REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
DEMANDANTE: FERNANDO GRAJALES POLANIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.419, domiciliado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEMANDADO: Fondo de Comercio “CARNICERÍA Y FRIGORÍFICO EL CEBU”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 105, tomo 6-B, de fecha 22 de noviembre de 2013, representado por su propietario ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.344.460, domiciliado en la calle 17 urbanización Simón Bolívar, Nº6-53, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº: 2.191-2018

Vista la conciliación celebrada por el ciudadano FERNANDO GRAJALES POLANIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.419, domiciliado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira debidamente asistido por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº169.243, y, el ciudadano FREDDY ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.344.460, domiciliado en la calle 17 urbanización Simón Bolívar, Nº6-53, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en su condición de propietario del Fondo de Comercio CARNICERÍA Y FRIGORÍFICO EL CEBU, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 105, tomo 6-B, de fecha 22 de noviembre de 2013, asistido por el abogado CÉSAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-15.958.328, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.441, mediante la cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada, se compromete a entregar el inmueble objeto de la pretensión el día 31 de diciembre de 2018, fijando igualmente el canon de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 de en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 180,00), finalmente ambas partes solicitaron la homologación de la conciliación realizada.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 14 de agosto de 2018, que corre agregada al folio veintiocho (28) y veintinueve (29).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), hora de la mañana.
El Sria.,

Exp. 2.191-2018
LALM/hepv/radr.-