REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


ASUNTO NRO.:WP12-S-2018-000911
SOLICITANTE: LUCIANO CONDE BAPTISTA, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.323.
ABOGADA ASISTENTE: ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano LUCIANO CONDE BAPTISTA, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.323, debidamente asistido por la abogada ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, requiriendo en sus particulares, lo siguiente:
“PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de quienes son los socios que tienen la prioridad en el local, es decir, los que se encuentren en dicho establecimiento. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancias de las condiciones en que se encuentra dicho local.- TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los objetos y enseres que se encuentra dentro del local. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de las especificaciones de las maquinarias y todos los implementos de trabajo que allí se encuentre, entre otras.- QUINTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial”.
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

En tal sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. En el caso de autos, el solicitante señaló en el escrito libelar que dicha inspección es para un futuro juicio y que su mandante es dueño y socio de dicha panadería, pero se desprende en la diligencia de fecha 17 /09/2018, suscrita por la apoderada judicial del solicitante señalando que su mandante es propietario del local, mas no de la panadería que ahí operaba, la cual se encuentra en estado de abandono, notándose contradicciones en los particulares con dichas afirmaciones, en virtud que en su particular primero señaló que el tribunal deje constancia quienes son los socios que tienen prioridad en el local, asimismo reconoce que ahí esta una panadería y en su particular tercero y cuarto requería que el tribunal le dejara constancia sobre los objetos, enseres , implementos de trabajo y maquinarias, los cuales no se observa en actas a quienes pertenecen si al propietario o la panadería Flores de Galipán, razón por la cual este tribunal solicitó inventario y Registro Mercantil de dicha panadería, petición no cumplida por la parte interesada, siendo no claro para esta sentenciadora el objeto y la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias y así acordarla, aunado es necesario acotar que el peticionante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano LUCIANO CONDE BAPTISTA, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.323, debidamente asistido por la abogada ENA BIRD, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.344, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Abg. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. MAGLI GONCALVES