REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandada, en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 28-11-2017, corriente a los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas esta sentenciadora para decidir observa: La parte demandada con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares:
1.1- Medida cautelar de secuestro sobre: Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: AJF1JA21979; serial del motor: 1.6 CIL; placas: 31OSAG; marca FORD; modelo: PiCK UP; año: 1988; color: Bronce; clase: camioneta tipo PICK UP C/ cabina; Uso: carga; numero de ejes: 2; tara: 1602; CAP: 900 kgr; servicio: privado, según registro de vehículo 23337336/ AJF1JA21979-1-2 de fecha 6 de junio de 2005. 1.2.-Una moto con las siguientes características: serial: N.I.V.: 81AMF4GM5BM000781; serial de carrocería: 81AMF4GM5BM000781; serial del chasis: 81AMF4GM5BM000781; serial del motor: 157FMI3A1T94007; Placa: AEJ00A; marca: Suzuki; modelo: GN125; año: 2011; color: GRIS; clase: MOTO; tipo: PASEO; uso: PARTICULAR; numero de puestos: 2; numero de ejes: 2; tara: 105; capacidad de carga: 140 kilos; servicio: privado, según certificado de registro de vehículos 150102153878/ 81AMF4GM5BM000781-2-1,de fecha 3 de noviembre de 2015. 2.- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 2.1-.Un inmueble constituido por dos lotes de terreno propio que forman parte de uno de mayor extensión, signados con los números 52 y 54 con un área aproximada de 140 metros cuadrados cada uno ubicados en San Javier del Ponche. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alinderados así: LOTE numero 52: NORTE: con lote de terreno numero 50 mide 20 metros. SUR: con el lote de terreno numero 54 y mide 20 metros. ESTE: con el lote de terreno numero 97 mide 7 metros y OESTE: con vía de acceso interno mide 7 metros. Lote numero 54: NORTE: con el lote de terreno numero 52 mide 20 metros. SUR: con el lote de terreno numero 56 mide 20 metros. ESTE: con el lote de terreno numero 99 mide 7 metros y OESTE: con vía de acceso interna y mide 7 metros, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Táchira, bajo el numero 27 folios del 8 al 9, Tomo 1 protocolo primero primer trimestre de fecha 21 de enero 1991. 2.2.- Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicados en la calle 15 con veredas 6 numero 6–12, Urbanización El Castillo. Según levantamiento parcelario emanado del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, cuyos y linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terreno que son o fueron de Rojo Paredes mide treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); SUR: con vereda 6 mide treinta y un metros con sesenta y seis centímetros(31,66 mts.); ESTE: con vía pública mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts); OESTE: con calle 15 y mide veintitrés metros con cero dos centímetros (23,02 mts). Ficha Catastral N° 202002300801 con un área total de terreno de ochocientos cincuenta y dos metros con setenta y ocho centímetros (852,78mts2.), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la matricula 06RI, numero 29, folio 102 al 104, Tomo IX de fecha 9 de mayo de 2006. 3.- Medidas innominadas: 3.1.- Se oficie a la Superintencia de Bancos, a los fines de que se informe las cuentas existentes a nombre del demandado Euclides Mateus López, y de las firma “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ” inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N° 30, Tomo 4-B de fecha 21 de abril de 20016 y “CONFECCIONES MATHEUS” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 9-B; 3.2-Se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Juzgado copia fotostática certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente mercantil de EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ, firma personal de Euclides Mateus López, con domicilio en la calle 15, avenida 6Ta., N° 6-12, Urbanización el Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N°30, tomo 4-B de fecha 21 de abril de 2016; y al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente mercantil de CONFECCIONES MATHEUS, firma personal de Euclides Mateus López, con domicilio en la Avenida Intercomunal, local N° 10-347, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrita ante dicho Registro en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 9-B; 3.4.- Se realice Inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles por destinación que se encuentran en “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ”, firma personal de Euclides Mateus López, con domicilio en la calle 15, avenida 6Ta., N° 6-12, Urbanización el Castillo, Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N° 30, tomo 4-B de fecha 21 de abril de 2016; 4.-Medida cautelar de embargo preventivo, sobre la mercancía y ropa confeccionada que se encuentra en el almacén de CONFECCIONES MATHEUS, la cual fue inventariada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2016.
Sustenta la solicitud de las referidas medidas alegando que el fumus boni iuris en el presente caso se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal la cual fue acompañada junto con el escrito libelar, además de la argumentación que se hace en el capitulo referente a los hechos, resaltando que el demandado no ha querido partir de manera amistosa, pues es él quien tiene la administración de todos los bienes, lo cual implica que es quien recibe todas las ganancias y/o utilidades que los mismos generan. Respecto al periculum in mora manifiesta que se refleja en la tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y otro el hecho de que el demandado es quien percibe todas las ganancias generadas tanto por la venta de ropa, como por las ventas de la charcutería, así como también por los locales comerciales, además de que es él quien tiene a su cargo la disposición de los vehículos razones por las cuales pide que sean decretadas las aludidas medidas. A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio).
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem) …
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, lo cual analizará para cada una de las referidas medidas peticionadas, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
La causa en la cual se plantea la presente solicitud de medidas cautelares se contrae al juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Carmen Teresa Flores de Mateus contra el ciudadano Euclides Mateus López.
- Respecto a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos anteriormente descritos se observa:
Dispone el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, siendo uno de ellos los que conforman la comunidad conyugal, y en tal virtud corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
A los folios 9 al 17 de la pieza principal marcado con la letra “A” corre copia certificada de la sentencia de fecha 20 de octubre del 2016, proferida por este Tribunal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada presentada por la ciudadana Carmen Teresa Flores de Mateus, y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y Euclides Mateus López, celebrado el día 6 de octubre de 1984, por ante la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora Del Rosario República de Colombia y posteriormente inserta en fecha 5 de febrero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según acta N° 51.
Al folios 22 marcado con la letra “D”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandado, con las siguientes características: serial de carrocería: AJF1JA21979; serial del motor: 1.6 CIL; placas: 31OSAG; marca FORD; modelo: PiCK UP; año: 1988; color: Bronce; clase: camioneta tipo PICK UP C/ cabina; Uso: carga; numero de ejes: 2; tara: 1602; CAP: 900 kgr; servicio: privado, según registro de vehículo 23337336/ AJF1JA21979-1-2 de fecha 6 de junio de 2005. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la propiedad del referido vehículo aparece registrada a nombre del demandado Euclides Mateus López.
Al folio 23 marcado con la letra “E” copia simple del certificado de Registro de vehículo-moto a nombre del demandado, con las siguientes características: serial: N.I.V.: 81AMF4GM5BM000781; serial de carrocería: 81AMF4GM5BM000781; serial del chasis: 81AMF4G5BM000781; serial del motor: 157FMI3A1T94007; Placa: AEJ00A; marca: Suzuki; modelo: GN125; año: 2011; color: GRIS; clase: MOTO; tipo: PASEO; uso: PARTICULAR; numero de puestos: 2; numero de ejes: 2; tara: 105; capacidad de carga: 140 kilos; servicio: privado, según certificado de registro de vehículos 150102153878/ 81AMF4GM5BM000781-2-1, de fecha 3 de noviembre de 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la propiedad de la referida moto aparece registrada a nombre del demandado Euclides Mateus López.
De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se establece
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se observa:
A los folios 14 al 17 marcado con la letra “B” corre copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el numero 27 folios del 88 al 91 Tomo 1 Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 21 de enero 1999. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandante Carmen Teresa Flores de Mateus, adquirió en plena propiedad un inmueble consistente en dos lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión, signados con los números 52 y 54 con un área aproximada de 140 metros cuadrados cada uno ubicados en San Javier del Ponche. Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
A los folios 18 al 21 marcado con la letra “C” corre copia simple del documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la matricula 06RI, numero 29, folio 102 al 104, Tomo IX de fecha 9 de mayo de 2006. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandado Euclides Mateus López adquirió en plena propiedad dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicados en la calle 15 con veredas 6 numero 6 – 12 urbanización El Castillo, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
De las documentales anteriormente relacionadas adminiculadas con la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal inserta a los folios 9 al 17 de la pieza principal, las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se establece.
Con relación al periculum in mora presupuesto requerido para el decreto de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar gravar peticionadas se aprecia que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 2 y 599 ordinal 3° eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE los siguientes bienes muebles:
PRIMERO: Un Vehículo cuyo titulo de propiedad se encuentra a nombre del demandado según certificado de registro de vehículo número: 23337336/ AJF1JA21979-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 6 de junio de 2005, con las siguientes características: serial de carrocería: AJF1JA21979; serial del motor: 1.6 CIL; placas: 31OSAG; marca FORD; modelo: PiCK UP; año: 1988; color: Bronce; clase: camioneta tipo PICK UP C/ cabina; Uso: carga; numero de ejes: 2; tara: 1602; CAP: 900 kgr; servicio: privado.
SEGUNDO: Un vehículo-moto cuyo titulo de propiedad se encuentra a nombre del demandado según certificado de registro de vehículo número: 150102153878/ 81AMF4GM5BM000781-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de fecha 3 de noviembre de 2015, con las siguientes características: serial: N.I.V.: 81AMF4GM5BM000781; serial de carrocería: 81AMF4GM5BM000781; serial del chasis: 81AMF4G5BM000781; serial del motor: 157FMI3A1T94007; Placa: AEJ00A; marca: Suzuki; modelo: GN125; año: 2011; color: GRIS; clase: MOTO; tipo: PASEO; uso: PARTICULAR; numero de puestos: 2; numero de ejes: 2; tara: 105; capacidad de carga: 140 kilos; servicio: privado.
A los fines de la práctica de las medidas de secuestro decretadas se insta a la parte demandante que indique el Tribunal al cual se comisionara a los fines de la ejecución de las mismas.
Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos sobre los siguientes inmuebles: 2.1-.Dos lotes de terreno propio que forman parte de uno de mayor extensión, signados con los números 52 y 54, con un área aproximada de 140 metros cuadrados cada uno ubicados en San Javier del Ponche, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, alinderados así: LOTE numero 52: NORTE: con lote de terreno numero 50 mide 20 metros. SUR: con el lote de terreno numero 54 y mide 20 metros. ESTE: con el lote de terreno numero 97 mide 7 metros y OESTE: con vía de acceso interno mide 7 metros. Lote numero 54: NORTE: con el lote de terreno numero 52 mide 20 metros. SUR: con el lote de terreno numero 56 mide 20 metros. ESTE: con el lote de terreno numero 99 mide 7 metros y OESTE: con vía de acceso interna y mide 7 metros, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Táchira, bajo el numero 27 folios del 8 al 9, Tomo 1 protocolo primero primer trimestre de fecha 21 de enero 1991. 2.2.- Dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicados en la calle 15 con veredas 6 numero 6–12, Urbanización El Castillo. Según levantamiento parcelario emanado del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, cuyos y linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terreno que son o fueron de Rojo Paredes mide treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); SUR: con vereda 6 mide treinta y un metros con sesenta y seis centímetros(31,66 mts.); ESTE: con vía pública mide veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts); OESTE: con calle 15 y mide veintitrés metros con cero dos centímetros (23,02 mts). Ficha Catastral N° 202002300801 con un área total de terreno de ochocientos cincuenta y dos metros con setenta y ocho centímetros (852,78mts2.), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la matricula 06RI, numero 29, folio 102 al 104, Tomo IX de fecha 9 de mayo de 2006.
Ofíciese lo conducente al citado Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Líbrese oficio.-
- Respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre la mercancía y ropa confeccionada que se encuentra en el almacén de CONFECCIONES MATHEUS, se aprecia que a petición de la ciudadana Carmen Teresa Flores de Mateus el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, local N° 10-347 identificado con el nombre de “Confecciones Matheus” Centro Comercial Bolívar, frente a la Cancha El Caney, en la ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña en el cual practicó inspección judicial en la que dejó constancia de la totalidad de la mercancía existente en el mismo, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto por el precitado Tribunal corriente en copia certificada a los folios 60 al 61, la cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se cumple el presupuesto relativo al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, ya que al existir certeza de la mercancía que existe en el precitado almacén no se evidencia a juicio de esta sentenciadora peligro de que el demandado durante el tiempo que dure el proceso pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se profiera en la presente causa.
Así las cosas, al no encontrarse satisfechos en forma concurrente los presupuestos exigidos en el Artículo 585 procesal para el decreto de la medida de embargo solicitada, se niega la misma. Así se decide.
- Con relación a las medidas innominadas solicitadas se observa:
- En cuanto a que se oficie a la Superintencia de Bancos, a los fines de que se informe las cuentas existentes a nombre del demandado Euclides Mateus López; y de las firma “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ” inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N° 30, Tomo 4-B de fecha 21 de abril de 20016; así como de la firma “CONFECCIONES MATHEUS” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 9-B, considera esta sentenciadora que al estar registradas las referidas firmas personales a nombre del demandado, tal como se evidencia de los documentos insertos a los folios 27 al 29 y 42 al 43 en su orden los cuales se adminiculan con la sentencia divorcio dictada por este Tribunal inserta a los folios 9 al 17 de la pieza principal, se encuentra cumplido el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Asimismo, considera quien juzga que tal como antes se precisó para el decreto de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar se encuentra satisfecho el presupuesto relativo al periculum in mora con el espacio de tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable; y respecto al periculum in damni, requisito exigido para el decreto de las medidas innominadas considera que se encuentra satisfecho por cuanto en caso de existir cuentas bancarias a nombre de las referidas firmas personales las mismas figuran a nombre del demandado y el mismo pudiera cerrarlas sin que la parte demandante tenga conocimiento del dinero existente en ellas.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los tres presupuestos exigidos en los Artículos 585 y 588 procesal para la procedencia de las medidas innominadas se decreta la misma. En consecuencia se acuerda oficiar a la Superintencia de Bancos, a los fines de que se informe las cuentas existentes a nombre del demandado Euclides Mateus López, titular de la cédula de identidad N° V-21.724.893; de las firma “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ” inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N° 30, Tomo 4-B de fecha 21 de abril de 20016; así como de la firma “CONFECCIONES MATHEUS” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 9-B. Así se decide.
- Con relación a la medida innominada relativa al inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles por destinación que se encuentran en EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ” firma personal con domicilio en la calle 15, avenida 6Ta., N° 6-12, Urbanización el Castillo, Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, expediente N° 444-7943, N° 30, tomo 4-B de fecha 21 de abril de 2016, considera esta sentenciadora que al encontrarse satisfechos los presupuestos relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a los argumentos anteriormente expuestos los cuales se dan por reproducidos, y el requisito concerniente al periculum in damni, se encuentra satisfecho pues durante el tiempo que dure la etapa de conocimiento del presente juicio hasta llegar a la fase de sentencia definitiva y ejecutable pudiera verse desmejorado el patrimonio conyugal de no tener claramente establecido un inventario de los bienes que conforman el referido fondo de comercio EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ, el cual opera bajo la firma personal registrada a nombre del demandado, según se evidencia del documento inserto a los folios 27 al 30.
Así las cosas, al encontrarse cumplidos los presupuestos exigidos en los Artículos 585 y 588 procesal se decreta la referida medida innominada, y en consecuencia se ordena practicar inventario judicial de los bienes muebles e inmueble por destinación que en encuentren en el fondo de comercio denominado EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ, ubicado en la calle 15, Avenida 6ta, N° 6-12, Urbanización El Castillo, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. A los efectos de la ejecución de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente Despacho. Así se decide.
- Respecto a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora consistentes en oficiar tanto al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Táchira a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de las actas que conforman el expediente de las firmas personales “CONFECCIONES MATHEUS” y “EUSS DELICATESES Y ALGO MAS DE EUCLIDES MATEUS LOPEZ” se niega la misma por cuanto lo peticionado puede ser aportado por la parte actora, ya que ésta puede dirigirse a los precitados Registros y solicitar las copias certificadas que considere necesarias traer a los autos. Así se decide
Por último, se le observa a la parte demandada que la oportunidad para formular oposición a las medidas cautelares decretadas mediante la presente decisión, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de las referidas medidas cautelares, tal como lo dispone el Artículo 602 procesal, por lo que la oposición presentada el 19 de febrero de 2018, mediante el escrito corriente a los folios 8 al 9 del cuaderno de medidas, resulta extemporánea por anticipada. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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