REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.290, domiciliada en la Peza, carrera 1, Nº 2-103, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.


DEMANDADO(S):NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y JACKELINE ROJAS DE SOTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.062.141 y V-9.185.194, en su orden, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la carrera 3, Nº 8-93, Barrio Bonilla, y la última en la carrera 6, Nº 8-93, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (S): CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.212 y 63.212.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: N° 2.106-2015


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.290, domiciliada en la Peza, carrera 1, Nº 2-103, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.027, en el escrito libelar solicitó la parte actora la nulidad absoluta del contrato de construcción del inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 11-86, Barrio el Caney, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y JACKELINE ROJAS DE SOTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.062.141 y V-9.185.194, en su orden, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la carrera 3, Nº 8-93, Barrio Bonilla, y la última en la carrera 6, Nº 8-93, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a 1334 U.T, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 5, y sus respectivos anexos a los folios 6 al 92.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto ordena darle entrada a la pretensión y conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a corregir e petitorio por cuanto estableció pretensiones excluyentes entre si, y una vez conste en autos se pronunciaría sobre la admisión. (folio 93)
En fecha 6 de agosto de 2015, mediante diligencia la ciudadana LEONOR ROJAS DE CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, ambos ya identificados, consignan nuevo escrito libelar. (folio 94)
En fecha 6 de agosto de 2015, mediante escrito la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.290, domiciliada en la Peza, carrera 1, Nº 2-103, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.027, solicita la nulidad del contrato de construcción, del inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 11-86, Barrio El Caney; solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a 1334 U.T. (folios 95 al 98)
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y JACKELINE ROJAS DE SOTO, ya identificados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación del último de los demandados, contestarán la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. (folio 99)
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana LEONOR ROJAS DE CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, ambos ya identificados, da impulso a la elaboración de la compulsa. (folio 100)
En fecha 14 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia que citó a la ciudadana JACQUELINE ROJAS DE SOTO, ya identificada, en la carrera 6, Nº 11-76, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 101 y 102)
En fecha 14 de enero de 2016, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que citó al ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado, en la carrera 4, Nº 2-21, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 103 y 104)
En fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana JACQUELINE ROJAS DE SOTO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.212, mediante escrito realizó contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho; así como oposición a la medida preventiva solicitada, folios 105 al 107, con sus respectivos anexos a los folios 108 al 117.
En fecha 3 de febrero de 2016, mediante escrito el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, realizó contestación a la demanda negando y rechazando tanto los hechos como el derecho. (folios 118 al 121)
En fecha 3 de febrero de 2016, el ciudadano NELSON JOSÉ SÀNCHEZ, ya identificado, confiere poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.212 y 63.212. (folio 122)
En fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana JACQUELINE ROJAS DE SOTO, ya identificada, confiere poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.212 y 63.212. (folio 123)
En fecha 22 de febrero de 2016, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promociono pruebas documentales e informes. (folios 124 y 125)
En fecha 4 de marzo de 2016, el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, ya identificado, mediante diligencia consigna copia simple del poder otorgado por la parte demandante. (folio 126 al 129)
En fecha 4 de marzo de 2016, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promociono pruebas documentales, informes e inspección. (folios 130 al 132)
En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, ya identificado, mediante escrito promociona pruebas documentales. (folio 133 al 136)
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promocionadas por las partes. (folio 137)
En fecha 16 de marzo de 2016, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante el cual se opone a los medios de prueba anunciados por la parte demandante. (folio 138)
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado JULIO ALEXANDER SUAREZ, ya identificado, mediante escrito realizó oposición a las pruebas promocionadas por la parte demandada. (folios 139 y 140)
En fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promocionadas por las partes, ordenado la evacuación de los informes, fijando para la evacuación de la inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión el día 25 de evacuación, y el día 26 de evacuación para la inspección judicial en el Registro Público del Municipio. (folio 141 al 143)
En fecha 12 de junio de 2016, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público de Municipio. (folios 144 al 152)
En fecha 21 de abril de 2016, se recibe oficio Nª016-2016, emanado del Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña. (folio 153 y 154)
En fecha 30 de junio de 2016, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (folio 155)
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada. (folio 156)
En fecha 23 de febrero de 2018, mediante escrito la abogada LAURA YINETH CHÁVEZ ROJAS, ya identificada, solicito auto para mejor proveer conforme lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, consiga anexo registro civil de nacimiento identificado con el Nº 57858436. (folios 157 al 159)
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 514, dicta auto de mejor proveer a fin de incorporar la prueba promocionada. (folio 160


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de las actas procesales que conforman la presente causa puede constatar que la demandante LEONOR NONY ROJAS DE CHAVEZ, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado JULIO ALEXANDER SUÁREZ, ambos ya identificados, en su escrito solicitó la nulidad del contrato de obra suscrito por la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, con el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, ambos ya identificados, sobre el documento protocolizado bajo el Nº 5, folio 42, tomo 4, de fecha 21 de mayo de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 11-76, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con carrera 6, mide siete metros con cuarenta centímetros (07,40 mts.), SUR: con mejoras de Wilson Enrique Torres, mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.), ESTE: con mejoras que son o fueron de Julio Gelviz, mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.), y, OESTE: con mejoras de Francisco Acosta, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts.), con un área aproximada de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (545,78 mts2), manifestando que la demandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO, posee ficha catastral identificada con el Nº 202001301506222, la cual se encuentra dentro de los linderos y medidas de la ficha catastral Nº 171302150624, a nombre de Alicia Espinel de Rojas, que la nueva ficha catastral no posee soporte legal, venta, cesión u otros; fundamenta su acción en los artículos 1.140, 1.141, 1.142, 1.157, del Código Civil, en concordancia con los artículos 55 y 115 de nuestra Constitución; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.215.000,00), equivalentes a 1.434, unidades tributarias.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

La demandante solicito la nulidad absoluta del contrato de construcción por falsa manifestación y por consiguiente objeto y causa ilícito del inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 11-86, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, fundamento su acción en los artículos 1.630, 1.140, 1.141 ordinales 1º y 3º, 1142 ordinal 2, 1.157 y 1.196 del Código Civil; así como los artículos 55 y 115 de nuestra carta magna, por lo que solicita la nulidad absoluta del contrato de construcción.
Con respecto a los tipos de nulidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por nulidad de venta seguido por las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA de RAMÍREZ y MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, contra el ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, en el expediente Nº AA20-C-2003-000550, estableció en fecha 15 de noviembre de 2004, estableció:


“Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).“ Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01342-151104-03550.HTM


Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

Es necesario señalar para quien juzga lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. 99-1001, en la cual estableció:


“Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000.

Trasladadas las anteriores nociones al caso sub-litis, el recurrente aduce que la alzada guardó silencio absoluto sobre las pruebas que menciona en su denuncia, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, pero en ninguna de estas dos (02) oportunidades expone la relación conceptual que pueda existir entre las pruebas omitidas totalmente y el alegato de infracción de los daños morales y de la procedencia de la correspondiente indemnización. Por tanto, al no identificar el recurrente, el objeto de la prueba total o parcialmente omitida, traslada esta obligación a la Sala Civil que tendría que suplir estas deficiencias del escrito de formalización.

Según la doctrina, la controversia se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 1º del artículo 170 ibidem, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de la veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Igual acontece con las obligaciones que debe asumir el recurrente en su escrito de formalización. Alegar genéricamente que la recurrida silenció, un conjunto de pruebas o que se analizó íntegramente tres instrumentos públicos que se estiman fundamentales, sin indicar la necesaria expresión de las razones que demuestren la relación existente entre el cargo de silencio total o parcial en el análisis de la prueba y la declaración de existencia de un litis consorcio obligatorio activo, deja a la Sala el tener que completar, en esos aspectos, el escrito de formalización que estima esenciales para la procedencia de las denuncias, función que no le está dado activar.

Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización. Del contenido del mismo no debe inferir la Sala que debe averiguar, mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera, y en qué forma, se relaciona el silencio de prueba denunciado con la afirmación de la recurrida acerca de la inexistencia del daño moral reclamado. Sólo lo afirmado expresamente puede llegar a ser materia útil de la decisión sobre denuncias de violación de normas legales. En el caso sub-litis, la forma genérica empleada en la motivación de estas denuncias, obligaría a la Sala a indagar esas relaciones y esas conexidades. Ciertamente, esta labor no la puede cumplir, sin infringir el principio dispositivo vigente también en Casación, conforme ya se expresó.” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/340-311000-RC99-1001..HTM

Ahora bien de igual manera es necesario señalar el criterio pacifico y reiterado sobre la confesión espontanea, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº AA20-C-2000-000094,


“En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.


Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.


En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". Subrayado de este Tribunal



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Declaración del demandado, ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, en fecha 1 de abril de 2011, que corre agregada al folio 61, la cual este Juzgador conforme a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido declara la confesión espontanea del demandado.

Inspección judicial identificada con el Nº 014-2011, de fecha 11 de enero de 2011, evacuada por este Tribunal el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.430 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del oficio Nº SM 230-2015, emanado de la Sindicatura adscrita a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, relacionado con la ficha catastral Nº 202001301506222, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la cédula de identidad de la demandante, la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de los datos filiatorios, de la ciudadana LEONOR NONY ROJAS ESPINEL DE CHAVEZ, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del acta de defunción de la ciudadana Alicia Espinel de Rojas, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la declaración sucesoral del ciudadano José del Carmen Rojas Rico, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana LEONOR NONY ROJAS ESPENIEL, identificado con el Nº 578584636, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia, el cual el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia del documento anotado bajo el Nº 05, folio 42, tomo 4, de fecha 21 de mayo de 2010, por ante el Registro Público de este municipio, la cual la parte demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente.

Copia del documento anotado bajo el Nº 45, folio 65 al 66, protocolo primero, del tercer trimestre de 1989, de fecha 1 de agosto de 1989, por ante el Registro Público de este municipio, la cual la parte demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente.

Copia del formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expediente Nº 485, con certificado de solvencia de registro 00455, de fecha 13 de abril de 2011, f la cual la parte demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente.

Copia del documento anotado bajo el Nº 74, folio 105 al 106, protocolo primero, del tercer trimestre de 1976, de fecha 13 de septiembre de 1976, por ante el Registro Público de este municipio, la cual la parte demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente.

Copia simple del levantamiento parcelario, emitido por la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la cual la parte demandada no consigno con el escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente.

Cédula catastral, emitida por el Coordinador de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 11-86, barrio el Caney, con número catastral Nº 202001301506, folio 132 el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto en el escrito de promoción el promovente, no manifestó que hechos pretende demostrar, por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declararla inconducente..

Informes

Oficio Nº 016-2016, emanado del departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña, relacionado con la ficha catastral Nº 202001301506, el el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR

Ahora bien alega la codemandada, ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, ya identificada, en su escrito de contestación, que corre agregado de los folios 105 al 107, que a la demandante LEONOR NONY ROJAS DE CHAVEZ, no le asiste cualidad para demandar, de conformidad con lo establecido al parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina patria ha indicado que: “la cualidad es inherente al fondo de la controversia”, por lo que no puede pretender una nulidad sobre unas mejoras que no le pertenecen; asimismo, que del contenido del documento de propiedad de las mejoras inmobiliarias que pertenecen a ALICIA ESPINEL DE ROJAS, no encuadran en los linderos y medidas del área de terreno ejido sobre el cual la demandada construyó su propiedad; igualmente que no posee cualidad activa para demandar por cuanto se evidencia del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. De la revisión del acervo probatorio este juzgador constata que la demandante posee cualidad activa para interponer la acción propuesta.

Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y las doctrinas antes transcritas y al acerbo probatorio que consta en autos; este Tribunal, constata que la declaración realizada por el demandado ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y JACKELINE ROJAS DE SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.141, fue realizada sin coacción alguna. Nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, por lo que en atención a los preceptos legales y las normas ya señaladas, se desprende que lo estipulado en el documento objeto de la controversia se enmarca dentro de la nulidad absoluta del documento por lo que así debe declararse.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.290, domiciliada en la Peza, carrera 1, Nº 2-103, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ SÁNCHEZ y JACKELINE ROJAS DE SOTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.062.141 y V-9.185.194, en su orden, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la carrera 3, Nº 8-93, Barrio Bonilla, y la última en la carrera 6, Nº 8-93, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad del contrato registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 1.996 bajo el numero 173 folios 576 al 577 protocolo primero tomo IV.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Público a los fines que se estampe la nota marginal en los libros respectivos una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. Años 158° de la Independencia y 209° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria,



Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.).


Exp. 2.106-2015
LALM/hepv/radr.-