6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 19 de septiembre del año 2018
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000203
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Enedina De la cruz Chacón Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad núm. V- 9 242 111.
Apoderada judicial: Abogada Eliana Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67 369.
Demandada: C. A. Cervecería Regional, inscrita en el Registro Mercantil del Comercio que lleva la secretaría del antigüo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1929, bajo el n. ° 320, tomo n. ° 31-A-RN1.
Apoderado judicial: Abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122 871.
Motivo: Cobro de bono especial y diferencia salarial
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del año 2017, por la abogada Eliana Velásquez Azuaje apoderada judicial de la ciudadana Enedina Chacón Roa, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de bono especial y diferencia salarial.
En fecha 16 de octubre del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y el 17 de octubre del 2018 la admite y ordena la notificación de la demandada C. A. Cervecería Regional para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de noviembre del año 2017 y finalizó el día 31 de enero del 2018, remitiéndose el expediente en fecha 8 de febrero del 2018 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo del año 2006 de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional, desempeñándose en el cargo de analista, con un horario de trabajo rotativo de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. y 2:00 p. m. a 10:00 p. m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 136 544 00 y beneficio de alimentación Bs. 245 000 00, encontrándose actualmente laborando.
Que la parte patronal se niega a cancelarle un bono de aniversario 2016, según comunicación de fecha 27 de mayo del 2016, extraordinaria, única y sin carácter salarial de dos salarios básicos, siendo el salario para la fecha la cantidad de Bs. 29 000 00 siendo pagado a los demás trabajadores el día 3 de junio del año 2016, en ocasión de la celebración de los 87 años de Cervecería Regional y diferencia salarial a partir de julio del año 2016 en virtud de la violación al principio igual salario igual trabajo. Alegó que desde esa fecha a los compañeros que tienen el mismo cargo y que realizan las mismas funciones le han venido aumentando progresivamente el salario básico y a que su sueldo le hacen el correspondiente ajuste de acuerdo a los decretos presidenciales, creándose la diferencia de salario básico en cada caso pese que tiene una antigüedad en la entidad de trabajo de aproximadamente 11 años.
Que en vista que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistosos, es por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional la cantidad de Bs. 1 499 463 50.
Alegatos de la demandada:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana Enedina De la cruz Chacón Roa en contra de su representada C. A. Cervecería Regional, en todas y cada una de sus partes.
Convino en el alegato de la parte actora de que comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 16 de marzo del año 2006, desempeñándose en el cargo de analista, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. con una hora de descanso y de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., con una hora descanso, devengando como último salario básico a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 136 544 00 mensuales.
Negó rechazó y contradijo el alegato de la actora de que su representada se haya negado a cancelarle una bonificación única y sin carácter salarial de dos salarios básicos, la cual fue pagada a los demás trabajadores el día 3 de junio del año 2016, con ocasión de la celebración de los 87 años de Cervecería Regional, siendo el salario devengado para la fecha en que fue pagado la cantidad de Bs. 29 000 00 mensuales.
Alegó que tal negativa obedece al hecho de que el otorgamiento del reconocimiento dinerario único y especial por motivo de los 87 años de su representada C. A. Cervecería Regional, es un reconocimiento único, especial y extraordinario, sin carácter salarial del cual no eran acreedores todos los trabajadores de su representada, sino los que cumplieran con los requisitos indicados en la comunicación de fecha 27 de mayo del año 2016, la cual le fue enviada por C. A. Cervecería Regional a los trabajadores que eran acreedores del pago del reconocimiento dinerario y que fue promovida por su representada, cuyo pago fue personalizado a través de un comunicado personalizado a cada trabajador beneficiario, es decir, dicho reconocimiento y en efecto le fue otorgado a los trabajadores que vivenciaron y/o cumplieron a cabalidad los valores y visiones de su representada.
Alegó que su representada evaluó a cada uno de sus trabajadores con el fin de determinar si habían cumplido o no con los valores y visiones previstos en la Convención Colectiva.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora de que la C. A. Cervecería Regional, le adeude una diferencia salarial a partir del mes de julio del año 2016, en virtud de la violación al principio igual salario igual trabajo, ya que desde esa fecha a los compañeros de trabajo que tienen el mismo cargo y realizaban las mismas funciones le habían venido aumentando progresivamente el salario básico, siendo que a ella solo le hacían el correspondiente ajuste de acuerdo a los decretos presidenciales creándose la diferencia de salario básico, pese a que tienen una antigüedad en la entidad de trabajo de aproximadamente 11 años, considerándose una discriminación puesto que realizan las mismas funciones, la antigüedad de algunos de sus compañeros es menor, siendo el salario devengado por los mismos mayor.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 58 000 por concepto de bonificación extraordinaria única y sin carácter salarial, por cuanto la actora no cumplió con el desempeño laboral satisfactorio acorde a las visiones y valores referidos en las líneas que anteceden.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora de que su representada le adeude las cantidades por concepto de diferencia salarial, las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 1 441 463 55.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ciudadana Enedina De la cruz Chacón Roa, la suma de Bs. 1 499 463 50, por concepto de bonificación extraordinaria única y sin carácter salarial diferencia de vacaciones y diferencia salarial.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora de que le deban los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria que se hayan generado sobre la suma demandada, de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.
Para decidir este juzgador observa
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, Así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, los hechos controvertidos de la presente causa se ciñen a determinar: La procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecido el contradictorio, este juzgado pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas de documentales:
Actas de reclamación realizada por la ciudadana Enedina Chacón en contra de la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A., inserta en los folios del 25 al 30. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Providencia administrativa en el expediente n. ° 056-2016-03-00581, n. ° 961-2016, de fecha 28.11.2016, inserto en los folios del 31 al 37. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago de la ciudadana Enedina Chacón, inserto en los folios del 38 al 46. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Escrito de contestación promovido en la instancia administrativa, inserto en los folios del 47 al 59. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de pago de la ciudadana Enedina Chacón, inserto en los folios del 60 al 62. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Richard Leomar Sánchez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 999 917, Joseph Avilio Arias Loaiza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 18 564 317, William Alexánder Saavedra Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 418 178. No comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo tanto no existen deposiciones de los testigos que apreciar.
Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
Nómina de los trabajadores específicamente los que tienen el cargo de analista de operaciones del período marzo 2006 hasta noviembre 2017.
Recibos de pago de salarios de los trabajadores.
El demandado no exhibió los documentos solicitados, por ende, se valoran las fotocopias promovidas por el demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de documentales:
Copia fotostática del comunicado de fecha 27.5.2016, enviado por la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A. a los trabajadores que eran acreedores del pago del reconocimiento dinerario único y especial sin carácter salarial, inserta en el folio 73. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta de llamado de atención de fechas: 23.5.2016, 3.6.2016 y 10.6.2016, inserta en los folios del 74 al 79. Se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte actora, estar en copias simples y no tener la firma de la demandante.
Copia fotostática del Plan de Desarrollo y Evaluaciones de la ciudadana Enedina Chacón y copia de los formatos para desarrollar entrevistas de entrega de resultados de la evaluación del desempeño de la referida ciudadana, inserta en los folios del 80 al 97. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el mes de junio del año 2016 al mes de septiembre del año 2017, de la ciudadana Enedina Chacón, inserto en los folios del 98 al 114. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el mes de junio del año 2016 al mes de septiembre del año 2017, de los ciudadanos: Betzabeth Garcés, Giuseppe Salemo e Iliana Morillo, inserto en los folios del 115 al 161. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitudes y recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, correspondiente a los años: 2015, 2016 y 2017, de la ciudadana Enedina Chacón, inserto en los folios del 162 al 168. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al banco Banesco, banco universal C. A., ubicado en la 7 ma. Avenida, torre Unión, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Depósitos que le han realizado mensualmente a la ciudadana Enedina De la cruz Chacón Roa, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 242 111, en su cuenta corriente nómina n. ° 0134-0261-282611012244, desde el mes de junio del año 2016 hasta el mes de septiembre del año 2017, por concepto de salario, así como de cualquier otro depósito que se le haya realizado a la referida ciudadana.
Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en el centro comercial El Tamá, planta baja, a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:
Copia certificada del expediente de reclamo n. ° 056-2016-03-1032.
Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
La demandante declaró al tribunal que: Sentía presión a través de los llamados de atención; que tuvo que ir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que a los demás compañeros de trabajo le aumentaban el salario, pero no a ella; tampoco le pagaban los bonos que le pagaban a los demás trabajadores.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Reclama la parte actora el pago de bono por aniversario de la entidad de trabajo del año 2016 del cual tuvo conocimiento por la comunicación de fecha 27.5.2016. El monto de ste pago (sin carácter salarial) fueron dos salarios básicos en razón de 29 000 Bs.F que equivalen hoy a 0,29 Bs.S que se le pagaron a los trabajadores de la entidad de trabajo el 3.6.2016 sin incluirla; también reclama la diferencia salarial a partir de julio del año 2016 en virtud de la violación del principio: igual trabajo, igual salario para aquellos trabajadores y trabajadoras que desempeñan las mismas funciones, motivado a que progresivamente se fueron ejecutando aumentos de sueldo a los demás trabajadores conforme a la disponibilidad de la entidad de trabajo, empero solo le aumentaron el salario de acuerdo a los aumentos presidenciales, generando diferencia entre ella y los demás trabajadores que realizaban igual labor.
Esgrimió la demandada que el referido bono no le correspondía por cuanto en la comunicación del 27.5.2016 se les informó que los trabajadores acreedores del bono aniversario (sin carácter salarial) , no serían todos sino aquellos que cumplieran con los requisitos indicados en la comunicación mencionada.
Adujo la entidad de trabajo que el bono no le correspondió a la demandante, ya que solo le fue otorgado a los trabajadores que cumplieron a cabalidad los valores y visiones de la demandada previstos en la convención colectiva consistentes en: cabeza, corazón, coraje, compromiso y comunicación. E igualmente que la actora no cumplió con ninguno de los requisitos mencionados en aquella comunicación marcada con la letra B. Por lo tanto como fuere negado en forma absoluta por no haber cumplido la actora con el desempeño laboral, le correspondía a la demandante demostrar que efectivamente cumplió con los requisitos establecidos por su representada para el otorgamiento del beneficio.
Ante estos alegatos, en primer lugar debe resolverse la dicotomía generada por la contestación con respecto a la carga de la prueba. No es correcto desde la perspectiva de este tribunal ni desde el conocimiento de las bases teóricas y de la jurisprudencia que la negativa argüida por la entidad de trabajo hay sido absoluta.
En anteriores sentencias proferidas por este juzgado, se han podido sentar criterios definidos del hecho negativo absoluto y sus efectos en el desarrollo probatorio dentro del proceso. Desde el punto de vista procesal, las máximas el incumbit probatio qui dicit, non qui negat y negativa non sunt probanda resultan válidas desde la mera negativa o desconocimiento por parte del demandado de los hechos afirmados en la demanda.
No son aplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando esto acaece, no hay razón eximente de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Es por ello que se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor. Sucede que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos.
Verbigracia: La imposibilidad para el marido que impugna la filiación legítima, de haber tenido acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han procedido al nacimiento, constituye, ciertamente, un hecho negativo, pero es susceptible de prueba, por ejemplo, mediante la demostración del hecho positivo de la ausencia del marido durante ese lapso.
Las dificultades que a veces provoca la prueba de ese tipo de hechos, explica que la jurisprudencia haya atenuado al rigorismo de las reglas atinentes a la carga de la prueba cuando de ellos se trata, pero tal criterio no comporta una excepción al principio arriba enunciado sino la ponderación del principio ante quien está en mejor posición de probar los hechos positivos que constituyen la materialización de la negativa.
Para que un trabajador pueda demostrar su rendimiento, el cumplimiento de las políticas o cualquier otro elemento de valoración que conlleve aprobación del patrono, requerirá siempre de la producción de elementos probatorios que no puede producir unilateralmente, sino la entidad de trabajo tendrá siempre la potestad de emitir tales elementos que en algún caso puedan demostrar materialmente el cumplimiento a través de estos.
Si bien el hecho negativo aducido por el demandado, no constituye un presupuesto de la ley que se invoca como se expresó anteriormente, lo cual de algún modo no se relaciona con el presente asunto, se aprecia que el demandado tiene el total dominio de los medios probatorios para demostrar el incumplimiento de la parte actora de los supuestos requisitos que se necesitaban para obtener el bono, no siendo la actora quien podía probar porque no se encontraba en condiciones para ello. Entre otras cosas, no es la trabajadora la que se evalúa individualmente y certifica los resultados de su evaluación en el trabajo, para que esto le permita creer que es merecedora de tal o cual bono o beneficio que le deba ser pagado por el patrono.
En otras palabras debió el demandado demostrar que los hechos positivos constitutivos del incumplimiento hayan ocurrido realmente conforme su afirmación en contradicción con la petición de la trabajadora.
Ahora bien para la determinación de ciertos conceptos subjetivos tales como: cabeza, corazón, coraje, compromiso y comunicación, se requiere de elementos que lo permitan, no solo ello, sino se ha debido informar en qué consisten; cómo se definen; cuál es su representación en función del desempeño de cada trabajador; cual es su contenido; qué debe hacerse para cumplirlos; cómo se consideran cumplidos, parcialmente cumplidos o no cumplidos y además tampoco consta la supuesta convención colectiva mencionada por el demandado donde supuestamente están definidos dichos conceptos.
No existe dentro del expediente ninguno de estos elementos para establecer el porqué se cumplen o no, es decir, en criterio de quien juzga, solo devienen de una consideración unilateral de la entidad de trabajo, quien a través de la autonomía funcional decide motuo proprio cómo se cumplen o no o quién los cumple o no (al menos dentro del presente proceso de acuerdo con el material probatorio aportado). También se puede observar del contenido de la comunicación que generó el pago del bono aniversario, la ostensible ambigüedad que deriva de su lectura, dado que pretende estimular a todos los trabajadores de la entidad de trabajo que hayan vivenciado los valores (mas no cumplido con requisitos, valores o las -5C- como se alegó en la contestación).
En consecuencia, dicha negativa no constituye el denominado hecho negativo absoluto, por lo que la carga de la prueba en demostrar el porqué la demandante no cumplió con los requisitos para el otorgamiento del bono aniversario, le corresponde en este asunto a la entidad de trabajo.
Adujo el demandado que el incumplimiento de tales conceptos se demostró (lo cual además constituye una contradicción a su alegato de hecho negativo absoluto), con la documentales insertas a los folios 74 al 79 las cuales carecen de firma por la actora, no fueron ratificadas por los terceros que aparecen en ellas y fueron desechadas del proceso.
Es por consiguiente, que se declara procedente la petición de la parte actora en cuanto a la procedencia del pago del bono aniversario, por lo que la entidad de trabajo deberá pagarle la cantidad de 58 000 Bs.F en su equivalente al día de hoy de 0,58 Bs.S. Así se decide.
Reclama la demandante el pago de la diferencia salarial por su violación del principio del derecho laboral: a igual trabajo, igual salario. En este caso le corresponde a la parte demandada (por tratarse la demostración del salario de una carga probatoria asignada en razón de la jurisprudencia), la carga de la prueba sobre el porqué ha pagado diferente el salario a los trabajadores que ejercen las mismas funciones y cargos, como adujo en la contestación a los folios 172 y 173.
Resulta menester mencionar que de las pruebas aportadas por la demandada, no produjo los recibos de pago relacionados con los períodos objeto del reclamo de la actora, mas la demandante aportó recibos de pago propios y de otros trabajadores no objetados por la demandada, en los cuales consta el pago diferenciado para trabajadores del mismo cargo como se aprecia a los folios 60 y 61.
Por consiguiente, al quedar demostrados los hechos narrados por la demandante, este juzgador declara procedente la diferencia salarial reclamada y condena a la entidad de trabajo al pago de 1 441 463 55 Bs.F, los cuales equivalen actualmente a 14,42 Bs.S. Así se decide.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador declara con lugar la demanda y condena a pagar a la entidad de trabajo demandada, la cantidad de Bs.S. 15 00.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora por la diferencia salarial condenada, se calcularán desde el 30 de julio del año 2016 por el monto reclamado en el libelo de la demanda por este concepto y de acuerdo a la diferencia reclamada en cada uno de los meses reclamados, intereses que se generarán mes a mes por el monto reclamado en cada uno de los meses indicados en el libelo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
La indexación o corrección monetaria sobre el bono aniversario, será calculada desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 19.10.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Los intereses de mora generados por la cantidad condenada por el pago de bono aniversario, serán calculados desde el 4.6.2016 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Estos cálculos serán efectuados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda, a través del modulo creado por el Banco Central de Venezuela. Solo en caso que dicho tribunal no cuente con el acceso a dicho modulo, deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá como se ha establecido de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Enedina De la cruz Chacón Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 11 320 212, en contra de la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo a pagar la cantidad de Bs.S 15 00. 3° SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre del 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
MÁCCh
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