REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
Abogados Hender Alfredo Santos Monsalves y Luis Enrique Sánchez Fuentes, defensores técnicos de la ciudadana Diana Lusbeth Pérez Pérez.

ACCIONADO:
Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las Abogadas Olga Liliana Utrera, Adriana Carolina González y Olga Fabiana Figueroa, mediante la cual denuncian violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la Abogada, Adlin Consuelo Gamez, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de acumulación de la causa penal N° SP21-P-2018-1971, seguida en contra de su defendida la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, con la causa N° SP21-P-2018-1859, seguida en contra del ciudadano Anyerson Ferrer Durán, y la causa seguida al ciudadano Reny Javier Duran, ya que las mismas guardan relación por los mismos hechos, estos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. La parte accionante señala textualmente lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo las siguientes pruebas que demuestran la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados: a) promuevo el mérito y valor jurídico del escrito de fecha 27 de julio de 2018, presentado ante URDD del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, mediante el cual se solicita la acumulación de autos de la causas PENAL N° SP21-P-2018-1971, SEGUIDA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA CON LA CAUSA PENAL N° SP21-P-2018-1859, INICIADA POR EL DESPACHO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTWERIO PÚBLICO, EN LA QUE FIGURA COMO IMPUTADO EL CIUDADANO ANYERSON FERRER DURAN, CUYAS CAUSAS PENALES FUERON CONOCIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CAUSAS ÉSTAS QUE IGUALMENTE SE RELACIONAN CON LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO RENY JAVIER DURÁN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.972.275, ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE SWE EFECTUÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN FECHA 16-07-2018. CUYA ACUMULACIÓN FUE PETICIONADA EN VIRTUD DE QUE FUERON INICIADAS EN RAZÓN DE LOS MISMOS HECHOS INVESTIGADOS POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RELACIONADOS CON LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS EDWIN ROJAS Y MARÍA ALEJANDRA GUTIERREZ, el cual agregamos marcado “A”.

(Omissis)

Las accionantes para denunciar las aparentes lesiones constitucionales, y con la finalidad de fundamentar su solicitud manifiesta:

(Omissis)
CAPITULO V
PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el artículo 30 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESNETE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA EN COPNTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA JUEZ DE CONTROL N° 9 AL NO PRONUNCIRSE NI ORDENAAR LA ACULULACIÓN DE LAS CAUSA PENAL N° SP21-P-2018-1971, SEGUIDA ENCONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA CON LA CAUSA PENAL N° SP21-P-2018-1859, INICIADA POR EL DESPACHO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA QUE FIGURA COMO IMPUTADO EL CIUDADANO ANYERSON FERRE DURAN, CUYAS CUSAS PENALES FUERON CONOCIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL….

SEGUNDO: ORDENE LA INMEDIATA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENAL N° SP21-P-2018-1971, SEGUIDA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA CON LA CAUSA PENAL N° SP21-P-2018-1859, INICIADA POR EL DESPACHO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO…

(Omissis)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, para lo cual es ineludible indicar lo señalado en la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), la cual establece a quién corresponde la competencia en materia de amparo constitucional; la misma advierte que los casos relacionados a las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces en ocasión de las decisiones de primera instancia serán conocidas por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, aprecia la Sala que la presente solicitud, cumple con los requisitos formales establecidos en la ley especial. Por tal motivo, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

1.- Las accionantes señalan como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogada Adlin Consuelo Gamez, por cuanto dicho Juzgado no habría realizado el debido pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 27-07-2018 de acumulación de causas, planteada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, denuncia que atenta contra los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

2.- Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2018, recibido como ha sido oficio N° C9-846-2018, proveniente del Tribunal accionado, mediante el cual informa sobre la causa penal N° SP21-P-2018-1971, seguida en contra de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, la cual fue acumulada con la causa penal N° SP21-P-2018-1859 y se envió a distribución, en vista que se interpuso recusación, quedando en el Tribunal Séptimo de Control.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que si bien existió omisión de pronunciamiento al respecto de la solicitud realizada por las accionantes de acumulaciones de causas, y a la presente fecha ya fueron acumuladas las mismas, por lo que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que las Abogadas Olga Liliana Utrera, Adriana Carolina González y Olga Fabiana Figueroa señalaron como vulnerados o conculcados.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:

“(Omissis)


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que las accionantes señalaron como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Noveno de Control procedió a realizar la acumulación de causas solicitada en fecha 27-07-2018; es por lo que debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las referidas Abogas, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas Olga Liliana Utrera, Adriana Carolina González y Olga Fabiana Figueroa, actuando con carácter de defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte




1-Amp-SP21-O-2018-000023/NIMC