REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 3, N° 2-4, del Barrio 23 de Enero parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20.23.01 U01.005.031.013.000.P00.000.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano Ángel Octavio Salamanca León contra la ciudadana Dayana Durley Salamanca León por cumplimiento de contrato de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 1 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la demandante adquirió el inmueble sobre el cual pide se decrete la referida medida, alegando que la demandada incumplió con la obligación de hacerle entrega del inmueble, además de no haber podido registrar el mencionado documento ante la negativa registral que se produjo al ser presentado para su protocolización.
Manifiesta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris, ya que a su decir se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta que el demandante comprador tiene contrato de compra-venta celebrado con la vendedora demandada, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 1 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, conforme al cual la vendedora se obligó tanto a la entrega del inmueble, como también al saneamiento de ley. Que dicho documento configura el título jurídico del reclamo de la obligación, por lo que denunció que la vendedora no cumplió con el contrato y se negó a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de la venta. Que en cuanto al segundo requisito, esto es periculum in mora el cual esta relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la vendedora demandada pueda disponer del mismo, a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público como libre de gravamen y nada le impide para que pueda vender, donar, hipotecar, o realizar cualquier acto de disposición con perjuicio de terceras personas. Que ante tan evidente peligro pide que se decrete la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento demanda el cual le pertenece registralmente a la vendedora Dayana Durley Salamanca León, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T47-11, por lo que pidió se librara el correspondiente oficio.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
A los folios 8 al 12 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 1° de agosto de 2017, inserto bajo el N° 47, Tomo 184, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada la demandada Dayana Durley Salamanca León dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante Ángel Octavio Salamanca León, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad, consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 3, N° 2-4 del Barrio 23 Enero parte alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el N° 02-05-31-013, con las siguientes características: Casa para habitación de dos plantas la primera planta compuesta de dos(2) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, dos(2) baños y área de servicios, la segunda planta de dos (2) habitaciones la principal con baño privado, sala, cocina-comedor baño y area de servicios y demás anexidades, fabricada en paredes del bloque, techo de machimbre y pisos de cerámica y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de Flor Hernández, mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts); Sur: con mejoras que son o fueron de Juvenal Lagos, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), en línea quebrada: Este: con la carrera 3 N° 2-4, mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts) línea quebrada; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Juvenal Lagos, mide cinco metros con diez centímetros (5,10). Que el precio establecido fue la suma de Bs.30.000.000,00 equivalentes actuales a Bs.S 300,00.
De dicha prueba la cual fue valorada exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener la demandada Dayana Durley Salamanca León, la titularidad del bien inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda el mismo podría ser vendido a un tercero o pudiera recaer sobre éste un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Municipalidad, consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 3, N° 2-4 del Barrio 23 Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el N° 02-05-31-013; bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de Flor Hernández, mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts); Sur: con mejoras que son o fueron de Juvenal Lagos, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), en línea quebrada: Este: con la carrera 3 N° 2-4, mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts) línea quebrada; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Juvenal Lagos, mide cinco metros con diez centímetros (5,10). Según se desprende del contrato de arrendamiento N° 10174 de fecha 18 de marzo de 2005, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Adquiridas por la demandada ciudadana Dayana Durley Salamanca León, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T47-11. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio. La Juez Provisoria(Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- la Secretaria Temporal (Fdo) Abg. Heilin Carolina Páez Daza.- hay sello húmedo del Tribunal.

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica la exactitud de las anteriores copias la cual ha asido tomada del expediente civil N° 35923; en el que el ciudadano Ángel Octavio Salamanca León, demanda ala ciudadana Dayana Durley Salamanca León por reconocimiento de contrato.





Abg. HAILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

Eca