REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, ampliamente identificado en autos.
DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, ampliamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez.
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Dnier Enrique Pineda Borrero.
FISCAL
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público
DELITO
Violencia Sexual Agravada en grado de facilitador.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en s carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez; y el segundo por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 y publicada in extenso el día 25 de junio de 2018, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 308, 311 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de Maryori Carolina Paez Peña; y al acusado Danier Enrique Pineda Borrero, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maryori Carolina Paez Peña; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Violencia, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de julio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, esta Superior Instancia observa lo siguiente:
1.- De la revisión realizada a los escritos recursivos presentados, se observa que en fecha 28 de junio de 2018, el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, se advierte que los mismos se dirigen a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra Eufracio Alberto Vivas Pérez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de Maryori Carolina Paez Peña; y al acusado Danier Enrique Pineda Borrero, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maryori Carolina Paez Peña; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados.
En efecto, señala el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancia, es decir, existe un control formal y un control material de acusación. En primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial, a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si ducho pedimento fiscal tiene basamentos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá, dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena de banquillo”. (subrayado nuestro).
En esta etapa donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público estudiándose los fundamentos tomados por la representación para presentar el acto conclusivo, analizando en dicha audiencia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofrecemos las partes, en fin allí es el momento procesal para resolver todos los obstáculos que pueda existir antes de la apertura al juicio oral y público.
En el presente caso esta defensa considera que el Ministerio Público faltó a su obligación de señalar e individualizar los elementos de convicción en el escrito acusatorio, pues nada nos dice si dichos elementos son comunes para todos los dos imputados o para solo uno de ellos, seguido por la anuencia del Tribunal de control, que en el presente caso no realizó una correcta depuración y análisis de las pruebas y fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, causando así un gravamen irreparable al ir el imputado a una etapa de juicio sin una depuración correcta de los elementos de prueba.
(Omissis)
Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba presentada por las partes en el proceso, lo que permitirá que su resolución judicial se tome acertada, sin incurrir en injuria probatoria.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta instancia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa del ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, la cual fue negada por la ciudadana juez manteniendo la medida de privación judicial de libertad de nuestro representado.
(Omissis)
En consecuencia la proporcionalidad en sentido estricto se exige básicamente el juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena y el fin que persigue con esa pena; y en el presente caso la ciudadana juez al momento de negar la revisión de la medida privativa de libertad, no realizó un análisis desde el punto de vista de la proporcionalidad , idoneidad y necesidad, toda vez que esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica esa restricción, AUNADO AL HECHO DE QUE EL REPRESENTANTE FISCAL NO COLOCO OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN LO REFERENTE A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/05/2018.
(Omissis)
PETITORIO
Honorables magistrada, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, REVOQUE, la decisión decretada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió en su totalidad el escrito de ACUSACION presentado por la representación de a Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 16/04/2018, sin haber realizado el debido control del acto conclusivo presentado, y donde mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad de nuestro representado EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, ya identificado; y en consecuencia OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA REALICE EL CONTROL JUDICIAL CORRESPONDIENTE Y OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
(Omissis)”.
2.- En fecha 04 de julio de 2018, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, al presentar su escrito de apelación lo fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, es el caso en calenda 23 de mayo de 2018, fue celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, Audiencia Preliminar, en la cual dicho juzgado resolvió, entre otros pronunciamientos, el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, al analizar los argumentos plasmados por la juzgadora de instancia para emitir dicha decisión, los cuales fueron plasmados en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de fecha 25 de junio de 2018, notificado a la defensa técnica en calenda 27 de junio de 2018, se observa que los mismos distan y se apartan de los presupuestos legales que regulan la imposición de las medida de coerción personal establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia que obliga a esta representante de la defensa a incoar la presunta impugnación, con el objeto de someter a su digno estudio y ponderación la situación que de seguidas de declara.
(Omissis)
Dignas Magistradas, resulta evidente e innegable, que en la presente causa no existe reiteración en la incriminación que como principio fundamental debe constar en toda averiguación penal, por lo que no puede afirmarse que persisten fundados elementos de convicción que sostenga la presunta participación de mi defendido en los hechos que pretenden serle atribuidos, circunstancias estas que como afirma el Tribunal Ad quo y el propio Ministerio Público, constituyen una variación de aquellas que fueron examinadas al momento en que se impuso a los imputados de marras una Medida Judicial Privativa de Libertad, pudiendo ser sustitutita a todas luces tal medida por una menos gravosa, en garantía a los Derechos que como imputado acompañan al ciudadano Danier Enrique Pineda Borrero, y que le permitirían afrontar en libertad el Juicio Oral y Público que por su propia decisión afrontará a fin de demostrar su inocencia.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todas y cada uno de los razonamientos, anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en a oportunidad legales correspondiente, y en consecuencia sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 25/06/18, contenida en el ASUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la mencionada causa en fecha 23/05/18, en lo atinente al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, decretando en su lugar esa Noble Alzada, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de aquellas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Así, como ya se indicó, es evidente que las apelaciones ejercidas en el presente caso, la primera: por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez; versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al acusado de autos; y la segunda por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, en relación a que se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad a dicho acusado de autos.
3.- En cuanto al anterior planteamiento, esta Alzada observa que en primer lugar para entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, se evidencia que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, relativo a la admisión total de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 y publicada in extenso el día 25 de junio de 2018, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem, y así se declara.
4.- En segundo lugar, esta Instancia Superior aprecia de los escritos de apelación interpuestos tanto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez; así como por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, que los mismos impugnan el mantenimiento en todos y cada uno de sus efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos.
4.1.- Por su parte, de la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 9 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en razón a la solicitud presentada por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la abogada Yoleisa Coromoto Porras Trejo, Defensores Privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Perez, en escrito de fecha 16 de Julio de 2018, en el cual requirieron la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Facilitador”, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, dictaminó lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,: PRIMERO: SE REVISA Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Ciudadano EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, aplicándose las Medidas Cautelares previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Numeral 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días y Numeral 4°: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION que fueron decretadas en su momento por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas a favor de la victima. ASI SE DECIDE. CUMPLASE”.
4.2.- Así mismo, esta Sala observa que el Tribunal de Juicio de Violencia, en fecha 30 de agosto de 2018, siendo el día y la hora fijada para la apertura del juicio oral y reservado, y visto lo solicitado por la abogada Nerza Labrador, decidió lo consiguiente:
“(Omissis)
Visto el pedimento formulado por la Defensa Técnica del Ciudadano Danier Pineda Borrero, y en virtud de que, si bien es cierto que la precalificación dada por la Fiscalía 28° es un delito de gran entidad, no es menos cierto que, en base a los dichos de la victima el día de hoy variaron las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretado por el Tribunal Primero De Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, este Juzgador realiza el examen y revisión de la medida, por una menos gravosa, todo ello de conformidad del Articulo 250, en concordada relación con el Articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el Arresto Domiciliario, contenido en el Articulo 242, Numeral 1° en la siguiente dirección: CARRERA 4, ENTRE CALLES 7 Y 8, casa numero 3-34, al lado de la Charcutería la Ternerita. Además de la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad al numeral 4° ejusdem, MANTENIENDOSE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, que le fueran decretadas en su momento.
(Omissis)”.
4.3.- De la trascripción parcial de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, se desprende que en fecha 9 de agosto de 2018, en razón a la solicitud presentada por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la abogada Yoleisa Coromoto Porras Trejo, defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Perez, en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, revisó y declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del acusado Eufracio Alberto Vivas Perez, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3°: presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y numeral 4°: la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
De otro lado, el referido Tribunal de Juicio en fecha 30 de agosto de 2018, visto el pedimento realizado por la abogada Nerza Labrador, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Danier Enrique Pineda Borrero, y otorgó una medida menos gravosa, todo ello de conformidad del articulo 250, en concordada relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como fue el Arresto Domiciliario, contenido en el articulo 242.1 en la siguiente dirección: “CARRERA 4, ENTRE CALLES 7 Y 8, casa numero 3-34, al lado de la Charcutería la Ternerita”; además de la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad al numeral 4° eiusdem.
De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión tanto del Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y la abogada Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez; así como de la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, de la decisión dictada mediante la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, va dirigida a lograr la libertad de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, resulta inoficioso entrar a resolver los recursos de apelación presentados por los recurrentes, en contra de la decisión que mantuvo la medida de coerción. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 y publicada in extenso el día 25 de junio de 2018, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem,
SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron y la abogada Yoleyda Coromoto Porras Trejo, en su carácter de defensores privados del acusado Eufracio Alberto Vivas Pérez; así como de la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de defensora del acusado Danier Enrique Pineda Borrero, contra la decisión impugnada, mediante la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de septiembreo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada LUIS ROJAS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
1-Aa-SP21-R-2018-121 acumulada 1-Aa-SP21-R-2018-129
LYPR/chs.