REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes diecisiete (17) de septiembre de de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.694, domiciliado en la calle 5, con carrera 12, N° 10-184, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden.
DEMANDADO(S): MARIA BLASINA GARCÍA ALVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.427 y V-21.036.095, domiciliados en la calle 4, N° 10-30, Barrio 24 de julio, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: HERNAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 2.082-2.015

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el presente tramite, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.694, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, señalando como domicilio procesal en la calle 7, N° 2-33, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA BLASINA GARCÍA ALVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.427 y V-21.036.095, domiciliados en la calle 4, N° 10-30, Barrio 24 de julio, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, por Acción Reivindicatoria, sobre el inmueble ubicado en la calle 4, N° 10-30, Barrio 24 de julio, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), equivalentes a 2.834,6 unidades tributarias, escrito libelar que corre agregado al folio 1 al 5. Asimismo, presentó recaudos anexos que corre agregado a los folios 6 al 25.
En fecha 14 de enero de 2.015, se admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadanos MARÍA BLASINA GARCÍA ALVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, ya identificados, para que dentro de los dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, contestará la demanda. (folio 26)
En fecha 28 de enero de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hizo constar, que citó a la ciudadana MARÍA BLASINA GARCÍA ALVAREZ, ya identificada, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 27 y 28)
En fecha 5 de febrero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia, hizo constar que citó al ciudadano ANDRES FELIPE GALEANO GARCÍA, ya identificado, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 29 y 30)
En fecha 10 de marzo de 2.015, mediante diligencia la ciudadana MARÍA BLASINA GARCÍA ALVAREZ, se identificó con su cédula de identidad N° V-22.643.427, y confiere poder apud acta al abogado HERNAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738. (folio 31 y 32)
En fecha 10 de marzo de 2.015, el ciudadano ANDRÉS FELIPE GALEANO, mediante diligencia, se identificó con su cédula de identidad N° V-21.036.095, y confiere poder apud acta al abogado HERNAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738. (folio 33 y 34)
En fecha 11 de marzo de 2.015, mediante escrito el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, interpuso cuestión previa de fondo sobre la falta de cualidad del codemandado ANDRES FELIPE CONTRERAS GALEANO, e igualmente rechazo, negó y contradijo tanto los hechos y el derecho, e igualmente impugna y no reconoce el contrato de compra de un lote de terreno, que corre agregado a los folios 35 al 36, con sus respectivos anexos agregados a los folios 38 al 43.
En fecha 11 de marzo de 2.015, el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, mediante escrito interpuso cuestión previa de fondo sobre la falta de cualidad de la codemandada MARÍA BLASINA GARCÍA ALVAREZ, asimismo, negó y contradijo tanto los hechos y el derecho, e igualmente impugna y no reconoce el contrato de compra de un lote de terreno. (folios 44 y 45)
En fecha 6 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, promociono pruebas documentales testimoniales, inspección judicial e informes, agregadas a los folios 46 y 47, con sus respectivos anexos agregados a los folios 48 al 76.
En fecha 14 de abril de 2.015, el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, mediante escrito promociono prueba de inspección judicial. (folio 77)
En fecha 14 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, promociono pruebas documentales, inspección judicial y testimoniales, agregadas a los folios 78 y 79 con sus respectivos anexos agregados a los folios 80 al 85.
En fecha 15 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal agrega las pruebas promocionadas por los partes. (folio 86)
En fecha 20 de abril de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia desconoce el anexo marcados como “D” y rechaza el documento marcado como anexo “B”. (folio 87)
En fecha 23 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promocionadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 88)
En fecha 6 de mayo de 2.015, el abogado HERNAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, mediante escrito ratifico las pruebas documentales promovidas. (folios 89 al 93)
En fecha 11 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto reformo la admisión de las pruebas por cuanto mediante resolución N° 2015-0009, fue modificado el horario de despacho temporalmente. (folio 94)
En fecha 15 de mayo de 2.015, mediante diligencia el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, ya identificado, solicita se declare desiertos los actos de prueba testimonial. (folio 95)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MANZO MENESES, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 96)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano YON IVENS LÓPEZ VINASCO, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 97)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana JOHY DURAZTKA CHAVEZ DE FUENTES, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 98)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana SANDRA SORAYA MORALES DE PERNÍA, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 99)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana YERITZA MARICEL CARRILLO DE MOZO, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 100)
En fecha 15 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana SANDRA MILENA RIVA JARAMIRLLO, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 101)
En fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal evacuó la declaración testimonial de la ciudadana YOLANDA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.921, dejándose expresa constancia que compareció la parte promovente abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, y no se hizo presente la contraparte. (folio 102)
En fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal evacuó la declaración testimonial de la ciudadana IRAYDA FABIOLA ALVARADO JÍMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.314.479, dejándose expresa constancia que compareció la parte promovente abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, y no se hizo presente la contraparte. (folio 103)
En fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal evacuó la declaración testimonial del ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.852, dejándose expresa constancia que compareció la parte promovente abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, y no se hizo presente la contraparte. (folio 104)
En fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana INGRID MARCELA CACERES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.392, dejándose expresa constancia que compareció la parte promovente abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, y no se hizo presente la contraparte. (folio 105)
En fecha 19 de mayo de 2.015, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEANO CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.478.213, debidamente asistido por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, se da por citado. (folio 106)
En fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal declaró desierto la inspección judicial, dejándose expresa constancia que no comparecieron las partes. (folio 107)
En fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana MARICEL TORRES CHACÓN, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 108)
En fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana MIRIAN IRENE MAHECHA DE SÁNCHEZ, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 109)
En fecha 20 de mayo de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana DESSY KARINA DUARTE, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 110)
En fecha 20 de mayo de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MANZO MENESES, YON IVENS LOPEZ VINASCO, JOHYS DURAZTKA CHAVEZ DE FUENTES, SANDRA SORAYA MORALES DE PERNIA, YERITZA MARICEL CARRILLO DE MAZO, SANDRA MILENA RIVA JARAMILLO, MARICEL TOREES CHACON, MIRIAN IRENE MAHECHA DE SÁNCHEZ y DESSY KARINA DUARTE. (folio 111)
En fecha 21 de mayo de 2.015, este Tribunal se traslado y constituyó en la calle 4, N° 10-22, Barrio 24 de julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dejando expresa constancia que se hizo acompañar de las partes. (folio 112)
En fecha 22 de mayo de 2.015, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dejando expresa constancia que se hizo acompañar por la parte promovente. (folio 113)
En fecha 22 de mayo de 2.015, este Tribunal evacuo la ratificación de contenido y firma del documento suscrito por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEANO CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.478.213, dejándose expresa constancia que se encontraban presentes las partes. (folio 114 al 120)
En fecha 22 de mayo de 2.015, mediante diligencia el abogado JAIMER PÉREZ GALLO, ya identificado, se opone al reconocimiento del ciudadano ALEXANDER GALEANO, y consigna en cuatro (4) folios útiles jurisprudencia. (folios 121 al 125)
En fecha 26 de mayo de 2.015, mediante auto este Tribunal conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, fijo el vigésimo séptimo y vigésimo octavo día de evacuación para la declaración de las testimoniales, y para el se prueba de inspección judicial el séptimo día de despacho. (folio 126)
En fecha 9 de junio de 2.015, este Tribunal se traslado y constituyó en la calle 4, N° 10-22, Barrio 24 de julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, dejando expresa constancia que al Tribunal lo acompaño la parte promovente. (folio 127)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MAZO MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.242.211, con presencia de las partes. (folio 128)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MAZO MENESES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.242.211, con presencia de las partes. (folio 128)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano YON IVENS LÓPEZ VINASCO, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado. (folio 129)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana JOHYS DUBRASKA CHAVEZ DE FUENTES, dejando expresa constancia que comparecieron las partes. (folio 130)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana SANDRA SORAYA MORALES DE PERNÍA, dejando expresa constancia que comparecieron las partes. (folio 131)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana YERTIZA MARICEL CARRILLO DE MANZO, dejando expresa constancia que comparecieron las partes. (folio 132)
En fecha 10 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana SANDRA MILENA RIVA JARAMILLO, dejando expresa constancia que comparecieron las partes. (folio 133)
En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MARICEL TORRES CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.642.098, con presencia de las partes. (folio 134 y 135)
En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MIRIAN IRENE MAHECHA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.233.023, con presencia de las partes. (folio 136 y 137)
En fecha 11 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana DESSY KARINA DUARTE, dejando expresa constancia que comparecieron las partes. (folio 138)
En fecha 12 de junio de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos YON IVENS LOPEZ VINASCO, JOHYS DURAZTKA CHAVEZ DE FUENTES, SANDRA SORAYA MORALES DE PERNIA, YERITZA MARICEL CARRILLO DE MAZO, SANDRA MILENA RIVA JARAMILLO, MARICEL TOREES CHACON y DESSY KARINA DUARTE. (folio 139)
En fecha 12 junio de 2.015, mediante auto este Tribunal conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, amplio el lapso probatorio por cuatro días (4) conforme a lo establecido en el artículo 401, numeral 3, para la declaración de las testimoniales y para el se prueba de inspección judicial el séptimo día de despacho. (folio 140)
En fecha 18 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano YON IVENS LÓPEZ VINASCO, dejando expresa constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado. (folio 141)
En fecha 18 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana JOHYS DUBRAZTKA CHAVEZ DE FUENTES, dejando expresa constancia que solo compareció la parte promovente. (folio 142)
En fecha 18 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana SANDRA SORAYA MORALES DE PERNÍA, dejando expresa constancia que solo compareció la parte promovente. (folio 143)
En fecha 18 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana YERITZA MARICEL CARRILLO DE MAZO, dejando expresa constancia que solo compareció la parte promovente. (folio 144)
En fecha 18 de junio de 2.015, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana DESSY KARINA DUARTE, dejando expresa constancia que solo compareció la parte promovente. (folio 145)
En fecha 19 de junio de 2.015, este Tribunal declaró desierto la inspección judicial, dejándose expresa constancia que no comparecieron las partes. (folio 146)
En fecha 14 de julio de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se remita oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a fin de que remitan copia certificada del expediente N° 19.319-2.014, igualmente se practique inspección judicial. (folios 147 al 153)
En fecha 15 de julio de 2.015, este Tribunal mediante auto declaro improcedente e inconducentes las pruebas promocionadas por el apoderado actor. (folios 154 y 155)
En fecha 17 de julio de 2.0115, mediante escrito el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, presentó conclusiones. (folios 156 al 159)
En fecha 17 de julio de 2.015, el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, mediante escrito presento informes. (folios 160 al 163)
o
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El actor en su pretensión estableció que es propietario del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en lo que se denominada “Urbanización Rafael de Nogales”, lote 36, vereda 1, Aguas Calientes, hoy calle 4, Nº 10-30, barrio 24 de julio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 2012.57, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.2.539, cuyos linderos y medidas son NORTE: con calle 4, mide siete metros (7,00 mts.), SUR: con lote 47 vereda y lote 64b, carrera 11, mide siete metros (7,00 mts.), ESTE: con lote 67, calle 4, mide catorce metros con veintiocho centímetros (14,28 mts.) y OESTE: con lote 45, vereda 2 y lote 46 vereda 2, mide catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 mts.), con un área de terreno aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (99,83 mts.); alega el demandante que en compañía de su progenitora, ciudadana MELVA JACKELINE REINA MAHECHA, construyeron progresivamente a sus expensas, una habitación, con paredes, con sepas y columnas de cemento y con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas y servicio de electricidad, que al momento de la interposición de la demanda la ciudadana MARIA BLACINA GARCÍA ÁLVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, ya identificados, sin ninguna autorización se posesionaron del inmueble y comenzaron a ejercer sobre el inmueble actos de señor y dueño vulnerando el derecho de propiedad; el demandante, estimo la cuantía de la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), equivalentes a 2.834,6, unidades tributarias.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada realizo contestación de fondo alegando la falta de cualidad pasiva, por cuanto el inmueble que ocupa es el ubicado en la calle 4, Nº 10-22, barrio 24 de julio, aguas calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como el derecho.

Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.


PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Copia certificada del documento protocolizado en fecha 4 de julio e3 2012, anotado bajo Nº 2012.257, asiento registral 1, matriculado con el Nº 438.18.8.2.539, correspondiente al folio real del año 2012, por ante el Registro Público del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que corre agregada a los folios 56 al 59, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia certificada del documento protocolizado en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el Nº 57, folio 101 al 104, cuarto trimestre, por ante el Registro Público del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual fue mencionado en el escrito de promoción como anexo “B”, pero el mismo no fue consignado anexo, por lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio.
Copia certificada del documento protocolizado en fecha 5 de enero de 1954, bajo el Nº 1, folio 1 al 15, primer trimestre, que corre agregado a los folios 60 al 76, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Copia simple del documento, protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 46, folio 267, tomo 7, por ante el Registro Público del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual fue presentado para su vista y devolución en original, que corre agregado a los folio 38 al 43, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Documento original suscrito por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEANO CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.478.213, por ante la Notaria 4, del Círculo de Bogotá, de fecha 10 de diciembre de 2014 República de Colombia, debidamente apostillado bajo el Nº A2PCZA942528460, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad y Defensa, en su artículo 16.
Originales de los recibos de pago, expedidos por la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, Nº 35108, 23.982 y 10833 de fecha 21 de mayo de 2010, que corre agregado al folio 82, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Original del recibo de pago, expedido por la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, Nº 000026735 de fecha 14 de mayo de 2012, que corre agregado al folio 83, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del levantamiento parcelario del inmueble ubicado en la calle 4, Nº 10-22, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2010, que corre agregado al folio 85, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Testimoniales
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana YOLANDA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.921, que corre agregada al folio 102, la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana IRAYDA FABIOLA ALVARADO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.314.479, que corre agregada al folio 103, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por se inconducente. Y así se decide.
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial del ciudadano GERMAN SOLANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.356.852, que corre agregada al folio 104, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por se inconducente. Y así se decide.
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana INGRID MARCELA CÁCERES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.544.392, que corre agregada al folio 105, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 22 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GALEANO CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº13.478.213, que corre agregada al folio 114 y 115, la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.

Inspección Judicial
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante acta el Tribunal realizo inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 4 Nº 10-22, barrio 24 de julio, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la cual se dejo constancia de la identificación del inmueble que ocupa la parte demandada, corre agregada a los folios 112 y 113, la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE

Inspección Judicial
En fecha 06 de junio de 2015, mediante acta el Tribunal realizo inspección judicial al inmueble ubicado en la calle 4 Nº 10-22, barrio 24 de julio, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la cual se dejo constancia de la identificación del inmueble que ocupa la parte demandante, corre agregada a los folios 127, la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MAZO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8424221, que corre agregada al folio 128, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MARICEL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.642.098, que corre agregada al folio 134 y 135, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana MIRIAN IRENE MAHECHA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.223.023, que corre agregada al folio 136 y 137, la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana JOHYS DUBRAZTKA CHAVEZ DE FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.537, que corre agregada al folio 142, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana YERITZA MARICEL CARRILLO DE MANZO, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.957, que corre agregada al folio 144, , la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante acta este Tribunal evacuo la declaración testimonial de la ciudadana DESSY KARINA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.493, que corre agregada al folio 145, la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser inconducente. Y así se decide.

Informes

Oficio Nº DA/0131/2018, de fecha 15 de junio de 2018, emanado de la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, a través del cual remite ficha copia simple de la ficha catastral Nº 20200023011-08 y 202002301108, que corre agregado al folio 166, con sus respectivos recaudos a nombre de los ciudadanos DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA y JOSÉ ALEXANDER GALEANO, de la cual se desprende la siguiente información:
Inmueble propiedad del demandante, DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, ya identificado, dirección calle 4 Nº 10-30; área del terreno 109,2 mts.; ficha catastral Nº 2020023011-08, linderos, NORTE: mide 7,80 mts., con calle 4, SUR: mide 7,80 mts., con mejoras de mercedes Baron, ESTE: mide 14,00 mts., con mejoras de Berut Marulanda y OESTE: mide 14,00 mts., con mejoras de Carlos Villamizar.
Inmueble propiedad del demandado, JOSÉ ALEXANDER GALEANO, ya identificado, dirección calle 4 Nº 10B-22, área del terreno 115,02 mts2.; ficha catastral Nº202002301108, linderos, NORTE: mide 8,10 mts., con calle 4, SUR: 8,10 mts., con mejoras de Isabel Baron y Gregorio G., ESTE: mide 14,20 mts., con mejoras de Ender Ramirez y Venur y ESTE: mide 14,20 mts., con mejoras de Ender Ramirez y Venur.
Las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

Ahora bien, previo a resolver de la pretensión del actor, este juzgador hace las siguientes consideraciones: La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, hay que reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este operador de justicia lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. Subrayado del Tribunal

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, este Sentenciador pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa.
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En este sentido, el artículo 1.924 del Código Civil, señala expresamente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, cabe destacar el contenido de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado. En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-
Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y las doctrinas antes transcritas y al acerbo probatorio que consta en autos; este Tribunal, constata que el inmueble objeto de la pretensión es diferente al inmueble ocupado por la parte demandada, por lo que al no encontrarse el demandado, en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión argumentada por la parte actora. Así se decide
TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.694, domiciliado en la calle 5, con carrera 12, N° 10-184, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA BLASINA GARCÍA ALVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.643.427 y V-21.036.095, domiciliados en la calle 4, N° 10-30, Barrio 24 de julio, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, sobre el inmueble ubicado en la calle 4 Nº 10-30; área del terreno 109,2 mts.; ficha catastral Nº 2020023011-08, linderos, NORTE: mide 7,80 mts., con calle 4, SUR: mide 7,80 mts., con mejoras de mercedes Baron, ESTE: mide 14,00 mts., con mejoras de Berut Marulanda y OESTE: mide 14,00 mts., con mejoras de Carlos Villamizar
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Exp. 2.082-2015
LALM/hepv/radr.-