REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 20 de septiembre del 2018
207° y 158°
SOLICITUD N°: 333-17
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ALVARO ENRIQUE MEDINA ASELA y GLADYS TERESA COLEGIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.145.613 y V.- 9.141.555, en su orden, debidamente asistidos por el ABG. JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.429.
Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 11 de julio del 2017, los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MEDINA ASELA y GLADYS TERESA COLEGIO DE MEDINA, antes identificados, cónyuges entre si, de éste domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.429, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Anexaron a la presente solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio mediante el cual se demuestra el vínculo que se pretende disolver, copia de la cédula de identidad de los solicitantes, copias simples de documentos de compra venta, certificados de registro y acciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal, así como levantamientos topográficos y copia simple de acta de asamblea ordinaria de la asociación civil unión de de conductores de autos por puestos expresos Bramón. (f. 04 al 26).
En fecha 18 de julio del 2017, éste Tribunal admitió la presente solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges. Así mismo, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publio. (f. 27 y vuelto).
En fecha 04 de agosto del 2017, consta en autos la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 28 y 29).
En auto de fecha 18 de junio del 2018, por cuanto se observa que la foliatura se encuentra incorrecta, se acuerda hacer la corrección a partir del folio (11). (f. 30).
En fecha 17 de septiembre del 2018, los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MEDINA ASELA y GLADYS TERESA COLEGIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.145.613 y V.- 9.141.555, en su orden, debidamente asistidos por el ABG. JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.429, se hicieron presentes por ante éste Despacho y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio. (f. 31).
El Tribunal para decidir observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo aparte indica:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge (…).
En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrillas propias).
Así mismo, los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765.- La sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la debida notificación del Representante Fiscal del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplidos como fueron los requisitos exigidos de Ley, y transcurrido más de un año del decreto de separación sin que hubiera reconciliación entre los cónyuges, ésta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MEDINA ASELA y GLADYS TERESA COLEGIO DE MEDINA, antes identificados. Y ASÍ DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Junín del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MEDINA ASELA y GLADYS TERESA COLEGIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.145.613 y V.- 9.141.555, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, en fecha 20 de octubre de 1983, mediante acta de matrimonio Nº 199, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Rubio, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nº 333-17
DRH/GAGN/Dxn.-
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