REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACCIONANTE: Abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Luis Enrique Sánchez Fuentes, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 237.184 y 254.675, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez.

.- ACCIONADO: Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los Abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez, mediante el cual, denuncian vulneración del derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el derecho a la defensa.

Posteriormente, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, se aprecia que la defensa de la prenombrada imputada denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto al escrito de solicitud de la Revisión de Medida de Coerción presentado en fecha 05 de septiembre de 2018, derivado de la Audiencia Especial de Imputación ; de fecha 04 de septiembre de 2018, alegando que ello vulnera los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en su petitorio solicita lo siguiente:

(Omissis)
Se procede a la Acción de Amparo, con base al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto para el día 05 de septiembre del año en curso, se formalizo la Revisión de Medida de Coerción y a la fecha el Juez agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que genera el grave daño que produce la decisión que ordena la medida de coerción extrema y excepcional y la reclusión en ese organismo que no cuenta con las medidas sanitarias, ni espacio adecuado para mantener personas detenidas, aunado al hecho cierto que no se trata de un centro especializado, como lo dispone la norma procesal penal vigente.
(omissis)
Ciudadanos Jueces en sede constitucional, es el caso que con ocasión de la detención a que hacemos referencia ut supra, el Juzgador agraviante de mi DERECHO A LA LIBERTAD, conoció de la condición de madre de nuestra representada, pues en los soportes consignados, evidencian que el bebe tiene 49 días de nacido y sin consideración, ni cumplimiento de la norma procesal que limita la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, el Juez decreta esa medida extrema, lo que evidencia el nivel de daño que genera y la flagrante violación al debido Proceso.
Dadas estas circunstancias omisivas, por parte del Juzgador, es evidente que las mismas constituyen la vulneración del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y en consecuencia, del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del artículo 26 que permite el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer los derechos y que garantiza la justicia imparcial, idónea, transparente y expedida, entre otras características, el Derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa, del artículo 49 de la norma constitucional que en su numeral 8 establece el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y del Proceso como instrumento Fundamental, establecido en el artículo 257 ejusdem, para la realización de la Justicia.
Es así como, atendiendo a la situación jurídica que afecta la LIBERTAD decretada por el Juez agraviante, que mantiene la libertad limitada de nuestra defendida, por encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, estando evidentemente bajo la protección de Dios, pues el Juez de la causa ya vulnero gravemente mi derecho a la Libertad, pese a que la norma procesal vigente, le indica las medidas aplicables para el caso, en el supuesto de considerar que solo el dicho del denunciante era suficiente para detener a nuestra representada.
(omissis)
Ciudadanos Jueces en sede constitucional, conforme a las razones de hecho y de derecho aquí referidas, con el propósito de que cese la vulneración del Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución vigente, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, amparado en el artículo 26 ejusdem así como al Debido Proceso y el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 y al Proceso como Instrumento Fundamental, en el artículo 257, todos de la carta magna, así consecuencialmente se cumpla con la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones en sede constitucional, para el curso del proceso penal, en resguardo de mi Derecho a la Libertad, conforme a la decisión emitida por el Juez agraviante en fecha 13 de Agosto del 2015 y con auto fundado publicado en fecha 24 de Agosto del 2015.
En resguardo del derecho afectado, como es la LIBERTAD, solicito se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el trámite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inherentes a la persona de nuestra defendida, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.
En el orden de ideas expuestas, así una vez declarado procedente y/o con lugar la presente Acción de Amparo, pido ante la Autoridad Judicial en sede Constitucional, se ordene la aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el arresto domiciliario o la reclusión en un centro especializado, para nuestra defendida y así restituir la situación jurídica infringida.


DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto observa que la misma es intentada contra la presunta omisión atribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2018-001641, con respecto al escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2018 relacionado con la solicitud de la revocación o sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, derivado del retardo de la publicación de la Resolución contentiva del auto motivado de la Audiencia de Imputación y medida de coerción, con ocasión de la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción.

Atendiendo a ello, observa esta Alzada que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de primera instancia serán conocidas por la Corte de Apelaciones, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta.

De esta forma, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Resulta claro que, estando tutelada la acción de amparo contra la presunta lesión cometida por el Juzgador A quo, se entiendo como competente, este Tribunal Colegiado, para conocer de la referida acción antes descrita, como superior jerárquico del Tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado Gerson Alexander Niño, por cuanto dicho Juzgado no habría realizado el debido pronunciamiento, sobre la solicitud realizada en fecha 05-09-2018 relacionada con el Asunto SP21-P-2018-1641, mediante la cual, requieren la revocación o sustitución de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, planteada conforme al artículos 19, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez, imputada por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, lo cual fue decretado en la Audiencia Especial de Imputación, celebrada ante el prenombrado Tribunal, en fecha 04 de septiembre del 2018.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa privada presentó escrito de solicitud de revisión de medida de coerción, ante el Tribunal A quo, requiriendo la sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que la ciudadana antes descrita, detenta una condición particular, especificando que la misma, recientemente dio a luz, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2018, exponiendo que su hijo, contaba con 1 mes y 19 días de nacido para la fecha 04 de septiembre de 2018, en la que el Juez decretó la Medida Privativa de Libertad, refiriendo que por esta circunstancia, la imputada se encontraba en el periodo de lactancia materna, y que a su entender se estaría vulnerando así, lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que no podrá decretarse Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a las madres durante la lactancia materna de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento. En consecuencia, denuncia que atenta contra los principios constitucionales del derecho a la Libertad y a la Seguridad Social.

En este sentido, se desprende que al haber realizado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido al escrito de solicitud de la revocación o sustitución de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, presentado en fecha 05 de septiembre de 2018, la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2018, en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-0001641, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, quien aducía la omisión del pronunciamiento del Tribunal accionado como causante de la misma.

Aunado a lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

A modo de ver, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:

“(Omissis)


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA


Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)

En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro Luis Luzardo González y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).

(Omissis)”.


Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento y tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, debiendo recordarse que el carácter restitutorio de la acción.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Luis Enrique Sánchez Fuentes, actuando con carácter de defensores técnicos, de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Abogados Hender Alfredo Santos Monsalve y Luis Enrique Sánchez Fuentes en su carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-


1-Amp-SP21-O-2018-000029/YKGB.-