REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA LEÓN DE RANGEL y DUGLAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.052.355 y V-3.062.736, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.218.


PARTE DEMANDADA: MOISES ROJAS ESPINOZA y WILMER ALEXIS PÉREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.127.252 y V-16.958.686, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE LINDEROS


EXPEDIENTE: 2.162-2017


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa, mediante escrito libelar donde el abogado HUMBERTO ANTOLIN RANGEL JOLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.218, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA LEÓN DE RANGEL y DUGLAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.052.355 y V-3.062.736, de este domicilio, contra los ciudadanos MOISES ROJAS ESPINOZA y WILMER ALEXIS PÉREZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.252 y V-16.958.686, de este domicilio, por Rectificación de Linderos y Medidas, folio 1 al 8. Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios 9 al 33.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadanos MOISES ROJAS ESPINOZA y WILMER ALEXIS PÉREZ MOLINA, ya identificados, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de su citación, diera contestación a la demanda. (folio 34)
En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante diligencia el abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, ya identificado, señalo el domicilio de la parte demandada. (folio 35)
En fecha 2 de octubre de 2017, el abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, ya identificado, mediante diligencia, dejo constancia que impulso la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 36)
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que no fue posible la citación del demandado MOISÉS ROJAS ESPINOZA, ya identificado. (folios 37 al 58)
En fecha 17 de octubre de 2017, mediante diligencia el abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, ya identificado, solicito la citación por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59)
En fecha 20 de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de la parte demandada, por medio de carteles. (folios 60 y 61)
En fecha 17 de octubre de 2017, mediante diligencia el abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, ya identificado, consigno los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación emitido para la parte demandada (folios 62 al 64)
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que fijo el cartel de citación. (folio 65)
En fecha 12 de enero de 2018, mediante diligencia el abogado HUMBERTO RANGEL JOLLEY, ya identificado, solicito la designación de defensor judicial de la parte demandada, por cuando no acudió a darse por citada. (folio 66)
En fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto designo como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.209. (folio 67)
En fecha 23 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que cito al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 68)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”( negrilla y subrayado de quien aqui juzga.)” Subrayado de este Tribunal


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2017, y no consta en autos que el actor haya dado impulso para la práctica de la citación

La Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2.004, en lo referente a la perención estableció:

“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Subrayado de este Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.013, estableció:

“Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.


El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ, ERY MARCANO VALERO, DAVID GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SÁNCHEZ, MICHELLE NATALY KING ALDREY, CLAUDIA NIKKEN GARCÍA y ABRAHAM BLANCO NOGUERA ya identificados, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Subrayado de quien aquí juzga.”

Considera quien aquí Juzga necesario, revisar la institución de la perención, es doctrina pacifica y nacional que al hablar sobre este punto, establece que es una sanción a la inactividad de las partes y que una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, es decir que los actos posteriores no convalidan ni hacen improcedente la aplicación de la perención, siendo esta una institución procesal de orden publico incluida por el Legislador Patrio, primero como una sanción a las partes y segundo como una medida tendente al descongestionamiento de los Tribunales en aras de garantizar una oportuna respuesta a las partes diligentes, todo esto de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna artículos 26 y 49 donde se habla de la Tutela Judicial efectiva el acceso la Justicia y el debido proceso, derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales consagrados en ella. Así se establece.
En tal razón el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resultan de los autos, continuara teniendo plena validez. Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria la perención. Así se establece.
Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día 12 de enero de 2018, fecha en la cual la parte demandante solicito la designación del defensor judicial, la parte actora no impulso la presente causa para continuar su curso, por el lapso de ocho (8) meses, al no realizar dentro del expediente diligencia alguna para impulsar su curso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal, por lo que considera quien juzga que la parte actora incurrió en PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y ABANDONO DE TRÁMITE, tal y como fue señalado anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal,. Y así se decide-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), de la tarde.


Exp. 2.162-2017
LALM/hepv/radr.-