REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en contra de su representado por la ciudadana Carmen Teresa Flores de Mateus, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Disponen los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o la misma versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo; ; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de la contestación a la demanda que la represtación judicial de la parte demandada cuestiona la cantidad de bienes objeto de partición, la cuota parte de determinados de bienes, así como la no inclusión de pasivos a objeto de dar debido cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 777 procesal.
Señala que conviene en la cuota parte de los siguientes bienes inmuebles que la parte actora manifiesta haber adquirido durante la comunidad conyugal:
1- Un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio que forman parte de uno de mayor extensión, signados con los números 52 y 54 con un área aproximada de 140 metros cuadrados cada uno ubicados en San Javier Del Ponche. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alinderados así: LOTE numero 52: NORTE: Con lote de terreno numero 50 mide 20 metros. SUR: Con el lote de terreno numero 54 y mide 20 metros. ESTE: Con el lote de terreno numero 97 mide 7 metros y OESTE: Con vía de acceso interno mide 7 metros. Lote numero 54: NORTE: Con el lote de terreno numero 52 mide 20 metros. SUR: Con el lote de terreno numero 56 mide 20 metros. ESTE: Con el lote de terreno numero 99 mide 7 metros y OESTE: Con vía de acceso interna y mide 7 metros, cuyo documento de propiedad está protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Táchira, bajo el numero 27 folios del 8 al 9 tomo 1 protocolo primero primer trimestre de fecha 21 de enero 1991.
2.- Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicados en la calle 15 con veredas 6 numero 6 – 12 urbanización el castillo. Según levantamiento parcelario emanado del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de ROJO PAREDES y mide 37 metros con 30 centímetros; SUR: Con vereda 6 y mide 31 metros con 66 centímetros; ESTE: Con vía publica y mide 27 metros con 78 centímetros; OESTE: Con calle 15 y mide 23 metros con 02 centímetros. Con un área total de terreno de 852 metros con 78 centímetros, cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la matricula 06RI, numero 29, folio 102 al 104, tomo 9 de fecha 9 de mayo de 2006.
3.-Cinco (5) locales comerciales en estructura de cemento y ladrillo, placa de concreto armado con sus respectivas divisiones e instalaciones eclécticas, construidos sobre lotes de terreno propiedad de los aquí condóminos, los cuales quedan ubicados en la calle 15 con vereda 6 numero 6 – 12 urbanización el castillo. Cuya construcción no se encuentra registrada.
4.- Un local comercial ubicado en la avenida 7ma numero 9-74 con matricula inmobiliaria 260-93262 numero catastral 010700660141000 de la ciudad de San José de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, con cavidad superficiaria de 38,06 metros cuadrados. O sea, 3.86 metros de frente por 10 metros de fondo alinderada así: NORTE: Con propiedad que es ó fue de María Bustamante De Cogollo; ORIENTE: Con la 7ma Avenida; SUR: con propiedad de Rafael Olarte y OCCIDENTE: Con Norberto Jaimes, según escritura que se extendió en dos hojas de papel notarial series número AA-1452190- 1412191 numero T-14132 y predial numero 010700660141000, propiedad adquirida el 18 de febrero del 2013. Con apostille numero A2REU94635747.
5- Un lote de terreno con una extensión superficiaria de 377 metros cuadrados con 40 centímetros ubicado en el Barrio San Martín, calle 5ta con carrera 10 del Municipio de Villa Rosario y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Gloria Forero de Ríos; SUR: Con calle 5ta; ORIENTE: Con predio de R Cardo Castro y OCCIDENTE: Con carrera décima, inscrito en catastro bajo el predio 01-0-2-079-0009 escritura contenida en los sellos AB-01250815 y AB-01250816, propiedad adquirida el 17 de diciembre de 1984. Con apostille numero A2REU94614355 de fecha 20 de abril de 2017.
Igualmente, manifiesta que conviene en los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: AJF1JA21979-1.-2; serial del motor: 1.6 sil; placas: 310SAG; marca FORD; modelo: PiCK UP; año: 1988; color: Bronce; clase: camioneta tipo PICK UP C/ cabina; uso: carga; numero de ejes: 2; tara: 1602; CAP: 900 kilos; servicio: privado, según registro de vehículo 23337336 de fecha 06 de junio de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Una moto con las siguientes características: serial: NIV81AMF4GM5BM000781; serial de carrocería: NIV81AMF4GM5BM000781; serial del chasis: NIV81AMF4G5BM000781; serial del motor: 157FMI3AIT94007; placa: AEJ00A; marca: SUSUKY; modelo: GN125; año: 2011; color: GRIS; clase: MOTO; tipo: PASEO; uso: PARTICULAR; numero de puestos:2 numero de ejes: 2; tara: 105; capacidad de carga: 140 kilos; servicio: privado, según certificado de registro de vehículos 15010215387881AMF4GM5BM000781-2-1 de fecha 03 de noviembre de 2015.
3.- Una maquinaria ojaladora serial: 84526, con factura 07855 de fecha 06 de marzo de 1988.
4.- Una maquina cortadora de 8 pulgadas y una maquina 191 D 300 con factura 2092 de fecha 16 de abril de 1991.
5.- Una maquina filetiadora Singer 842 serial L0537076 y una maquina Singer 212 serial 4894512042 con factura 58282 de fecha 08 de febrero de 1997.
6.- Una máquina de coser Singer 20U con motor serial 4 910305124 comprada en fecha 12 de mayo de 1991.
7.-Una máquina de coser plana Singer modelo numero 1191 serial V961131168 comprada en el año 1992.
8.- Tres maquinas marca Singer modelo numero 191D300/UB61607271/191D300U912007385/1191D300 U961131136, compradas en fecha 04 de febrero de 1995.
9.- Una maquina cortadora de 8 pulgadas con factura 0566 en fecha 18 de marzo de 1993.
10.- Una maquina ampretinadora kansai special modelo DLR-150CR serial KS(S) 741732M con factura 4608 de fecha 26 de agosto de 1996.
11.- Una maquina 62200 serial 928872 con factura número 1040 de fecha 18 de julio de 1997.
12.- Una maquina cerradora de cañón en pedestal Singer con serial AC18119966 con factura 07853.
13.- Una maquina dos agujas Singer 212U141A, serial U9521120225 y maquina dos agujas Singer 212U serial V924712036 con factura 07882 de fecha 11 de noviembre de 1999.
14.- Una maquina pasadores unión especial modelo 52800BM2 serial 1284048 y una maquina presilladora TUKI modelo KL1850 serial KLDAD21952 con factura 07870 de fecha 08 de marzo de 2001.
15.- Una maquina bordadora marca HAPPY modelo HCGX-1504-45TTE serial CGX-011M7000-018 con factura 266 de fecha 06 de febrero de 2002.
16.- Un mesón de panadería de 1.50 metros de largo por 0.70 centímetros de ancho, con entre paño de acero inoxidable, color beige; una burbuja ancha de 2 metros color beige, una burbuja de 1.50 metros color beige esquinara con factura numero 000706 de fecha 06 de julio de 2015.
17.- Firma personal identificada con razón social “CONFECCIONES MATHEUS” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 31, tomo 9-B de fecha 10 de marzo de 2005, con capital inicial de 40.000.000,oo millones de bolívares para la fecha de su creación.
Con relación a los bienes precedentemente relacionados objeto de la presente parición los cuales fueron señalados en el escrito libelar en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, y del séptimo los expresamente indicados con anterioridad, octavo, noveno, décimo y décimo primero, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las diez (10:00 am) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su oposición lo siguiente:
Que la firma personal identificada con la razón social “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPES”, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 2016, cuyo capital es de 265.000 mil Bolívares, empresa que alega se encuentra inactiva desde la fecha de su constitución, tal como consta en la comunicación del 28 de abril de 2017, que anexó marcada “B”, por lo que considera que no debe ser incluida como bien mueble objeto de partición, puesto que la misma no cuenta con activos tangibles, y no ha desarrollado desde su constitución actividad económica alguna.
Igualmente, alega que en cuanto a los bienes muebles señalados por la parte demandante en el particular séptimo del escrito libelar aduce que la misma indica una serie de bienes muebles propios para la actividad de panadería, siendo cierto que los mismos se encuentran ubicados en uno de los locales que pertenecen a la comunidad, pero el hecho de que se encuentren allí a su entender no implica que sea prueba alguna y mucho menos presunción de que éstos hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que se opone a que sean incluidos en la partición los siguientes bienes: Una rebanadora, una nevera de cuatro puertas, congelador y nevera mostrador, cuatro mostradores, una balanza electrónica, aero modelo ACS- CE número 03774, y dos aires acondicionados.
Por otra parte, manifiesta que la demandante no incluyó una serie de bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes, por lo que deben pasar a formar parte del acervo patrimonial objeto de la presente partición. Así, indica que debe ser incluido el siguiente bien inmueble:
- Un lote de terreno identificado con el numero 5, según consta en el documento de división material del inmueble, ubicado en la carretera 6ta con calle 8va. Del Municipio de Villa Rosario con un área de 144,94 metros cuadrados alinderados así: Norte: Con lote numero 6 producto de la división; Sur: con lote numero 4 producto de la división: Oriente: Con carrera 6ta. Y Occidente: Con propiedad que es o fue de Ascencio Chacón, escritura que se extendió en 7 hojas de papel notarial bajo los números AB35219386-35219387-35219388-35219389-35219390-35219391 y numero 21549 y predio numero A2REU9593304 de fecha 20 de abril de 2017.
Igualmente, pide que sea incluida la siguiente empresa con razón social ”CALZADOS MATHEUS”, inscrita ante la Cámara de Comercio de Cúcuta por CARMEN TERESA FLOREZ DELGADO, en fecha de matrícula 27 de julio de 2007, la cual funciona en el local comercial ubicado en la Avenida 7ma de la ciudad de San José de Cúcuta, propiedad de la comunidad conyugal; y contaba con un inventario inicial para el año 2007 de 60.000.000,00 millones de pesos, y que para el año 2009 contaba con un inventario de 43.352.579,00 millones de pesos, siendo la única poseedora y administradora de ese bien.
Por otra parte, alega que la parte demandante antes de contraer matrimonio con su representado adquirió un bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, correspondiente a la escritura mil ciento ochenta y nueve en fecha 25 de mayo de 1982, extendida en hojas de papel sellado seriales AF. 09190828 una sola hoja, con el apostille A2REU10040995 de fecha 20 de abril de 2017, y en la misma se describe el inmueble de la siguiente manera un lote de terreno con una extensión superficiaria de 171 metros cuadrados o sea 9 metros de frente por 17 metros de fondo situado en la Calle 8ª, número 5-04, Barrio del Centro de la Población de Villa Del Rosario, y una casa construida de paredes de ladrillo, techos de madera y eternit, pisos de cemento y puertas metálicas, integrada de sala, dos alcobas, comedor, cocina, solar, servicios de agua, luz y alcantarillado. Manifiesta que durante los treinta dos años de casado su representado aportó y realizó con dinero perteneciente a la comunidad mejoras y transformaciones es ese inmueble consistentes en:
1. Estacionamiento subterráneo para dos carros.
2. Muros de contención.
3. Habitación de servicio.
4. Construcción de baños.
5. Remodelación de cocina.
6. Patio y área social.
7. Acabado de obras.
8. Pisos de cerámica.
9. Tanques de agua aéreos.
10. Tanques de agua subterráneos.
11. Rejas.
12. Puertas de madera.
13. Instalaciones sanitarias.
14. Instalaciones eléctricas.
15. Instalaciones de tuberías para aguas blancas y negras.
16. Ventanas panorámicas.
17. Remodelación de habitaciones.
Lo que a su decir, hoy en día representa un inmueble con diferentes características, siendo a su entender de la comunidad conyugal la plusvalía y todo valor agregado que se desprende de las mejoras, ya que las mismas fueron construidas con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que solicita que se incluya la plusvalía del inmueble antes descrito, y señaló como cuota parte el 50 % para cada condómino. Como lo señalan los artículos 151 y 163 del Código Civil.
Manifiesta también que la demandante ha obviado la inclusión de los pasivos que gravan los bienes inmuebles y obligaciones mercantiles y financieras que deben ser honrados, a los efectos de tener como liquido el acervo patrimonial a ser divido entre los comuneros, como son: las deudas asumidas con las entidades Bancarias Colombianas; Prestamos privados sustentados con letras de cambio giradas y aceptadas en la República de Colombia; deudas mercantiles asumidas en el Territorio Nacional; gastos ocasionados para el mantenimiento de los bienes inmuebles ubicados en el extranjero; así como para el mantenimiento de los bienes inmuebles y muebles situados en el Territorio Nacional; y los cánones de arrendamiento del local comercial, todos los cuales detalle en el escrito de oposición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la parte demandada respecto a la exclusión e inclusión en el acervo patrimonial de los bienes anteriormente indicados; así como de la plusvalía que a su entender adquirió el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, correspondiente a la escritura mil ciento ochenta y nueve en fecha 25 de mayo de 1982, extendida en hojas de papel sellado seriales AF. 09190828 una sola hoja, con el apostille A2REU10040995 de fecha 20 de abril de 2017, en razón de las mejoras y transformaciones que señala fueron efectuadas durante el matrimonio; además de los pasivos, deudas, obligaciones y gastos de mantenimiento de bienes que detalla en el escrito de contestación a la demanda, los cuales a su decir deben ser deducidos; quedando la causa abierta a pruebas respecto de los aludidos bienes una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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