente de los hechos que se me acusan y pido irme a Juicio Oral y Público, es todo. En ese estado las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, refiriéndose a las testimoniales, por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual se acordó por esta Juzgadora, procediéndose a incorporar en su totalidad dichas pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por uno de los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, en vista de la admisión de hechos realizada por la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. :
PRIMERO: De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 349 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: YOLEYDA GARCIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-10-1974, de 39 años, con cedula de identidad N°-V-11.507.174; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena DE DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 ordinar 7° en concordancia con el 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
SEGUNDO: condena a la acusada YOLEIDA GARCIA PEREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Este Tribunal se EXONERA a la acudas YOLEIDA GARCIA PEREZ de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada YOLEIDA GARCIA PEREZ, MAY YOENGLI SALAS ROA y JORGE ELIECER CAMERO FLORES.
QUINTO se mantiene la incautación preventiva del inmueble ubicado en Barrancas Parte Baja sector san Ramón, los Procedes con calle los Duques, casa SP-9 ESTADO TACHIRA.
SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA respecto a los acusados MAY YOENGLIS SALAS ROA y JORGE ELIECER CAMERO FLORES, y en su efecto se ordena remitir a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Es importante destacar, que luego de la imposición de la pena a la ciudadana YOLEIDA GARCIA PEREZ, por la Admisión de los hechos, el abogado defensor privado Abg. MIGUEL ANGEL ZAMBRANO y su defendido JORGE ELIECER CAMERO, se niegan a firmar el acta, por cuanto no están de acuerdo con la decisión de declinar la competencia a otro Tribunal de Juicio.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la MÁXIMA EXPERIENCIA, en la cual se relacionan con los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Es por ello que SENTÍS MELENDO, nos dice lo siguiente: “ Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”. Asimismo, la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que señala GUASP, como; “Los criterios normativos (reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad”. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; quiénes impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expusieron: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte de los acusados de autos quiénes señalan ser responsables penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que ellos rindieron dicha declaración, libre de presión y apremio, debidamente asistidos por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el hecho punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto.

Considerando esta Juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada cometió el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde se desprende de las actuaciones que si participó en los delitos endilgados por la representación fiscal; e igualmente ella reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ADMISION DE LOS HECHOS Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, pasa a decidir los, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, de lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada: YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, Venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1974, de 40 años de edad, Casada, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.174, hija de ROSA PÉREZ (V) y CARLOS GARCÍA (V), residenciada Barrancas Parte Alta, calle principal N° SP-09 San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con Artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACUSADA YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del los acusados, YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; MAY YOENGLI SALAS ROA; JORGE ELIECER CAMERO FLORES, plenamente identificados en autos.
QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS MUEBLES E INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto a los acusados MAY YOENGLI SALAS ROA; JORGE ELIECER CAMERO FLORES, y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia me INHIBO del conocimiento respecto de los mencionados acusados, según el Articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de Abril del año 2018, los abogados Fernando Macias Plata Y Carolina Macias Plata actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Yoleida García Pérez, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:


“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DE LA FUNDAMENTACION

Nuestra representada fue sentenciada en fecha 17 de Abril del año 2015, conminada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) OCHO MESES DE PRISION (08) por el delito de trafico en la modalidad de distribución agravada de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numerales 7 ejusdem, mediante el Procedimiento Especial De Admisión De Hechos , de acuerdo con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia, es decir, el publicado el 15 de Junio del año 2012, bajo Gaceta Oficial N° 6078, , en donde permite al juzgador imponer la consecuencial pena o sanción, previa realización de las atenuantes, por debajo del limite inferior de la condena expresada en la norma penal sustantiva.
Articulo 375
Procedimiento
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre la base de lo explanado, los hechos que englobaron la aprehensión y consecuencial sanción penal a nuestra defendida fueron enmarcados sobre la base de un allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda ubicada en Barrancas, parte alta, Sector San Ramón, Los Próceres con Calle Los Duques, casa SP-5, Estado Táchira, en la cual nuestra representada hacia vida marital con el propietario de dicha vivienda, quien responde al nombre de JEFERSON GREGORY RUIZ PLATA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, casado, en donde se evidencio presunta droga, que poseía dicho ciudadano, la cual liego de someterse a las experticias de rigor, fue verificada dando positivo, produciéndose la consecución del iter procesal que conllevo a que nuestra representada admitiese los hechos ante el Tribunal de Juicio procedentemente descrito, con la particularidad, que la calificación jurídica sentada dista enormemente de lo que fue su grado de participación en este tipo penal, siendo erróneamente subsumido. Ahora bien, con base a lo anterior, es impretermible señalar, que nuestra representada admitió los hechos, mas sin embargo, la calificación jurídica fue erróneamente subsumida, pudiendo de esta forma, dar lugar a la apelación de dicha sentencia, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106 del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: “Hechos” no es igual a “Calificación Jurídica”, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), no implica la aceptación de la calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Publico a los imputados”.
Asimismo, determino que cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta en pura y simple, que ejecuto un comportamiento activo u omisivo
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea, que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecuto un hecho determinado como un hecho activo u omisivo, corresponde a Juez de control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Publico, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado , en el caso de que no se este de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.


DEL DERECHO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, el Juzgado De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio N° 3 del Estado Táchira, vista la admisión de hechos realizada por nuestra defendida YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, en el momento procesal, resolvió dictar sentencia en contra de nuestra representada, conminándola a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS OCHO MESES (08) por el delito acotado ut supra. Sobre la base de lo procedentemente expuesto , nuestra defendida cumplió con los requisitos necesarios para la validez del procedimiento de la admisión de hechos como forma de auto composición procesal, a tenor de lo esgrimido de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril del año 2005, según riela en el expediente Nro. 565, adminiculado a que la misma cumplió con lo estipulado en dicha sentencia, en lo que respecta a la serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de este procedimiento, tales como, el haber realizado sin coacción alguna, y en el momento de la realización de la audiencia de apertura a juicio, su manifestación de aceptar formalmente su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, los cuales estaban subsumidos en la acusación por la representación del Ministerio Publico, con la particularidad que la conducta desplegada por nuestra representada debió ser subsumida mediante una calificación distinta a la explanada por el juzgador ad quo, ya que los elementos de convicción debieron estar enmarcados como cómplice o facilitadora, de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine articulo 313, numeral segundo de la norma adjetiva penal. Aunado a lo procedentemente expuesto, es necesario resaltar que la conducta de nuestra representada, debe ser analizada a la luz de la finalidad de su acción o participación en el hecho punible, ya que tal y como lo afirmaba el doctrinario reconocido Hans Welzel, el delito parte de una acción pero tiene una finalidad o un fin, es decir, el delito basa su creación en una relacione ético – social, en donde en primer plano se encuentra la culpabilidad como elemento del delito, debiéndose medir y tomar en cuenta la peligrosidad del individuo en relación a su culpabilidad de ahí la teoría finalista hace un análisis de la culpabilidad del delincuente tomando en cuenta el fin o los fines de la acción del delincuente.


PETITOTRIO

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, a los fines que el mismo sea declarado con lugar, con el consecuencial ajuste de los elementos calificantes del tipo penal subsumido, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal, sobre la base de la función nomofilakia y dikelogica que debe abrasar las decisiones judiciales proferidas. Por ultimo, solicitamos con el debido respeto al Juez de Juicio, se sirva remitir el presente escrito con copia de la sentencia, la cual se pide su apelación como prueba de lo esgrimido precedentemente.
(Omissis)”



De la audiencia oral y pública en fecha 30 de Julio de 201809-13
Ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira


Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres horas de la Tarde (03:00 p.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2018-000054, seguida a la ciudadana YOLEIDA GARCIA PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Macias Plata y Carolina Macas >Plata, en su condición de defensores privados de la acusada Yoleida García Pérez, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual, sentenció a la referida acusada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en a Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se constituyó la Corte de Apelaciones en sala Accidental, conformada por LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza Presidenta Ponente, NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte, HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Corte Suplente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, los abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su condición de defensores privados, y la ciudadana Yoleyda García Pérez, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente, no así el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada Carmen García, estando debidamente notificado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.

En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Fernando Macias Plata, en su condición de defensora privada, quien expuso: “Buenos tardes ciudadanos Magistrados y demás presentes, somos defensores de la acusada Yoleyda García, se interpuso el recurso de apelación en fecha 02 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de fecha 17 de abril de 2015, donde la mencionada acusada fue condenada por el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a la pena de diez (10) años y ocho (08) meses, con la particularidad de que los hechos que englobaron la participación de mi defendida, en un allanamiento en la vivienda de Jefferson Ruiz Plata quien es esposo de mi defendida, este ciudadano admitió la responsabilidad de las droga encontrada sin embargo mi defendida fue aprehendida y presentada en flagrancia, ahora bien la defensa dice que debió ser subsumida la calificación jurídica del hecho, de admitir los hechos no quiere decir que sea la correcta, en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 05-2006, emanada por la magistrada Carmen Zuleta, dejo sentado que la admisión de los hechos y la calificación jurídica fue la correcta mi defendida debió ser juzgada como facilitadora o complica y por consiguiente debió haber sido tomada la dosimetría penal como facilitadora o cómplice, es por ellos que ratificamos el escrito de apelación y solicitamos sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Yoleyda García Pérez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las tres horas y treinta minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Yoleida García Pérez ampliamente identificada en autos, observando esta Instancia al respecto lo siguiente:


PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Yoleida García Pérez ya identificada, sobre la disconformidad de la decisión dictada en fecha 17 de Abril del 2015, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de Diez Años (10) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los abogados proceden a ejercer el recurso de apelación, sustentando que su representada admitió los hechos de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, la calificación jurídica fue erróneamente subsumida, pudiendo de esta forma, dar lugar a la apelación de dicha sentencia, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional que ha señalado en sentencia N° 1.106 del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual ha precisado lo siguiente: “Hechos” no es igual a “Calificación Jurídica”, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo al contenido del articulo 375 ejusdem, no implica la aceptación de la calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

Sostiene el recurrente que, para el caso de marras, la jueza A quo se pronunció en contra de su defendida, aun cuando esta cumplió con los requisitos necesarios para la validez del procedimiento de admisión de hechos, tal como, el haber realizado sin coacción alguna, y en el momento de la audiencia de apertura de juicio, su manifestación de aceptar formalmente su responsabilidad en los hechos que le imputaron, los cuales estaban subsumidos en la acusación esgrimida por la representación del Ministerio Público, con la particularidad de que la conducta de su representada, debió ser subsumida mediante una calificación jurídica distinta a la explanada por el juzgador ad quo, como forma de autocomposición procesal, a tenor de la sentencia N° 565 de la Sala Constitucional en fecha 22 de Abril del 2018, adminiculado a que la misma cumplió con lo allí estipulado, donde los elementos de convicción debieron estar enmarcados como Cómplice o Facilitadora, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 313 numeral segundo de la norma penal adjetiva.

Aunado a ello, considera necesario la defensa técnica, resaltar conforme a lo estipulado por el doctrinario Hans Kelzen, que el delito parte de una acción, pero tiene una finalidad o un fin, en otras palabras; el delito basa su creación en una relación ético-social en donde en primer plano se encuentra la culpabilidad como elemento compositivo, cuyo principal propósito radica en el hecho de medir y tomar en cuenta la peligrosidad del individuo en relación a su culpa. De allí, que la conducta de su representada, debe ser analizada a la luz de la finalidad de su acción o participación en el hecho punible.

Finalmente solicita a esta Superior Instancia, se sirva admitir el presente recurso de apelación, a los fines que el mismo sea declarado con lugar, con el consecuencial ajuste de los elementos calificantes del tipo penal subsumido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de estudio y a título informativo, considera esta Alzada superior, profundizar en la materia en lo que respecta al Derecho Comparado. Este, se podría equiparar al “ Plea Guilty” anglosajón y a la conformidad española. Por su parte en España, la doctrina expresa que la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio de oportunidad. Mientras, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la admisión de los hechos, se concibe como una de las formas de auto-composición procesal, a través de la cual, el legislador creo una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, donde, se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y publico.

En este sentido, la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso, debiendo ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar, y en consecuencia, opera cuando éste, conscientemente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho atribuido, con lo cual, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar; las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y de ser procedente, la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que parte, en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.

No obstante, este procedimiento no se exhibe como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, puesto que de este se detentaría la capacidad de disfrute y oposición frente a otros, sino que, se exterioriza como un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, y en consecuencia, aligerando la sobrecarga de expedientes. Asimismo, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en la fase de juicio oral y público.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a tenor del texto; manual del derecho procesal penal, el autor Rodrigo Rivera Morales, 2012; sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos señala que, comprende dos aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse, en virtud del asentimiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, a demás de la reducción de costos del proceso al Estado. Por ello, la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del juez de control o de juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito de que el juez de control, ilustre sobre aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones.

Es entonces, el procedimiento de admisión de hechos, aquel proceso mediante el cual, el imputado está renunciando a varios derechos y garantías constitucionales; a no culparse a sí mismo, derecho a pruebas, a contradicción, a prueba de cargo, a presunción de inocencia. Es decir, el sometimiento a este procedimiento especial, es una renuncia a un juicio contradictorio, público a través de la inmediación.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, debe el Juez de Instancia motivar adecuadamente dicha decisión, siendo soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

De igual forma, es preciso acotar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento, los hechos que el tribunal estima acreditados, como la admisión de los hechos y los fundamentos de la decisión , quien procedió a señalar lo siguiente:

“(Omisis)

A los fines de establecer este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la MÁXIMA EXPERIENCIA, en la cual se relacionan con los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Es por ello que SENTÍS MELENDO, nos dice lo siguiente: “ Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”. Asimismo, la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que señala GUASP, como; “Los criterios normativos (reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad”. Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; quiénes impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expusieron: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte de los acusados de autos quiénes señalan ser responsables penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que ellos rindieron dicha declaración, libre de presión y apremio, debidamente asistidos por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el hecho punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el presente auto. (Subrayado de esta corte)

Considerando esta Juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PÉREZ; por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada cometió el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde se desprende de las actuaciones que si participó en los delitos endilgados por la representación fiscal; e igualmente ella reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ADMISION DE LOS HECHOS Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

“(Omisis)

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los acusados, pasa a decidir los, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.( Subrayado de esta sala)

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

(Omisis)”

De la decisión recurrida, se observa que la A quo al momento de fundamentar la misma, motivó de manera insuficiente el fallo atacado. En este sentido, el Juzgador, debió conforme a la norma adjetiva, señalar los elementos de convicción que vinculan a la acusada Yoleida García Pérez, con la comisión del hecho punible de Trafico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, con el objetivo de establecer de manera razonada, los hechos que se consideran acreditados, cuya característica principal sea la existencia del nexo causal entre el delito cometido y la conducta ilícita acaecida por la acusada, para su subsunción en el derecho, que será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal correspondiente.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, señala con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Es así, como, la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la motiva, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente fundamentada, de forma racional, donde el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.


Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, en virtud de que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente señalado.
Es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, indicar que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas; en tal sentido, es menester citar la sentencia N° 948 del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, donde señaló:
".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente".
De lo anterior, se desprende que la motivación de la decisión es esencial, a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Con respecto a lo que se ha venido exponiendo, es necesario dejar claro que cuando estamos en presencia de decisiones condenatorias, por el procedimiento de admisión de los hechos, debe estar debidamente motivada, para poder así permitir a las partes, conocer los razonamientos fácticos y jurídicos que permitieron al Juez fundamentar dicho fallo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:

“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”

De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
Considera esta alzada, que la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

Por su parte, la Sala Constitucional, sostuvo en decisión con carácter vinculante en fecha 04 de marzo del 2011, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades lo siguiente:
“(Omissis)
por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…).
(Omissis)”

En otras palabras, la nulidad como institución procesal, conforma una reparación legal que funge para sanear actos irregulares, que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, los cuales dejaran de surtir afectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad, puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este mismo orden de ideas, dicha solicitud debe hacerse ante el tribunal en el cual se produce el acto írrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Respecto a este punto, esta Instancia Superior sostiene, que las decisiones, como acto procesal por excelencia, constituyen la irradiación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder estatal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.

Y en el caso que nos ocupa; aun cuando, se haya realizado el procedimiento especial de admisión de hechos, en la que la ciudadana acusada admitió la perpetración del delito, haciéndose responsable y adhiriéndose a las sanciones penales correspondientes, ahorrándole al estado, no solo las costas procesales, sino también el desarrollo de un juicio, donde ineludiblemente se debe investigar el acervo probatorio, valorando las pruebas conforme al principio de inmediación y a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto. Es asi como corresponde al Juez de instancia en dicho procedimiento, haber analizado consecuentemente y de manera detallada, si existieron esas circunstancias reales, certeras y por ende, que afectaron el orden público y las buenas costumbres, para acreditarle los hechos a la ciudadana Yoleida García Pérez, en su condición de acusada; es decir, haber sostenido de manera objetiva, imparcial y ecuánime si existieron verdaderos elementos de convicción que indiquen, que dicha acusada sostuvo un vínculo de cualquier índole, en el hecho cometido, es decir, haber estudiado, si existe ese enlace causal entre la comisión del hecho ilícito y el comportamiento ejecutado.

Advierte esta alzada, que la Juzgadora ad quo, motivó de manera insuficiente la decisión emitida en fecha 17 de Abril del 2015, específicamente en los hechos que estima acreditados, señalando lo siguiente:
“(Omisis)

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir, que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.( Subrayado de esta sala)

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada YOLEIDA GARCÍA PÉREZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.


Si bien es cierto, que al desarrollarse el procedimiento especial de admisión de hechos, se sobre entiende, que la acusada asume totalmente su culpa por el hecho cometido, el Juzgador no podía abstenerse a conocer únicamente esta declaración, puesto que entonces, cualquier persona por temor, por miedo o por ayuda hacia un ser querido, podría fácilmente declararse culpable sin realmente serlo, por medio de este procedimiento; pues forma parte de sus funciones, de su competencia y de su ética profesional, motivar el fallo emitido, analizando como es debido, los hechos acontecidos en fecha 11/01/2014, descritos en el contenido del acta de investigación penal, las actas de entrevistas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas suscritas por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, así como también, la experticia química de la muestra suministrada N° 9700-134 LCT 0167-14, adscrita al laboratorio criminalístico del departamento de toxicología de fecha 15 de Enero de 2014 y experticia de investigación de alcaloides, alcohol etílico, resina y metababolitos de marihuana y raspado de dedos N° 9700-134 LCT 166-14 y las experticias de reconocimiento legal y barrido Nro 9700-134 LCT 0179-A-2.014 de fecha 31 de enero de 2014 con atención a la Brigada contra la propiedad, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como elementos de convicción necesarios, para formular la decisión pronunciada, donde se demuestre, que de manera positiva tiene dicha acusada, vínculo y participación en el delito imputado y por lo tanto se declara su culpabilidad.

En consecuencia, esta sala, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la falta de motivación, sin el debido señalamiento y mención de las razones fácticas y jurídicas que le esgrimieron y por ende, le permitieron concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, en este caso, la ciudadana Yoleida García Pérez –acusada-, conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado. Y habiendo advertido la presencia de dicha lesión en la fundamentación del fallo, que genera de manera ineludible un gravamen irreparable al proceso, con la publicación de la decisión de fecha 17 de Abril del 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Yoleida García Pérez por la comisión del delito de Trafico en La Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, decreta la nulidad absoluta de la decisión apelada por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores de la ciudadana Yoleida García Pérez, destacando que es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia, pronunciarse sobre los mencionados controles, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Yoleida García Pérez.
SEGUNDO: anula la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, culpo y condeno a la ciudadana Yoleida García Pérez por la comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, En Perjuicio Del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, conforme al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ordena que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Los jueces de la Corte,






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta-Ponente








Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogado Héctor Emiro Castillo González
Jueza de Corte Juez Suplente de Corte







Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria











1-As-SP21-R-2018-000054/LYPR/NLRG*