REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 20.608.475.

.-DEFENSA: Abogados WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON y JOSÉ JAHIR CRISTANCHO GALVIS, inscritos en el Inpreabogado N° 197.699 y 223.844, en su respectivo orden, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ÁNGEL PIÑANGO, actuando con el carácter de fiscal trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

.-DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 458 ambos del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 en el ordinal 23 en concordancia con el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Explosivas; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre; contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada referente a la nulidad de inspección corporal y registro domiciliario, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo declaró sin lugar la desestimación de los delitos de Uso de Facsímil y Lesiones Personales Leves; admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

“…Según consta en Acta Policial, de fecha 03 de Febrero del 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia realizada: “ Encontrándose en la sede de este despacho se da inicio a la averiguación K-17-0061-00536, por uno de los delitos contra la propiedad, por denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA MURILLO, quien figura como víctima en esta causa, donde manifestó que sujetos por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de las siguientes evidencias: 01) Un reloj marca Mulco, de color fucsia. 02) Un monedero de color negro, Marca Guess, contentivo de tarjetas de crédito y débito de diferentes entidades bancarias y una credencial perteneciente al colegio de abogados. 03) Unos lentes Modelo Aviador color negro con dorado, asimismo indicó que uno de los sujetos luego de haber realizado tal hecho intentó agredirla sexualmente, asimismo emprendieron veloz huida y abordaron una moto de color azul. Posteriormente los funcionarios luego de haber realizado dicha diligencia, al momento en que se trasladaban por la Avenida Carabobo específicamente pasos abajo del tanque de guerra, visualizaron un sujeto que se trasladaba en un vehículo automotor tipo moto color azul, siendo las mismas características aportadas por la víctima, por lo que dicho sujeto se dirigió hacia la calle 18 con carrera 16, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que procedieron abordarlo, quien al momento de estacionar su vehículo tipo moto, marca BERA, modelo BR/200 color azul, emprendió veloz huida, hacia una zona boscosa del sector, procediendo la comisión actuante a interceptar a dicho sujeto y al momento de solicitarle su identificación, quedo identificado como WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.608.475, de igual forma se le indicó que si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo cualquier evidencia de interés criminalístico manifestando el mismo que no, y al realizarle la inspección corporal se le encontró en la pretina del pantalón 1) 01 Facsímil, tipo revolver de color plateado, con empuñadura de color marrón atado a la misma cinta adhesiva color negro, marca PYTHON-45. Del mismo modo se le pregunto a dicho sujeto su lugar de residencia, indicando que dicha vivienda estaba cerca del lugar donde se encontraban, trasladándose así a la Avenida Carabobo, calle 18 con calle 16, casa número 16-39 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, logrando localizar en uno de los cuartos de la vivienda 1) Un (01) lente de sol elaborado en material sintético con metal de color marrón con dorado, el cual tiene similitud con el robo a la persona víctima de esta causa, de igual forma se procedió a realizar llamada telefónico a la ciudadana ALEJANDRA MURILLO quien figura como víctima para que se trasladara al lugar, informando de manera temerosa que el ciudadano WILKER MOLINA es uno de los ciudadanos que la robo y portaba arma de fuego…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de agosto del 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, observa el juzgador que la defensa del imputado WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, solicita la Nulidad de Inspección Corporal y Registro Domiciliario practicado por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al estimar la inexistencia de testitos y para la segunda solicitud no tener orden del tribunal y no cumplir los supuestos que establece la ley; sobre la solicitud de la desestimación de los delitos Uso de Facsímil y lesiones personales leves por considerar la defensa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea cómplice en la comisión de tales punibles.

Sobre el particular aprecia el juzgador que tales circunstancias, es decir, si su patrocinado tenía en su poder y uso el arma para coaccionar a la victima para la entrega de sus pertenencias y si fue quien la pretendió agredir sexualmente, deben ser dilucidadas en el debate oral, toda vez que, ello constituye un hecho controvertido y por ende, amerita de esclarecimiento en la fase procesal correspondiente, que es en la fase de juicio oral, razón por la que, tales circunstancias rozan con el fondo del asunto, razón por la que, se declara sin lugar tal desestimación planteada por la defensa, y así se decide.

En cuanto a la falta de testigos para el registro corporal, aprecia el juzgador que la norma no sanciona con nulidad la falta de testigos, sólo que, prefiere la existencia de testigos, y en todo caso, ello será valorado por el juez de mérito, así mismo, en cuanto a la falta de orden de allanamiento, aprecia el juzgador que la ocupante del inmueble permitió el ingreso a la comisión policial, y por ello, fue que se practicó el registro, de manera que, no ameritó orden de registro domiciliario, debiéndose en consecuencia, declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.608.475, nacido en día 18/10/1992, edad 24 años, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en la Avenida Carabobo Calle 18 con carrera 16 Casa nro. 16-39 sector la Romera, a Seis casas se encuentra el taller de Multiservicios Manolo frente, Hijo de Blanca Sofía Contramaestre Sandoval y William Armando Molina Chacón (V) Teléfono: 0424-7645573 (Hermana Johanna Taina Molina), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MURILLO, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Agosto de 2017, los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:

(Omissis)
“Ahora bien ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones el ciudadano juez de control la decisión de declarar sin lugar las nulidades requeridas y de las diligencias no practicadas ni promovidas por la representación fiscal por que tal consideración debe ser resulta en el debate oral y público por con ello estaría violando pruebas que son materia de fondo, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a toda luces ilógica, con todo respeto generando vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se esta pidiendo la revisión al tribunal de control o valoración de medio probatorio alguno, quedo claramente en parte en la audiencia preliminar que la solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y que se describe en los capítulo I y a las razones que la sustentan, igualmente el Ad quo que existen razonados y suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal en contra de nuestro patrocinado y negar la nulidad, en cuanto a la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquier de los intervinientes en el procedimiento.
En este sentido a la falta de requisitos contemplado en el numeral 2 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, no fue valorado, no tomada en cuenta las pruebas aportadas, como testigos presenciales de la aprehensión y diligencias que no fueron evacuadas ni practicadas, por el despacho fiscal, poniendo en un estado de indefensión a nuestro patrocinado. Al no precisar los elementos que fundamentan la acusación con una relación clara, precisa y circunstanciada, el cual no vario ante la existencia de elementos probatorios en su poder y evacuados, dejando la misma precalificación desde su presentación ante el tribunal de control en la audiencia de flagrancia.
(omissis)

Ciudadanos magistrados, es necesario hacer notar que el artículo 174 del código orgánico procesal penal, establece que <> en este mismo orden, el artículo 175 de la ley adjetiva penal, prevé que < (omissis)
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea declarada con lugar la nulidad solicitada y a su vez no sea admitida la acusación fiscal por generar estado de indefensión al no practicar, ni evacuar diligencias que dieran con lugar la no participación de nuestro patrocinado, por la franca violación al derecho a la defensa, por las razones suficientemente expuestas con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicito con el debido respeto sea revocada la Decisión de in motivación y en consecuencia sea acordada a favor de nuestro representado su libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar.
(omissis)”

MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Primero: El presente recurso fue interpuesto por la defensa del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual procedieron a fundamentar su acción en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

.- Que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto del año 2017, solicitaron ante el Juez de Primera Instancia la nulidad absoluta de las actuaciones y diligencias practicadas por el Ministerio Público, pues las mismas adolece de uno de los requisitos señalado en el artículo 326 del COPP –Decir de parte-, violentándose de esta manera el contenido de la mencionada norma y lo establecido en los artículos 47, 49 numerales 1; 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que concierne a los derechos del acusado.

.- Aunado a lo anterior, indicaron los recurrentes que el A quo no valoró las pruebas aportadas durante la celebración de dicha audiencia, como los testigos presenciales para el momento de la aprehensión y de las diligencias que no fueron evacuadas, trayendo como consecuencia que el ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre se encuentre en un estado de indefinición; pues el Jurisdicente no precisó una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos en que se fundamentó la acusación. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Segundo: Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho, observando lo siguiente:

En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.(Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”

Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión enunciada anteriormente se desprende que a los Jueces en funciones de control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo es elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Tercero: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, observa el juzgador que la defensa del imputado WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, solicita la Nulidad de Inspección Corporal y Registro Domiciliario practicado por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al estimar la inexistencia de testitos y para la segunda solicitud no tener orden del tribunal y no cumplir los supuestos que establece la ley; sobre la solicitud de la desestimación de los delitos Uso de Facsímil y lesiones personales leves por considerar la defensa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea cómplice en la comisión de tales punibles.

Sobre el particular aprecia el juzgador que tales circunstancias, es decir, si su patrocinado tenía en su poder y uso el arma para coaccionar a la victima para la entrega de sus pertenencias y si fue quien la pretendió agredir sexualmente, deben ser dilucidadas en el debate oral, toda vez que, ello constituye un hecho controvertido y por ende, amerita de esclarecimiento en la fase procesal correspondiente, que es en la fase de juicio oral, razón por la que, tales circunstancias rozan con el fondo del asunto, razón por la que, se declara sin lugar tal desestimación planteada por la defensa, y así se decide.

En cuanto a la falta de testigos para el registro corporal, aprecia el juzgador que la norma no sanciona con nulidad la falta de testigos, sólo que, prefiere la existencia de testigos, y en todo caso, ello será valorado por el juez de mérito, así mismo, en cuanto a la falta de orden de allanamiento, aprecia el juzgador que la ocupante del inmueble permitió el ingreso a la comisión policial, y por ello, fue que se practicó el registro, de manera que, no ameritó orden de registro domiciliario, debiéndose en consecuencia, declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.608.475, nacido en día 18/10/1992, edad 24 años, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en la Avenida Carabobo Calle 18 con carrera 16 Casa nro. 16-39 sector la Romera, a Seis casas se encuentra el taller de Multiservicios Manolo frente, Hijo de Blanca Sofía Contramaestre Sandoval y William Armando Molina Chacón (V) Teléfono: 0424-7645573 (Hermana Johanna Taina Molina), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MURILLO, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
(Omissis)”

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí deciden que el Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la audiencia preliminar procedió ejercer la función de control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre, determinando el mismo –A quo- que lo planteado por los profesionales del derecho, debe ser debatido en la fase de juicio, pues dichas circunstancias rozan con el fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que para el caso de marras, el Juzgador admitió la acusación presentada por la fiscalía en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concluyendo de la siguiente manera:

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de WILKER ARMANDO MOLINA CONTRAMAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.608.475, nacido en día 18/10/1992, edad 24 años, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en la Avenida Carabobo Calle 18 con carrera 16 Casa nro. 16-39 sector la Romera, a Seis casas se encuentra el taller de Multiservicios Manolo frente, Hijo de Blanca Sofía Contramaestre Sandoval y William Armando Molina Chacón (V) Teléfono: 0424-7645573 (Hermana Johanna Taina Molina), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MURILLO, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

Del fragmento de la decisión recurrida, se observa que el A quo practicó un análisis al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, considerando el mismo –Jurisdicente- que existe razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales consideró procedente admitir la acusación. En consecuencia considera este Cuerpo Colegiado que en efecto el recurrido si ejerció el control formal sobre el acto conclusivo.

Cabe señalar que, los profesionales del derecho indicaron en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece del vicio de inmotivacion, razón por la cual esta considera esta Superior Instancia hacer una breve explicación con respecto a este punto señalando lo siguiente:

La motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisiones condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente estableció en cuanto a la motivación lo siguiente:

“…Bajo estos supuestos, esta S. estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B..

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta S. estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
a tutela judicial efectiva.
(vid sentencia 3 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). )

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por las que procedió el Jurisdicente a declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa del acusado, siendo ajustada a derecho su decisión, y así se estableció en fallo ut-supra citado, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En consecuencia, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, se logra apreciar que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes–Defensa del acusado-, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como tampoco el principio del debido proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que si existe una motivación en el auto apelado, siendo lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre; y en consecuencia Se Confirma la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada referente a la nulidad de inspección corporal y registro domiciliario, practicado por los funcionarios del CICPC, asimismo declaró sin lugar la desestimación de los delitos de Uso de Facsímil y Lesiones Personales Leves; admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Wilker Armando Molina Contramaestre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 23 en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,

L.S

(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte



(Fdo)Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


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