REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WN11-V-2007-000023.
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS SÁNCHEZ Y ANA ULVIS RAMÍREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.046, 35.466 y 26.044.
PARTE DEMANDADA: JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.327.258.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por Los abogados: BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS SÁNCHEZ Y ANA ULVIS RAMÍREZ RAMÍREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.046, 35.466 y 26.044, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra la ciudadana JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.327.258, dándole entrada en fecha (22) de junio de 2007.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 se admitió la presente demanda. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2007, el alguacil adscrito a este Circuito consigna recibo de citación dirigida a la parte demandada ciudadana JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, compareció por ante este tribunal la ciudadana JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, y solicitó que se le fijará oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto no tenia abogado alguno, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 4 de la ley de Abogados le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, compareció la ciudadana JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, asistida por el abogado PEDRO BALART MIESES, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 14.904 y presento escrito de cuestiones previas. En la misma fecha la demandada otorgo poder apud Acta al abogado PEDRO BALART MIESES.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia en la cual Decretó CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1, el cual se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a fines de que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, comparece ante el Tribunal JHANSY ANDREINA HIDALGO FIGUERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES sustituir el poder a la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.623.
En fecha treinta (30) de julio de 2007, comparecen ante este Tribunal los abogados BEATRIZ RACHADEL y TEODOSIO SALINAS SÁNCHEZ e interponen RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha tres (03) de agosto del 2007, se ordeno la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolecente de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia y declara de oficio que la competencia para conocer y decidir el asunto a que se refieren estas actuaciones, corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y dentro de ella, los Juzgados superiores de lo Contencioso Administrativa remitiendo los originales.
En fecha de veintiséis (26) de septiembre de 2007, se recibió por ante el Jugado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el oficio N°179-07 proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por cuanto ordena remitir el expediente originales a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha nueve (9) de octubre de 2007, previa distribución se designa a el Juzgado Superior Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando que NO ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente demanda de desalojo de vivienda. En esta misma fecha se remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea ese Máximo Tribunal sea el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007, la Sala Plena designa al ponente Magistrado doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente del presente expediente.
En fecha de catorce (14) de abril del 2009, se recibe diligencia presentada por el abogado PEDRO BALART MIESES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita celeridad en el proceso a fines de que se pronuncie la sala sobre la regulación de la competencia planteada.
En fecha de veintiséis (26) de marzo de 2013, la Sala Plena reasigna a la Magistrada doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, con el fin de resolver lo que fuere conducente. EXP. N° AA10-L-2007-000207.
En fecha de veinticinco (25) de marzo de 2015, la Sala Plena reasigna a la Magistrada doctora JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente. EXP. N° AA10-L-2007-000207.
En fecha siete (07) de julio del año 2015, la magistrada ponente JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, magistrada de la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando COMPETENTE para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), abogados BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS Y ANA ULVIS, contra la ciudadana JHANSYN HIDALGO, al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, la Jueza MERLY VILLARROEL, previa juramentación de Ley, toma posesión del Cargo y se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo, da por recibido el presente expediente proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PLENA. Igualmente se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 21 de septiembre de 2016, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en continuar con la presente demanda de desalojo, ya que una vez definida la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda, en sentencia de fecha 07/07/2015, de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando procesalmente por resolver otras cuestiones previas opuesta en el escrito de contestación de la demanda, pues bien se evidencia que han transcurrido más de un (01) año y medio , desde que la jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21/09/2016, ordenado notificar a las partes interesadas a fin de seguir con el tramite, además se observa de las actas que hasta la presente fecha ninguna de las partes intervinientes han realizado actuación alguna a fin de seguir con el trámite procesal de la presente causa. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 21 de septiembre de 2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). A los 208 años de la Independencia y a los 159años de La Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha de hoy de septiembre de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:27 am.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES.
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