REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.000.361, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: abogados: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, titulares de la cédula de identidad números: V-9.218.086 y V.-10.156.221 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427 y 67.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: YOLANDA SUAREZ TORRES, CESAR AUGUSTO SUAREZ PERICHE, ABELARDO SUAREZ PRATO, MARIELA JOSEFINA SUAREZ PRATO, CARMEN YOLANDA SUAREZ PRATO, ELENA SUAREZ DE CAVALLINA, ISABEL MARGARITA SUAREZ DE GUERRERO, ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ALVAREZ, LUIS ENRIQUE SUAREZ ALVAREZ, CARMEN YSABEL SUAREZ DE BEHRENS, MARIA EUGENIA SUAREZ ALVAREZ, IMELDA CAROLINA SUAREZ ALVAREZ, FERNANDO SUAREZ LUZARDO, NESTOR HUGO SUAREZ LUZARDO, CESAR GERARDO SUAREZ LUZARDO, GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LUZARDO, ALEJANDRO JOSE SUAREZ LUZARDO, LAURA MARINA SUAREZ DE DA FONTE, ISABEL SUAREZ LUZARDO, BEATRIZ IRENE SUAREZ LUZARDO, MARINA ESTELA SUAREZ DE PEREZ, YOLANDA FATIMA SUAREZ LUZARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-209.874, V.-3.145.612, V.-5.649.041, V.-5.031.274, V.-10.152.053, V.-5.031.274, V.-5.655.009, V.-3.717.784, V.-3.400.124, V.-4.362.923, V.-5.221.242, V.13.135.561, V.-1.583.732, V.-3.308.456, V.-4.168.166, V.-5.538.972, V.-6.890.854, V.-3.959.779, V.-4.089.821, V.-5.217.296, V.-5.310.515, Y V.- 5.538.857, respectivamente. Asimismo, el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.977, en su carácter de comprador y actual propietario. Y a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita su última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 5, tomo 146-A, en su carácter de acreedor hipotecario, en la persona de su representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE CODEMANDADO ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, OPOSITOR DE LA MEDIDA: Abogados, ENDER GUSTAVO PRATO y LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.001.170 y 12.634.098 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.664 y 104.755
MOTIVO: Incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018. (Causa principal: Retracto legal arrendaticio.)
EXPEDIENTE: 34.367-2015
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de junio de 2018, se contrae al juicio incoado por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta contra el codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda y otros, por retracto legal arrendaticio de un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el inmueble denominado Yolisa, el cual está situado en la Urbanización Pirineos, Calle Peribeca, Parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, en el cual solicitó que se decretara la medida innominada contra la cual formula oposición el codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda. (Folios 78 al 93 de la quinta pieza)
Por auto de fecha 13 de junio del 2018, se admitió la reforma de demanda; y se decretó la medida innominada solicitada por la parte actora. Y en la misma fecha se libró oficio N° 0860-211 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 95 al 101 de la quinta pieza).
Al folio 102 de la quinta pieza corre poder apud acta otorgado por el co-demandado ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda, a los abogados Ender Gustavo Prato y Lilibeth Del Valle Ochoa Rueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.664 y 104.755 en su orden.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2018, la representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, formuló oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018. (Folios 103 al 107 de la quinta pieza)
En fecha 21 de junio de 2018 la demandante otorgó nuevamente poder apud acta a los abogados: Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.427 y 67.025, respectivamente. (Folio 108 de la quinta pieza)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 128 de la quinta pieza)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión que fuera confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentos de la oposición:
La representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, se opuso a la referida medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, por considerar que la demandante no tiene mecanismo procesalmente hablando para suspender la ejecutoriedad de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proferida en el juicio por desalojo del inmueble objeto de litigio incoado por su representado en contra de la actora en la presente causa.
Alega que dicha medida innominada viola los principios inherentes a la ejecución de la sentencia, aunado a que le ocasiona a su mandante graves daños y perjuicios, dada la naturaleza de dicha medida y sus consecuencias legales que impiden la materialización del fallo, por no ser de las causales contempladas en la ley para la suspensión del fallo.
Señala que en el referido juicio de desalojo en la debida oportunidad se agotó la vía administrativa conforme a la ley que regula la materia inquilinaria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano competente para conocer de todas las pretensiones, tanto de arrendatarios como de arrendadores, previo a cualquier actividad judicial y dicho organismo emitió resolución en fecha 11 de marzo de 2013, donde habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir los conflictos ante los Tribunales de la Republica. Que dicha resolución no fue recurrida por la arrendataria conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que quedó firme y en consecuencia la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta fue demandada, citada, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, presentó informes, asistida y representada de abogado y salió perdidosa de la sentencia de desalojo del inmueble, ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior. Que regresó el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución voluntaria, y luego se pidió la ejecución forzosa de la sentencia lo que evidencia que se llenaron todos y cada uno de los requisitos exigidos en la legislación para la entrega material del inmueble, y en vista de que la demandante en la presente causa no le dio cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la ejecución forzosa y en todas las oportunidades en que se pidió se cuidó que se le asignará refugio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y ella se presentaba ante el Tribunal de Municipio alegando situaciones de hecho con el sitio asignado para retardar la entrega, lo que demuestra que se cumplieron todos los extremos de ley en materia arrendataria.
Que el 2 de octubre de 2017, se fijó el desalojo forzoso y la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta recusó al juez de la causa con el único fin de retardar y burlar la ejecución de la misma, siendo declarada sin lugar dicha recusación. Que en todo caso lo que pretende es la suspensión permanente de la causa, ya que a su entender no tiene recursos legales para ese fin, pues la misma se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, es decir que no se puede suspender porque se terminó y se finalizó el proceso, es cosa juzgada, y cualquier acto que menoscabe el debido proceso es contrario a derecho, así como a la seguridad jurídica y al ordenamiento legal y constitucional, por lo que considera que sería abrir la puerta a la irregularidad, arbitrariedad y contrario a la certeza jurídica, con lo cual se atentaría contra la majestuosidad del Poder Judicial. Fundamentó dicha oposición en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud de medida cautelar innominada:
La representación judicial de la parte demandante solicitó en fecha 8 de junio de 2018, que se decretara la medida innominada contra la cual se formula la presente oposición con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la demanda por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Avenida Principal Calle Peribeca, apartamento N° 02 del inmueble denominado Yolisa, parcela N° 165, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda primigenio.
Que dicha demanda se interpuso en contra de los ciudadanos Israel Alberto Ochoa Rueda en su carácter de adquirente del inmueble y la ciudadana Yolanda Suárez Torres en su carácter de vendedora.
Que en fecha 2 de agosto de 2013, el precitado ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda, en su carácter de propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio interpuso en contra de la demandante en esta causa demanda de desalojo del inmueble objeto de litigio, y que la demandante ocupa como arrendataria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 14 de agosto de 2013 admitió la misma y la tramitó en el expediente N° 8134 nomenclatura de ese Tribunal. Que en fecha 25 de abril de 2014 el precitado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda ordenando al ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda por el lapso de tres años contados desde la fecha de la sentencia definitiva destinar el referido inmueble al arrendamiento en beneficio de la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta. Que contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014,mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la precitada ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta; con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo el 25 de abril de 2014.
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación en el cual puso en conocimiento a la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta que el mencionado Tribunal había fijado para la practica del desalojo y entrega del inmueble objeto de litigio el día martes 24 de abril de 2018.
Que si bien es cierto el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no realizó el desalojo de la demandante de autos en la oportunidad señala, no es menos cierto que a la fecha en que presentó la solicitud de la medida estaba pendiente su ejecución a tenor de lo dispuesto en los Artículos 526 y 532 procesal.
Manifestó que la tutela judicial efectiva garantiza la ejecución de los fallos, pero la apariencia que el derecho cuya tutela se pide, exige que el mismo sea posible, realizable, aceptable por lo que considera que tiene derecho a someter a los jueces el conocimiento de su pretensión de retracto legal arrendaticio, bajo el amparo de la seguridad jurídica, en total respeto a la normas que regulan su situación, pero una vez efectuado su desalojo con vista en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2014, cualquier decisión que recayera en esta causa no seria ejecutable, si la demandante es desalojada del inmueble que ha ocupado por más de diez años.
Aduce que la demandante recibió notificación por parte del precitado Tribunal en la cual se le fijó oportunidad para el desalojo, y para la fecha de la solicitud de la medida se encontraba esperando la materialización del mismo, con lo cual se pretende desconocer el derecho fundamental a la defensa dado que la pretensión de retracto legal arrendaticio cuestiona el derecho de propiedad del ejecutante y codemandado en esta causa Israel Alberto Ochoa Rueda, por lo que de ser amparada por este Tribunal mediante una cautela la demandante podría hacer efectivo su derecho a obtener un fallo que eventualmente podría cuestionar la propiedad del precitado codemandado, por lo que a su entender un desalojo pendiente una litis es un acto arbitrario al desconocer la garantía prevista en el Artículo 49.1 constitucional.
Que las razones expuestas lo llevaron a solicitar en conformidad con los Artículos 585 y 588 procesal, la medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, al existir una causa jurídica como lo es la presente acción que tendrá una influencia decisiva sobre la misma, una cuestión que incide sobre lo sentenciado y que una vez resuelta a su entender le permitirá a esta Administración de Justicia actuar dentro de la competencia del Artículo 257 constitucional, haciendo prevalecer la verdad sobre las formas.
Circunscritos los alegatos expuestos por la parte que formula oposición a la medida, así como por la demandante que la solicita, esta sentenciadora en forma previa determinará la tempestividad de la oposición formulada.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
Dispone el Artículo 602 procesal lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la oportunidad en que la parte contra la cual obra la medida cautelar decretada puede formular oposición, contemplando dos supuestos, a saber, el primero: cuando la parte contra la cual obra la medida ya se encuentra citada en la oportunidad en que se decreta la medida, en tal caso el lapso para ejercer la oposición, es de tres días de despacho contados a partir de la ejecución de la misma; y el segundo: es el caso contrario, cuando la parte no se encuentra citada, en tal supuesto el lapso para ejercer la oposición iniciará a partir de que conste en autos la practica de la citación. Y vencidos esos tres días posteriores a la citación se abre ope legis, es decir de pleno derecho sin pronunciamiento del tribunal, haya habido o no oposición, la articulación probatoria de ocho días prevista en la referida norma.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación es necesaria para que corra el lapso de oposición y se abra la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 procesal. (Vid sentencia de la mencionada Sala de Casación Civil dictada el 18 de julio de 2006, en el expediente 05-675).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que este Tribunal dictó la medida innominada objeto de la presente oposición mediante decisión de fecha 13 de junio de 2018, en la cual también admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora y ordenó el emplazamiento de los codemandados, de lo cual resulta evidente que cuando fue decretada la medida innominada a la que se contrae esta oposición el codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, que es contra quien obra la medida no se encontraba citado, por lo que el lapso para ejercer la oposición se corresponde al segundo supuesto previsto en el Artículo 602 procesal, es decir, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación.
En tal sentido, se observa que el precitado codemandado quedó tácitamente citado el 18 de junio de 2018, oportunidad en que confirió poder apud acta al abogado Ender Gustavo Prato, tal como se evidencia al folio 102 de la quinta pieza, por lo que el lapso para ejercer la oposición transcurrió desde el día martes 19 de junio de 2018 hasta el día jueves 21 de junio de 2018, ambas fechas inclusive., tal como se desprende de la Tablilla de los Días de Despacho llevada por este Tribunal correspondiente al mes de junio de 2018. Por tanto, la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018, por el codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, contra el cual obra la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, resulta temporánea, en razón de que fue efectuada dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, tal como lo dispone el Artículo 602 procesal. Así se estable.
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA OPOSICION
La medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, consistió en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La referida sentencia de fecha 31 de julio de 2014, fue proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero conociendo como Tribunal de alzada en un juicio incoado por el ciudadano Israel Alberto Ochoa Rueda contra la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta por desalojo del inmueble objeto de la presente causa de retracto legal arrendaticio en la cual la demandante es la precitada ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta.
Ahora bien, es un hecho admitido tanto por la parte demandante solicitante de la medida como por el codemandado que formula la oposición que el aludido juicio de desalojo se encuentra en fase de ejecución, en razón de que la sentencia proferida en el mismo quedó definitivamente firme, y en tal virtud adquirió fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 273 procesal, con relación a la cosa juzgada.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En la norma transcrita el legislador consagró la llamada cosa juzgada material cuyos efectos se extienden al exterior del proceso en que dicta, es decir, que garantiza la invariabilidad del fallo, y su coercibilidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00217 de fecha 10 de mayo de 2005 señaló:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2003-001169)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 2000 de fecha 26 de octubre de 2007 expresó lo siguiente:
De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior (Accidental Quinto) al decidir nuevamente la reposición de la causa decidida por el Juzgado Superior Quinto, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia interlocutoria firme, con respecto a la reposición de la causa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y tutela judicial efectiva formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.
En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia. (Resaltado propio)
(Expediente N° 06-1735)
Conforme a lo expuesto la cosa juzgada tiene en el ordenamiento jurídico patrio sustento constitucional, pues forma parte del debido proceso previsto en el Artículo 49 del texto fundamental a tenor del cual se recoge el derecho que tiene toda persona a no ser juzgada nuevamente por circunstancias que hubiesen sido objeto de una decisión en un juicio debido, que no es otro que la antigua regla non bis in ídem; e igualmente forma parte de la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 constitucional, ya que la misma abarca no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también el obtener una sentencia que sea ejecutable en sus propios términos, con el fin último de garantizar la paz social y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada en la actualidad no tiene un valor absoluto, es decir, que sus efectos pueden ser enervados cuando la sentencia definitivamente firme ha sido obtenida de manera engañosa a través del ardid o dolo de quienes participan en el proceso, en tal supuesto la doctrina habla de la cosa juzgada fraudulenta; y cuando ha sido obtenida con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal caso se trata de la llamada cosa juzgada aparente. Esta nueva concepción de la relatividad de la cosa juzgada se corresponde con la visión constitucional del Estado de Justicia previsto en el Artículo 2 constitucional, que engloba la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica. Para ello el ordenamiento jurídico patrio ha incorporado mecanismos que permiten enervar los efectos de una sentencia arropada con la fuerza de la cosa juzgada, cuando la misma se considera aparente o fraudulenta dentro los cuales se encuentran: la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el amparo constitucional, la revisión constitucional y la declaratoria del fraude procesal demandada por vía autónoma, los cuales permiten obtener la nulidad de la sentencia cuando esta ha nacido infectada de los vicios señalados. Cabe destacar, que fuera de los mencionados mecanismos no pueden ser utilizadas otras vías para suspender o enervar los efectos de la cosa juzgada dentro de los cuales se encuentra como ya que se indicó la ejecución del fallo, por lo que mal puede suspenderse la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada mediante una medida innominada dictada en otro juicio, pues ello resulta a todas luces violatorio del debido proceso, y del derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia contrario a la seguridad jurídica. Así se establece.
Así las cosas, esta sentenciadora en apego a las consideraciones esbozadas, en respeto a la cosa juzgada prevista en el Artículo 273 procesal, así como a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva declara con lugar la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018; y en consecuencia, se acuerda levantar dicha medida consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018. En consecuencia, se acuerda levantar dicha medida consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda oficiar al precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, solo en lo que respecta la medida innominada decretada en los términos indicados en el particular anterior.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y al codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, contra quien obra la medida objeto de oposición y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica la exactitud de las anteriores copias la cual ha asido tomada del expediente civil N° 34.367 en el cual la ciudadana Carmen Sofia Gómez Malatesta demanda Yolanda Suárez Torres, en su condición de propietaria e Israel Alberto Ochoa Rueda, en su condición de tercero adquiriente del inmueble, retracto legal arrendaticio.
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
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