REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2018-000103.
SOLICITANTES: PEDRO AGUSTIN REGALADO ESCOBAR Y MAIRA LUISA BLANCO DE REGALADO.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR IPSA Nro. 47.984.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos PEDRO AGUSTIN REGALADO ESCOBAR Y MAIRA LUISA BLANCO DE REGALADO, mediante la cual solicitó les fuese decretado Título Supletorio sobre un lote de Terreno Municipal, la cual está constituida por una casa dos niveles de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la calle 5 de julio, Sector Casco Central, s/n, La Sabana jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-266-2018, emanado de la Dirección del Poder Popular Para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadanos PEDRO AGUSTIN REGALADO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.923 Y MAIRA LUISA BLANCO DE REGALADO N°- 6.889.975, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-266-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 01:02 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES