REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
Recibida por distribución constante de tres (3) folios útiles y en dieciséis (16) folios útiles en anexos, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de le correspondiente.
Revisada como ha sido la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el señor Luís Germán Tenezaca Ávila, asistido por el abogado César Montenegro, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
El señor Luís Germán Tenezaca Ávila, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.295, asistido por el abogado César Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848 interpone querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano Andrés Mora, alegando lo siguiente:
Que es arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial en el que funciona un taller mecánico de reparación de cajas hidropáticas, denominado Hidráulicos Ecuador, ubicado en la calle 9, N° 10-40, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual le fue dado en arrendamiento desde un principio por el abogado Víctor Hugo Mora Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.570.024, tal como consta del último contrato de arrendamiento privado entre ellos suscrito, y que acompañó en copia simple marcado “A”, de fecha 15 de abril de 2002, y que hoy día deposita el canon de arrendamiento a uno de los hijos del arrendador de nombre Alfredo Mora Contreras, a quien le paga la suma de Bs. 1.000.000,00, el pasado mes de junio, y que para el mes de julio materializó un escrito de consignaciones arrendaticias en el que por su propia voluntad subió el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por el alquiler del referido local, que pagará mediante transferencias una vez que el Banco Bicentenario asigne número de cuenta para tales efectos.
Que es el caso que otro de los hijos del arrendador de nombre Andrés Mora, de quien no tiene más datos que no sea que reside en la ciudad de San Cristóbal a una distancia menor a los 500 metros del Edificio Nacional, en la calle 3 entre carrera 4 y quinta avenida, diagonal a la esquina donde funciona la Clínica Dr Semidey, específicamente en la parte de arriba de una librería jurídica que queda allí. Que el mencionado ciudadano se le acercó hasta el local comercial arrendado y le manifestó que él venia a velar por los intereses hereditarios a pesar que el ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras aun vive, así como alegó que le iba a cobrar el canon de arrendamiento en pesos o en su defecto le cobraría la suma de Bs. 80.000.000,00 y si no aceptaba le daba dos meses para que se fuera del local comercial, que tiene arrendado desde hace treinta y cinco años y que además le informó que tenía conversado con la gente de “Llano Jorge”, para que lo echaran a la fuerza amenazando su vida, su integridad física emocional y mental, en razón de lo cual si efectivamente reconoce que un arriendo como el que venia pagando en junio no alcanza para mucho, también es cierto que existe suficiente legislación con relación al tema y dichas disposiciones legales no pueden ser relajadas por las partes y menos aun llegando a amenazas de vías de hecho, cuando no es él quien recibe el canon de arrendamiento sino su hermano, y a todo evento lo hace a nombre de su padre Víctor Hugo Mora Contreras quien es el verdadero arrendador.
Aduce que no se encuentra en la capacidad para pagar la cantidad de Bs. 80.000.000,00 , que considera excesiva pues representa ochenta veces lo que pagó el mes de junio de 2018, pero que si puede llegar a una mejora importante en el canon e inclusive ir subiendo cada tres o cuatro meses el monto que a su modo de ver y la situación laboral en su arte se lo permitan, pero sin verse amenazado en daños a su integridad, física, emocional y mental, pues ante las amenazas de que ha sido objeto considera que no puede llegar a un acuerdo amistoso entre el representante del arrendador, el perturbador antes señalado, el arrendador mismo y su persona como arrendatario.
Que ningún representante del arrendador le ha notificado sobre su decisión de no prorrogar más el contrato de arrendamiento y por ende dar inicio al comienzo o señalamiento de fecha de la prórroga legal, que conforme a la ley le corresponde un total de tres años, tiempo durante el cual se considerará la relación arrendaticia a tiempo determinado y se mantendrán vigentes las mismas condiciones convenidas en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento para Uso Comercial, a pesar de que el referido perturbador a su posesión precaria insiste en el desproporcionado aumento o en su defecto en el desalojo ilegal en dos meses violándole la prorroga legal.
Manifiesta que es arrendatario del local comercial signado con el N° 10-40, de la calle 9 del Barrio La Popa, desde hace 35 años y es la primera vez que se presenta la situación que denuncia que considera de perturbación de un tercero ajeno a la relación arrendatica y que está seguro que el verdadero arrendador ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras no sabe de esa situación.
Fundamenta la querella en el Artículo 782 del Código Civil venezolano, por lo que actuando en nombre del preciado ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras, acude ante el órgano jurisdiccional para querellar como poseedor precario en nombre de quien posee el amparo a la posesión a través de la presente acción interdictal al ciudadano Andrés Mora. Pide que se la ampare a la posesión precaria que posee en nombre del arrendador y se notifique al querellado.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente. Sin embargo, la querella puede ser intentada también por el poseedor precario, siempre y cuando lo haga en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil. Así, podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario siempre en nombre del arrendador o del propietario conforme al caso. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, al abordar el presupuesto relativo a la legitimación activa para el ejercicio de la querella Interdictal de amparo expone:
El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee en nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir el verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legitimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo, que en aquellos casos es que el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como aclara el segundo párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés actuó. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2013. Pp 109 y 110)
Ahora bien, en el presente caso el querellante manifiesta en el escrito libelar que actúa de conformidad con lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil, en nombre y en interés del ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras, por ser el poseedor precario de un local comercial ubicado en la calle 9, N° 10-40, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual ocupa en calidad de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con el mencionado ciudadano y que acompañó junto con la querella. No obstante, denuncia como perturbación a la posesión que el ciudadano Andrés Mora, quien señala es hijo del arrendador Víctor Hugo Mora Contreras, le manifestó que le iba cobrar el canon de arrendamiento en pesos, o en su defecto le cobraría la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalentes a ochocientos bolívares soberanos.(Bs.S 800,00), además de que le manifestó que de no aceptar el aumento lo echaría a la fuerza.
Así las cosas, resulta evidente que el señor Luís Germán Tenezca Ávila, pretende utilizar la vía del interdicto de amparo, en su propio interés, y no en nombre de arrendador, ya que los hechos que denuncia como perturbatorios de la posesión no se contraen a un hecho material o jurídico que constituya una pretensión contraria a la posesión legitima que tiene el arrendador y que en este caso el arrendatario ejerce en su nombre; por el contrario se traduce en un asunto derivado de la relación arrendataria que existe entre el querellante y el ciudadano Víctor Hugo Mora Contreras, concretamente lo concerniente al aumento en el canon de arrendamiento que a su decir pretende hacer un hijo del arrendador, lo cual es una materia de la competencia exclusiva de LA SUNDDE, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”; es decir que es una materia sobre la que el Poder Judicial no tiene jurisdicción.
En consecuencia, al no cumplir los extremos previstos en el Artículo 782 del Código Civil, la presente querella interdictal de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el señor Luís Germán Tenezaca Ávila, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.295, asistido por el abogado César Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848 contra el ciudadano Andrés Mora .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp.
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