REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.

208° y 159°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

Al folio 111 de la pieza V corre diligencia de fecha 29 de junio de 2018, suscrita por el abogado Raúl Estrada Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, mediante la cual consignó instrumento poder que le fuera otorgado por Fernando Alfredo Suárez Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 1.583.732, codemandado en la presente causa, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de los también codemandados los ciudadanos Néstor Hugo Suárez Luzardo, Laura Marina Suárez De Da Fonte, Isabel Suárez Luzardo, César Gerardo Suárez Luzardo, Beatriz Irene Suárez Luzardo, Marina Estela Suárez de Pérez, Yolanda Fátima Suárez Luzardo, Gustavo Adolfo Suárez Luzardo y Alejandro José Suárez Luzardo, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.308.456; V-3.959.779; V-4.089.821; V-4.168.166; V- 5.217.296; V- 5.310.515; V-5.538.857; V-5.538.972 y V- 6.890.854, en su orden; según consta en poder especial que le ha sido sustituido y fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 28 de junio de 2018, bajo el N° 19, Tomo 97, Folios 62 al 64.
Igualmente, a los folios 113 al 114 se aprecia la aludida sustitución de poder efectuada por el ciudadano Fernando Alfredo Suárez Luzardo en el abogado Raúl Estrada Camacho.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)
A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Resaltado propio.
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede sustituir dicho mandato en abogados para que representen en juicio a su poderdante, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y4 de la Ley de Abogados
Así las cosas, en el caso de autos sólo puede tenerse al abogado Raúl Estrada Camacho, como apoderado judicial de los ciudadanos Fernando Alfredo Suárez Luzardo e Imelda Carolina Suárez Ezagui, codemandados en la presente causa, puesto que los mismos actuando en nombre propio otorgaron poder al precitado profesional del derecho tal como se evidencia de los instrumentos insertos a los folios 113 al 114 y 119 al 120 de la quinta pieza respectivamente.
No obstante, respecto de los ciudadanos Néstor Hugo Suárez Luzardo, Laura Marina Suárez De Da Fonte, Isabel Suárez Luzardo, Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Beatriz Irene Suárez Luzardo, Marina Estela Suárez de Pérez, Yolanda Fátima Suárez Luzardo, Gustavo Adolfo Suárez Luzardo y Alejandro José Suárez Luzardo, se acuerda practicar su citación personal conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano Fernando Alfredo Suárez Luzardo, al sustituir sin ser abogado el mandato que le fuera otorgado por los precitados ciudadanos en el mencionado abogado Raúl Estrada Camacho para que represente en el presente juicio a sus poderdantes, incurrió en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y4 de la Ley de Abogados, y en tal virtud la aludida sustitución carece de valor respecto de los mencionados codemandados. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia al folio 127 diligencia de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por la ciudadana Carmen Yolanda Suárez de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.053, codemandada en la presente causa, quien señala actuar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, en nombre y representación de sus coherederos y comuneros ciudadanos Elena Suárez Prato de Cavallina, Isabel Margarita Suárez Prato de Guerrero y Mariela Josefina Suárez Prato, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.031.274; V-5.655.009; y V-9.216.638, mediante la cual manifestó que en nombre y representación de sus coherederos y comuneros se daban por citados en la presente causa.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En la norma transcrita e legislador estableció en forma expresa los supuestos de excepción en que opera la representación sin poder, distinguiendo los casos en que procede para la parte actora, y para la demandada. Así, resulta claro que exclusivamente pueden presentarse en juicio como demandantes, sin poder el heredero por su coheredero en las causas que tienen su origen en la herencia y el comunero por su condueño, en lo concerniente a la comunidad, es decir, que dicho supuesto no puede ser extensivo para la parte demandada por interpretación, en razón de que la representación sin poder prevista en dicha norma se contrae tal como se señaló a un supuesto de excepción, y en tal virtud tiene que ser aplicado en forma restrictiva. Dicho criterio encuentra justificación en lo dispuesto en el Artículo 140 procesal, conforme al cual “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno” (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 637 de fecha 3 de octubre de 2003)
En consecuencia, al no estar previsto en el Artículo 168 procesal, el supuesto invocado por la codemandada Carmen Yolanda Suárez de Díaz, en la diligencia de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual pretende abrogarse la representación sin poder de los codemandados Elena Suárez Prato de Cavallina, Isabel Margarita Suárez Prato de Guerrero, y Mariela Josefina Suárez Prato, resulta forzoso para esta sentenciadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenar la citación personal de los mencionados ciudadanos Elena Suárez Prato de Cavallina, Isabel Margarita Suárez Prato de Guerrero, y Mariela Josefina Suárez Prato, teniéndose sólo como citada a la codemandada Carmen Yolanda Suárez de Díaz. Así se decide. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.