REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000950
SOLICITANTE: DIONELYS MORENO
ABOGADA ASISTENTE: CHARLIS RODRIGUEZ, IPSA N° 264.896
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana DIONELYS MORENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.949.420, asistida por la abogada CHARLIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
La parte peticionante solicita se le declare Únicos y Universales Herederos a su favor y el de sus hijas ISABELLA RIVERO MORENO, FABIANA RIVERO MORENO, que ambas son menores de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2018.
Ahora bien, En el examen realizado al escrito de solicitud, se evidencia que la solicitante DIONELYS MORENO. Es decir, en el caso de autos, dos de los solicitantes, son adolescentes.
La Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:
“…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

En este sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Así las cosas, vistas las normas supra señaladas, y por cuanto de la solicitud se deduce, que existen involucrados intereses de un adolescente, en la solicitud de Titulo Supletorio que se pretende realizar, es por lo que este Tribunal a los fines de no lesionar dichos intereses, considera que tal solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la solicitud de Únicos Universales Herederos recae entre otros sobre unos niños. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana DIONELYS MORENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.949.420, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ISABELLA VALESKA RIVERO MORENO Y FABIANA NATHALIE RIVERO MORENO, venezolanas, menores de edad, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).-
Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 11:59 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ


AM/NV/yesmar.-