REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
.-ENGELS OSCAR UREÑA PRATO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.777.924, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Neisa Nava.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITOS
Asalto a Taxi, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Extorsión e Grado de Tentativa.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Neisa Navas Ramírez en su condición de Defensora Privada del penado Ureña Prato Engels Oscar, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, y publicada in extenso en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al referido penado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mora, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

En fecha 31 de agosto de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 10 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sentenció al penado Engels Oscar Ureña Prato, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente L. A. G. R. (identificación omitida por disposición de la Ley), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación del artículo 80 eiusdem, en su orden, contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha sentencia, la abogada Neida Nava, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada fecha 11 de junio de 2008, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sentenció al penado Engels Oscar Ureña Prato, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

“IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infracciones pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre las que en el caso da como resultado Trece 13) Años Seis Meses, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder al límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponerse es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, el cual tiene señalada para sus infracciones pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años. Ahora bien, en aplicación del concurso real en lo respecta a los delitos de Robo Agravado y Asalto a Taxi, conforme al artículo 99 ejusdem, la pena en definitiva a imponer es en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que tiene una pena señalada de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Dos (02) años de prisión y conforme el Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Dos (02) años de prisión y conforme el Artículo 88 la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que tiene una pena señalada de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Cuatro (04) años de prisión y conforme al artículo 88 la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de EXTORISÓN EN GRADO DE TENTATIVA que tiene una pena señalada de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al Artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en Seis (06) años de prisión, por cuanto es en grado de tentativa la pena es de Tres (03) años de prisión y conforme al Artículo 88 la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ENGELS OSCAR UREÑA PRATO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa Admisión de los hechos, rebajando un tercio de a pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, la abogada Neisa Nava, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien la admisión de hechos por mi defendido en vigencia del Código anterior artículo 376 del texto procedimental derogado en el quinto aparte establecía que el Juez O Jueza “no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” de allí que el Tribunal que condenó a UREÑA PRATO le impuso a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION.

El nuevo texto adjetivo penal contempla como procedimiento especial también la admisión de hecho en el artículo 375, observando a simple vista que no contiene los apartes del derogado artículo 376, es decir, esa prohibición expresa del legislador al juez que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo en la norma vigente no existe, y en virtud de ello y con fundamento en el artículo 24 Constitucional que prevee la irretroactividad de la ley cuando favorece al reo que interponga el recurso de revisión.

(Omissis)

En este orden de ida Ciudadana Juezas miembros de la Corte de Apelaciones es que INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA A SENTENCIA DEFINITIVA POR CUANTO EXISTE UNA NORMA QUE AL MOMENTO DE SER UTILIZADA POR EL ACUSADO SE IMPONE LA PENA INMEDIATAMENTE PUDIENDO SER REVAJADA HASTA MENOS DEL LIMITE INFERIOR QUE CONTIENE EL DELITO CORRESPONDIENTE POR EL CUAL FUE ACUSADO (ARTICULO 375 DEL C.O.P.P VENEZOLANO VIGENTE).


(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y se proceda a rectificar la pena con base a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración que su defendido para el momento de la comisión del delito contaba con 18 años de edad, aunado a su buena conducta pre delictual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada Neisa Nava, en su carácter de defensora del penado Engels Oscar Ureña Prato, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, y publicada en fecha 19 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, lo sentenció al penado Engels Oscar Ureña Prato, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mora, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por e procedimiento especial de admisión de los hechos.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6 del artículo 462 eiusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, en razón de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora Pública del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:

“(Omissis)

En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)

Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.

(Omissis)

En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte)”.


Del extracto antes citado, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el accionante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to será las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra, por lo tanto corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer sobre la cuestión planteada.

Tercero: Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de junio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mora, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior Instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de admisión de los hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado artículo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del límite mínimo de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.
Cuarto: Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena de los delitos endilgados siendo el primero: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una de pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, así pues el Juzgador una vez establecido el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sumó los dos extremos de cada pena y dividió el resultado entre las que en el caso daba como resultado trece (13) años y seis (06) meses de prisión, considerando el Juzgador a quo, que en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, que permite al Juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder al límite mínimo, y en virtud que el acusado de autos era primario en la comisión de los hechos punibles, consideró tomar la mínima, pena esta a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al referido delito.

Por su parte, en relación al delito de Asalto a Taxi, con pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, el Juez de Control en aplicación del concurso real en lo respecta a los delitos de Robo Agravado y Asalto a Taxi, conforme al artículo 99 eiusdem, tomó como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De otro lado, en cuanto al delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, la misma es de dos (02) años de prisión, y conforme el artículo 88, tomó como pena a imponer la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Así mismo, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, que tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena quedó en cuatro (04) años de prisión y conforme al artículo 88 la pena a imponer fue la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Tentativa, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena quedó en seis (06) años de prisión, considerando que por cuanto el delito era en grado de tentativa, la pena la rebajó a tres (03) años de prisión y conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer fue la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, esgrimió el Juez de Instancia que sobre el monto así determinado, el acusado ENGELS OSCAR UREÑA PRATO tenía el derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado de autos, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Instancia Superior el cálculo de la pena impuesta al penado Engels Oscar Ureña Prato, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente L. A. G. R. (identificación omitida por disposición de la Ley), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación del artículo 80 eiusdem, en su orden, contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Engels Oscar Ureña Prato, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente L. A. G. R. (identificación omitida por disposición de la Ley), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 en aplicación del artículo 80 eiusdem, en su orden, contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mora Huila.

Tomándose como primer delito el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de igual forma visto que el imputado de autos no presentó antecedentes penales, es por lo que se lleva la pena al límite mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, resultando esta en diez (10) años de prisión.

Así mismo, en cuanto al delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de trece (13) años de prisión; y su límite inferior la de diez (10) años de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, esta queda en diez (10) años de prisión. Ahora bien, en aplicación del concurso real en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado y Asalto a Taxi, conforme al artículo 99 eiusdem, dicha pena se rebajará a la mitad, quedando la misma en cinco (05) años de prisión, -tal como indica la jurisdicente-.

Por su parte, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual conforme al artículo 37 del Código Penal, la misma es de dos (02) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74.4 eiusdem esta queda en un (01) año de prisión, y de acuerdo al artículo 88 eisudem, que la pena queda en seis (06) meses de prisión.

De igual manera, en correlación al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dispone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual conforme al artículo 37 eiusdem, la pena es de cuatro (04) años de prisión; de acuerdo al artículo 74.4 eiusdem el límite inferior de la pena le queda en tres (03) años de prisión, y conforme al artículo 88 ibidem, la pena a imponer es la de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Tentativa, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena nos queda en seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74.4 eusdem la pena en su límite inferior le queda en cuatro (04) años de prisión; y considerando que el delito es en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 eiusdem, la pena se rebaja a la mitad siendo esta la de dos (02) años de prisión y conforme al artículo 88 ibidem, la pena a imponer es la de un (01) año de prisión.

Finalmente, hecha la sumatoria respectiva la pena resultaría en dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, el acusado de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el límite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio de dieciocho (18) años, siendo de seis (06) años de prisión, es decir, el resultado de la pena impuesta en definitiva es de doce (12) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Neisa Navas Ramírez en su condición de Defensora Privada del penado Ureña Prato Engels Oscar.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, y publicada in extenso en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, sentenció al referido penado, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mora, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano Engels Oscar Ureña Prato, en doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Mora, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2018-150/LYPR/chs.