REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.622.064 y V-5.283.281, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DORLY ATHAIZ VELAZQUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 29 de junio de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10080-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA DE PORRAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Táchira, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 051, celebrado en fecha 7 de agosto de 1998, la cual anexaron a la solicitud junto con copias simples de las cédulas de los solicitantes; que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Concordia IV, edificio 01, piso 3 apartamento 03-04, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifestaron que la partición de los bienes adquiridos durante lo realizaran por documento separado, que de su unión conyugal no procrearon hijos; que después de varios años de contraído el matrimonio la armonía conyugal fue desapareciendo poco a poco, por causas diversas que en este caso consideran no mencionar, lo que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedo rota a partir del mes de noviembre del año 2012, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, y han permanecido distanciados por mas de cinco (05) años aproximadamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (fs. 01 y 02).-
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 06).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 08 Vto.).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, el día 07 de agosto del año 1998, según se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio N° 051, la cual anexaron a la solicitud; que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Concordia IV, edificio 01, piso 3, apartamento 03-04, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que después de varios años de contraído el matrimonio la armonía conyugal fue desapareciendo poco a poco, por causas diversas que en este caso consideran no mencionar, lo que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedo rota a partir del mes de noviembre del año 2012, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, y han permanecido distanciados por mas de cinco (05) años aproximadamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común; que en su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-3.622.064 y V-5.283.281, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA DE PORRAS; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 051 del año 1998, perteneciente a los ciudadanos “VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA CASTRO”, expedida por la Prefectura de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, el día 15 de noviembre de 2004; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 07 de agosto del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA DE PORRAS, manifestaron en su escrito libelar que desde noviembre el año 2012 se encuentran separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 051 del año 1998, perteneciente a los ciudadanos “VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA CASTRO”, expedida por la Prefectura de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, el día 15 de noviembre de 2004; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL PORRAS CEBALLOS y CARMEN MIREYA MORA DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.622.064 y V-5.283.281; respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 051 del año 1998, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5494, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-369 y 3190-370, al Registro Civil de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.
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