REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE:
Moisés Githain Mora Suencum, titular de la cedula de identidad V-20.626.199, asistido por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, inscrita en el inpreabogado N° 288.185.
ACCIONADO:
Abogado Marcos Alexander Moreno Pérez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49 numerales 1.3.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Moises Githain Mora Suescum, asistido por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, mediante la cual denuncia violación del derecho a la libertad, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Alegando el accionante, que el Juzgador de Primera Instancia lesiona los preceptos constitucionales mencionados, al mantenerlo privado de manera ilegítima, por cuanto a su entender, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, obliga al Juez de Control a decretar una medida cautelar sustitutiva. Cimentando su escrito, señalando textualmente lo siguiente:
(Omissis)
En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Representantes de la Vindicta Pública, no deben en el devenir, permitir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso y en cuanto a la OMISIÓN del Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ciudadanos Magistrados hago uso de esta Acción de Amparo Constitucional, por cuanto estoy siendo detenido en forma injusta, violándosele todas los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a su libertad, debido Proceso y no existe otra vía idónea para resarcir la situación jurídica infringida, a tal efecto señalo el siguiente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)
En síntesis, vemos como, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico continuar con mi detención ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control dejarme Libertad a y le confiere el potestativo de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva. Los lapsos Procesales para las partes no se pueden interrumpir en esta etapa investigativa, hacer lo contrario me Viola mi Derecho a la Libertad tutelado.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas es que solicito sea DECLARADO CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, por haberse violentado los artículo 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4. 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse excedido en el tiempo en que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, en consecuencia se ordene mi LIBERTAD inmediata y se actue conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación d la competencia de la presente acción de amparo, esta Alzada advierte que en fecha 23 de Agosto de 2018, habiendo observado los desatinos en el escrito de la parte accionante, y a los fines de dar admisión al mismo, se acordó solicitar la corrección de los defectos encontrados. Debiendo indicar que en fecha 30 de agosto del presente año se dio por notificada la parte accionante, sobre la posibilidad de realizar dicha subsanación. Posteriormente, en fecha 31 de agosto, el presunto agraviado, introduce una vez más, el escrito contentivo de la pretensión de amparo, resultando inquietante que el escrito rectificado, presenta similares ambigüedades al escrito errado, presentado inicialmente. Observando, que la parte accionante realiza una narración de su fundamento, presentando como parte agraviante, a la representación fiscal, y análogamente al Juzgador de Primera Instancia.
De lo anterior, y habiendo realizado una interpretación armónica del escrito contentivo de la acción de amparo, infieren los miembros de este Órgano Jurisdiccional, que el presunto agraviante, es el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así, esta Corte de Apelaciones, estima prudente indicar lo señalado en la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), la cual establece a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia en materia de amparo; la misma advierte que ante las violaciones a la Constitución, en que incurran los Jueces Penales en ocasión de las decisiones de primera instancia, serán conocidas por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial. Siendo ello así, respetando el criterio sostenido del fallo señalado anteriormente, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, esta Alzada se dispone a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa, que parte solicitante fundamentó:
Que, “…en fecha 17 de enero del presente año, me trasladaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Pernal del Estado Táchira, San Antonio, y se realizó la correspondiente audiencia especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la privación de mi libertad….”
Que, “…el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio, estado Táchira NO PRESENTO SU ACUSACION, en el plazo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Violando el lapso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 ordinal 1….”
Que, “…El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva….”
Que, “…los representantes de la Vindicta Publica, no deben en el devenir, permitir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso y en cuanto a la OMISION del Juez A quo, de no dejar en libertad al imputado de actas, se hace necesario recordar la obligación que le confiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…No está permitido en nuestro ordenamiento jurídico continuar con mi detención, ya que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control, dejarme en libertad a y le confiere el potestativo de dictarme una medida cautelar sustitutiva…”
En armonía con lo anterior, observan las Juzgadoras de esta Alzada, que la pretensión de amparo, es interpuesta en la modalidad de -Hábeas Corpus-, circunstancia que conlleva a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que versa sobre la competencia que rige en ese proceso especialísimo; prevé en el artículo 7, en su último aparte que: “Del amparo de la libertad y seguridad conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”
En este mismo orden, el Título V, denominado “Del amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y de la lectura del artículo 40, se desprende que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”
De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personal, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así, de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales, la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por su parte, es criterio reiterado de esta sala, que el amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra detenciones arbitrarias, de igual modo, se ha indicado, que el recurso de Hábeas Corpus, por regla general, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista, una detención de carácter judicial, haciendo mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones, no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).
…omissis…
…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…”
En tal sentido, se advierte, que el accionante ejerció una acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de un Habeas Corpus, observando este Tribunal Colegiado del escrito interpuesto que, se encuentra erróneamente planteado, pues se evidencia del mismo, que es un amparo contra una decisión judicial.
No obstante, este Tribunal colegiado, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, y en garantía al debido proceso, se dispone a determinar, si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no, una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo, está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, entendiendo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, reitera el criterio sentado en Sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha(…)
La disposición de esta decisión, apunta a la comprensión, de que el ejercicio de la tutela constitucional, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, no es procedente; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
Como consecuencia de lo anterior, es criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Por ello, el impugnante dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo, no siendo imputable a la administración de justicia que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, no puede pretender el accionante la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del aparente error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. Permitir esta circunstancia, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador, para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De conformidad con lo anterior, es menester para quienes aquí deciden evocar a manera ilustrativa que norma adjetiva penal, contempla lo relativo a los recursos procesales que pueden ser utilizados por la parte que se considere lesionada, con la finalidad de atacar el fallo. En consecuencia advierte esta Alzada, que la decisión dictada en fecha 20 de agosto del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, en su carácter de defensora privada del imputado, Moises Githain Mora Suescum; resulta apelable, de conformidad con lo señalado en el artículo 439 numerales 4 y 5, de la norma adjetiva penal, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.
Sobre lo anterior, es prudente recordar, que corresponde al Juez de Instancia controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del imputado, y analizada la situación del caso concreto, determinar la medida de coerción personal pertinente a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo. Advirtiendo esta Sala, que el accionante realiza las siguientes afirmaciones, manifestando que: “...El Juez está obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, de igual modo, asevera que: “…No está permitido en nuestro ordenamiento jurídico continuar con mi detención, ya que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control, dejarme en libertad”.
Siguiendo este orden, estima este Tribunal Colegiado, que la defensora privada abogada, Andreina Leonic Barrientos Useche, consideraba que la decisión dictada por el A quo, lesionaba de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal y al debido proceso, al ratificar la medida privativa de libertad al imputado Moises Githain Mora Suescum, mediante auto fundado, quienes aquí deciden, consideran de manera respetuosa, que existe el remedio procesal para intentar la pretensión, entendiendo como tal, la vía del recurso de apelación, pues el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, qué decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, pueden ser objeto de recurso de apelación, señalando:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, respetando el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo, en situaciones en las que, el accionante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente, contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el defensor técnico, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes, que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio relativo la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir fragmentos de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]
En consecuencia, observan quienes aquí deciden, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, se fundamenta en la no existencia, de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo, se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Siendo para el caso concreto, se advierte que el accionante, al no haber agotado la vía idónea para impugnar la decisión dictada en fecha 20 de agosto del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, en su carácter de defensora privada del imputado, Moises Githain Mora Suescum, mal podría pretender, que la acción de amparo constitucional, supla la vía recursiva prevista por el legislador en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, Moises Githain Mora Suescum, asistido por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Único: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano Moisés Githain Mora Suescum, asistido por la abogada Andreina Leonic Barrientos Useche, mediante la cual denuncia violación del derecho a la libertad, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49 numerales 1.3.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (03) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte- Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Amp-SP21-O-2018-000028/NIC