REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
208° y 159°

ASUNTO: WP12-V-2016-001698
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAQUICA 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEXIKA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.601.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RENTADSELL 1969, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2009, bajo el N°24, Tomo 136-A
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA.
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA, interpuesto por Sociedad Mercantil MAQUICA 2021, C.A, inscrita en el registro mercantil del Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2.009, bajo el N°51, del tomo 35-A, debidamente asistida por la profesional del derecho YEXIKA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.601, en contra de INMOBILIARIA RENTADSELL 1969, C.A, dándole entrada en fecha 02 de Diciembre de 2016.
En fecha siete (7) de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte solicitante a consignar original de facturas, copia certificadas y/o original de los registros, a los fines de admitir la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se dictó resolución, declarando improcedente la presente solicitud de autorización de venta peticionada por la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUICA 2021, CA. Así se decide.
En fecha veinticuatro (24) DE MARZO DE 2017, se recibió escrito, presentado por la abogada YESIKA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 255.601, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUICA 2021, C.A, mediante la cual interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos ante el tribunal superior de este circuito civil la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante, en la misma fecha se libró oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito civil.
En fecha tres (03) de abril de 2017, la presente solicitud fue recibida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines que conozca de la apelación ejercida por la parte interesada.
En fecha 04 de marzo 2017, el Tribunal Superior Civil dictó auto dándole entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho, a fin de que las partes presenten Informes.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el tribunal Superior Civil dictó sentencia declarando con lugar la apelación y procedente la solicitud de autorización de venta , ordenando seguir el procedimiento que prevé el artículo 25 y siguiente de la Ley General de Almacenes de Deposito. Asimismo se remitió la presente solicitud mediante oficio Nro 016/2018 de fecha 19 de febrero de 2018
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se recibió oficio N° 016/2018, procedente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCCRIPCION JUDICIAL, mediante el cual remite solicitud de autorización de venta, solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINA 2021 C.A., donde declaro con lugar la apelación interpuesta por la solicitante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha de veintisiete (27) de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, el cual subió a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la decisión dictada por éste tribunal en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha cinco (5) de marzo de 2018, Se dictó auto, ADMITIENDO la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA, presentada por la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MAQUINA 2021, C.A., en cuanto ha lugar en derecho por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento establecido en el articulo 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en consecuencia se ordena emplazar a la parte demandada, empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A.
II
En vista de la falta de impulso de la parte actora, al no comparecer para consignar los recaudos necesarios relacionados con la citación del demandado, desde la fecha 5 de Marzo de 2018, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco (05) meses, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Ahora bien, la presente causa se admitió en fecha 05 de marzo de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de cinco (05) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de 2018. A los 208 años de la Independencia y a los 159 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 10:07 las de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES.