REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2018-000237
SOLICITANTE: YEDREE COROMOTO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.872.
ABOGADA ASISTENTE: SENAIDA VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.459.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana YEDREE COROMOTO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.872, asistida por la abogada SENAIDA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.459, el cual previo sorteo fue asignado a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2018.
En fecha 01 de Marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOSE MANUEL RADA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.996.952, asimismo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2018, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libro boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2018, la abogada SENAIDA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito mediante el cual solicitó se diera por finalizado la presente solicitud.
En fecha 09 de Agosto de 2018, la parte solicitante consigno copias fotostática del acta de Matrimonio N° 92, de fecha 15/11/1996, entre los ciudadanos DARLING DEYANIRA VASQUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.940, y JOSÉ MANUEL RADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.952, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 07/12/2017.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte solicitante en su escrito:
“…Que en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL RADA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.996.952, de estado civil casado, y de este domicilio, por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Escalones La Caridad con esquina El Descanso, casa sin número, Familia Rada Medina, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2012 y hasta la presente fecha no la han reanudados, por lo que decidió no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose realizado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, no teniendo vida marital desde hace más de cinco (5) años, sin que existe entre ellos posibilidades ni disposición a una reconciliación.
Que en cuanto a la comunidad de gananciales no hubo bienes.
Que con fundamento, y con facultades que confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que solicitó que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de fecha 08 de agosto de 2018, manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL RADA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.996.952, se encuentra casado con la ciudadana DARLING DEYANIRA VÁSQUEZ LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.060.940, que según consta del Acta de Matrimonio N° 92, de fecha 15 de Noviembre 1996, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Evidencia que se hace más notoria en el Expediente signado con el N° WP12-S-2017-1590, en el tribunal 4to de Municipio, por el asunto de DIVORCIO 185-A, el cual fue introducido en el año 2017, divorcio el cual no ha llegado a término ni sustancia ninguna ejecución, por tal razón requiero de sus buenos oficios para dar por finalizado el caso donde mi representada solicito el divorcio 185-A, debido a que nunca estuvo casada con el ciudadano MANUEL RADA MEDINA…”.
Establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 185-A:
“El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo”.
Asimismo, establece los artículos 50 y 122 eiusdem rezan:
Artículo 50:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión (…)”.
Artículo 122:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”.
De los alegatos esgrimidos y las normas antes transcritas se observa que la apoderada de la parte solicitante, pretende se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre su poderdante, ciudadana YEDREE COROMOTO MARTÍNEZ LÓPEZ y el ciudadano JOSE MANUEL RADA MEDINA, ya que para la fecha en que contrajeron matrimonio, el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana DARLING DEYANIRA VASQUEZ LAYA, según consta del acta de matrimonio N° 92, de fecha 15/11/1996, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2017, y siendo que, el presente procedimiento debió tramitarse por NULIDAD DEL ACTA DE MATIRMONIO y no por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A de la citada norma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, improcedente la presente solicitud. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana YEDREE COROMOTO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.872. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días de septiembre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSAQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 02:00 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELÁSAQUEZ
AM/NV/dioni.-
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